STP8603-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8603-2023  

Radicación  n° 131837  

Acta  No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan  Sebastián Chiguachi Cardona,  respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la que negó la solicitud de amparo impetrada  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de aquella  capital.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la  suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante  sentencia dada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales, Juan  Sebastián Chiguachi Cardona  fue declarado penalmente responsable por la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones -hechos  ocurridos en el año 2012-,  razón por la cual se le impuso una pena de 19 años y 6  meses de prisión.  

Por  la anterior actuación se encuentra detenido desde el 30 de  marzo de 2016 y la vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, autoridad ante la cual ha elevado las siguientes  solicitudes sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno: i)  acceso a los servicios de salud que requiere, pues refiere que «según  la E.P.S, me tiene que hacer biopsia y extraer con cirujano un pedazo  de piel»;  ii) que se realice valoración por medicina legal, iii)  solicitud de redención de pena y permiso de 72 horas; y iv)  remisión de copia de la sentencia condenatoria.  

Al  igual, refirió que el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué no ha garantizado el acceso a los servicios de salud ni  ha enviado los certificados de cómputo y cartilla  bibliográfica a efectos de emitir el respectivo auto de  redención de pena.  

Con  fundamento en lo anterior, estima lesionados sus derechos  fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso,  motivo por el cual solicita que se ordene a las entidades accionadas  que respondan las solicitudes que ha elevado y, en especial, que se  le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  solicitud de amparo que elevó Juan  Sebastián Chiguachi Cardona.  

En  primer lugar, detalló que, en relación con el acceso a  los servicios de salud, se trataban de hechos y pretensiones que  ventiló a través de la acción de tutela con  radicado No. 73001 31 10 062 2022 00127 00, en la cual, en decisión  del 18 de mayo de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Ibagué confirmó el amparo de sus derechos fundamentales  y modificó la decisión de primera instancia que emitió  el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en el sentido de ordenar  que  «dentro  de las 48 horas siguientes, le garantizara el servicio de salud que  requiera el precitado, lo que incluía agendar cita por  dermatología y las demás que llegará a  necesitar, y dispuso que la Fiduciaria Central S.A., de forma  continua y diligente le prestara todos los servicios médicos  que necesite el actor para el control de la enfermedad que padece.»  

Con  fundamento en lo anterior, la presente acción de tutela se  tornaba improcedente, en razón a que le corresponde al  demandante acudir al mecanismo judicial correspondiente, para exigir  los servicios de salud que requiere.  

Por  otra parte, en relación con las restantes solicitudes  consistentes en la remisión a medicina legal, así como  la redención de pena y permiso administrativo de 72 horas y  solicitud de copias del expediente, refirió que de la  actuación no se evidenciaba que hubiere elevado ninguna de  dichas peticiones; salvo un requerimiento de libertad condicional  radicado el 9 de junio de 2023, la cual se encontraba en trámite,  dentro de los términos legales.  

No  obstante lo anterior, destacó que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante auto del 6 de junio de 2023, de oficio y sin mediar  solicitud previa, con ocasión de la presente acción de  tutela, dispuso «requerir  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que  le practicara valoración médica al señor Juan  Sebastián Chiguachi Cardona, para determinar si sufre una  enfermedad grave, y de ser así, informara si es compatible con  la vida en reclusión y las recomendaciones a que haya lugar  para el tratamiento de la patología diagnosticada, y autorizó  enviarle al precitado el enlace del expediente digital 17174 61 06  934 2015 80712 00»  

En  cumplimiento de la citada providencia, se corroboró que el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional  Tolima señaló el 15 de junio de 2023 a las 13:00, como  día y hora para llevar a cabo la referida valoración  médica de Juan  Sebastián Chiguachi Cardona.  

A  partir de lo expuesto, el a  quo  concluyó que no se acreditó la vulneración de  los derechos fundamentales que alega el accionante, motivo por el  cual debía denegarse la demanda de amparo.  

Sin  embargo, el Tribunal de Primera Instancia dispuso exhortar al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que, en el  evento que haya recibido solicitud de redención del señor  Juan  Sebastián Chiguachi Cardona,  se pronuncie y dé trámite a la misma dentro del término  de ley, al igual, exhortó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remita a la mayor  brevedad posible copia de la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 22 de julio  de 2016, en el proceso 17174 61 06 934 2015 80712 00, tal y como lo  ordenó en auto del 6 de junio de la presente anualidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante, en síntesis, reiteró que no ha recibido la  atención médica necesaria, pese a los graves problemas  de salud que padece.  

Seguidamente,  expuso que, si bien se llevó a cabo la valoración por  medicina legal, el 15 de junio de 2023, lo cierto es que no fue  examinado debidamente pues el médico legista no tenía  en su poder la completa historia clínica.  

Por  último, detalló que nada se dijo sobre la concesión  a la prisión domiciliaria por enfermedad grave a la que  considera tiene derecho y la que debe resolverse en su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de acuerdo con las objeciones que se manifiestan  en la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico  a resolver se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción  de tutela resulta procedente para reclamar atención en salud  que pretende el demandante, y por otra parte, si se han vulnerado sus  derechos fundamentales, con ocasión de la valoración  por medicina legal llevada a cabo el 15 de junio de 2023 y, por  último, lo concerniente a supuesta omisión en resolver  una solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave.  

4.  Pues bien, esta  Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión al  requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la demanda de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

En particular,  cuando se demanda el cumplimiento de ordenes de tutela, el incidente  de desacato se torna como el medio de defensa idóneo y eficaz  para controvertir la obediencia de las órdenes los mandatos  emitidos en el marco de un proceso constitucional, siendo además  expedido y sumario, si en cuenta se tiene que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

En ese sentido,  como lo advirtió el a  quo,  en este asunto se logró establecer que en trámite  constitucional anterior, la judicatura ya se pronunció en  relación con el reclamo relativo al acceso a los servicios de  salud derivados de los problemas en la piel que padece el actor,  habiéndose concedido la petición de amparo del referido  derecho.  

Así, según  se observa, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dispuso la  protección constitucional en favor de Juan  Sebastián Chiguachi Cardona en  orden a que se: «realice  las gestiones pertinentes para la prestación del servicio de  salud que requiere el accionante, lo que incluye el agendamiento de  la cita para valoración por la especialidad de dermatología  y demás que llegue a necesitar. Por su parte, la Fiduciaria  Central S.A. dentro del mismo término deberá  suministrar de forma continua y diligente la prestación de  todos los servicios médicos que requiera el señor  Chiguachi Cardona para el control de la enfermedad que lo aqueja.»  

De manera que si  el actor considera que persisten o que debe garantizarse la atención  en salud respecto de la cual se dispuso su protección  constitucional, lo correcto es acudir al incidente de desacato1  con el propósito de denunciar la omisión de la  autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la  orden de tutela.  

Por consiguiente,  debe acudir a dicho trámite, a efectos de requerir la práctica  de la biopsia y el cumplimiento de la extracción de piel que  aduce ordenó su EPS2;  mecanismo que no aparece promovido por el interesado.  

Por esta razón,  deviene improcedente su reclamo constitucional. Así las cosas,  teniendo en cuenta que en la decisión impugnada se negó  la solicitud de amparo de manera genérica, en esta instancia,  se modificará el fallo refutado, exclusivamente, para declarar  improcedente  la acción en lo relacionado con la falta de atención en  salud.  

5.  En segundo lugar, frente a los reproches expuestos en relación  con el debido diligenciamiento de la cita médica practicada el  15 de junio de 2023, se debe señalar que se  trata de una temática novedosa que no hizo parte de las quejas  consignadas en el libelo introductorio.  

En  efecto, aunque en la demanda constitucional se le reprocha al juez  accionado el hecho de presuntamente no haber atendido unas peticiones  que elevó el demandante, entre ellas la consistente el obtener  una valoración por medicina legal, punto frente al cual, el  Tribunal de Primera instancia refirió que no se había  acreditado la radicación de la respectiva solicitud, lo cierto  es que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante auto del 6 de junio de 2023,  ordenó que se practicara dicha valoración médica,  la cual se llevó a cabo el 15 de igual mes y año.  

De  manera que, cualquier cuestionamiento a la práctica de la  mencionada atención médica se trata de un aspecto nuevo  respecto del cual, el Juez demandado en tutela, no contó con  la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras  de ejercer su derecho de defensa.  

Así  las cosas, el abordar el examen del presente argumento de impugnación  conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y  violar los derechos de defensa y contradicción de las  autoridades responsables, quienes no tuvieron la oportunidad para  referirse a dichos argumentos, sino también tolerar  injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la  problemática jurídica a resolver por parte del A  quo  constitucional.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos  invocados referidos a la inadecuada valoración médica  que recibió por parte del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses el pasado 15 de junio de 2023.  

Sea  lo primero recordar que, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-678-2008, que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Para  el caso concreto, Juan  Sebastián Chiguachi Cardona  incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que  no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia  de la supuesta vulneración, pues,  al revisar el contenido del expediente de tutela, en especial, el  archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que  el accionante no aportó elemento de conocimiento en virtud del  cual se verifique que el juzgado demandado, hubiere dejado de lado su  postulación de reclusión domiciliaria por enfermedad  grave.  

Carga  que no fue superada por  el libelista al activar la impugnación, ni se constata a  partir de la consulta del expediente  en la página de la Rama Judicial3,  dado que, allí tampoco se evidencia que el demandante hubiere  elevado solicitud en orden a obtener la reclusión domiciliaria  por enfermedad grave, perspectiva desde la cual no puede reprocharse  ninguna omisión atribuible al despacho judicial accionado.  

No  obstante, conviene recordar al demandante que, de manera oficiosa,  mediante auto del 6 de junio de 2023, se ordenó remitirlo a  valoración por medicina legal, según cita médica  que se practicó el 15 de junio de 2023, resultados que a la  fecha no han ingresado a la actuación, circunstancia que  evidencia que habiéndose activado de oficio el trámite,  éste está en curso, lo que le obliga al libelista a  esperar su resolución por la autoridad competente y  eventualmente insistir al interior de aquel en la procedencia de la  reclusión domiciliaria que depreca.  

En  particular, por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que recibió  la actuación penal conforme ordenó el juzgado aquí  accionado, en auto del 11 de julio de 2023, en cumplimiento a la  redistribución de expedientes que dispuso el Consejo Seccional  de la Judicatura de Ibagué, en Acuerdo No CSJTOA23-86 del 25  de mayo del presente año; de manera que, ante esta nueva  autoridad judicial a la cual deberá dirigir las solicitudes  que estime pertinentes.  

Conforme  con lo anterior, no existen elementos de juicio en virtud de los  cuales el Juez Constitucional pueda determinar que la afectación  denunciada en realidad existe, razón por la cual, por este  tópico, se confirmará el fallo impugnado.  

7.  Así las cosas, como se indicó previamente, se  modificará la decisión de primera instancia para  declarar improcedente la presente demanda de amparo en relación  con la solicitud de acceso a la atención médica y  denegar respecto de las demás pretensiones elevadas por Juan  Sebastián Chiguachi Cardona  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR  el fallo impugnado, exclusivamente, para declarar la improcedente de  la acción te tutela en relación con la solicitud de  acceso a la atención médica. En lo demás se  mantiene incólume la sentencia objetada.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido          el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de          las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al          superior del responsable y le requerirá para que lo haga          cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra          aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará          abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a          lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el          cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por          desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su          sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del          funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá          los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá          la competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

2

         Sobre          este punto el actor solo hizo mención, sin que obre en el          expediente documento que determine en concreto si hay una orden o          procedimiento ordenado por el médico tratante que indique la          falta de atención en salud.  

3

         Consulta          realizada al radicado No. 17174610693420158071200 de los juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.      

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