STP8594-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP8594-2023  

Radicado  No.  132100  

Acta  No. 157  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se resuelve Sala resuelve la acción de tutela formulada por  Yosmeolis  Isabel Martínez Pérez,  en contra de la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga de la  Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos  humanos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito  Judicial, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y presunción de inocencia1,  trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales de  la causa penal rad. 110016000097202050360.  

LA  DEMANDA  

Del  escrito de tutela y de los informes presentados por las partes, se  extraen los siguientes hechos que fundamentan la solicitud de amparo:  

En  contra de Yosmeolis  Isabel Martínez Pérez y  otros ciudadanos se  adelanta el proceso penal rad. 110016000097202050360, por la Fiscalía  33 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá,  trámite que inició con la audiencia de 16 de agosto de  2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, en la cual, se efectuó  la legalización de su captura, legalización de  allanamiento y registro e incautación.  

Los  días 17 y 18 de agosto siguientes, al paso que se formuló  imputación en su contra por la presunta comisión de los  delitos de tráfico  de migrantes y concierto para delinquir agravado,  siendo que, en esa diligencia, respecto del primer delito, la  Fiscalía 33 Especializada le imputó la realización  de un solo evento, consistente en que, supuestamente, accedió  al servicio prestado por Gustavo Jiménez Alfaro, para tramitar  su visa y la de su hijo, por el cual pagó la suma de $400.000.  

Alega  la demandante que, la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga  de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos, quien radicó escrito de acusación y  llevó a cabo su formulación en audiencia de 15 de marzo  de 2023, le endilgó el delito de tráfico  de migrantes  por la presunta realización de cuatro sucesos, relacionados  con la colaboración en la salida del país de 4 personas  (ROSINDA  INES JIMENEZ GAMERO, EIDER CAMPOS BRAVO, ROXANA BANQUET. JHON RICHARD  CARREÑO OLARTE y YOSMEOLIS ISABEL MARTINEZ).  

En  ese contexto, cuestiona que en el trámite se presenta  irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso  y a la defensa, dado que, de un lado, no existe armonía entre  los actos procesales de imputación y acusación,  específicamente, en lo que tiene qué ver con el  principio de congruencia, al haber una discordancia de los hechos  jurídicamente relevantes, y de otro, porque, ante la acusación  como fue confeccionada, la fiscalía no cuenta con medios de  conocimiento para demostrar la ocurrencia de los sucesos y ello es  «Todo  es producto de inflar las conductas punibles en mi contra, haciéndome  más gravosa la situación jurídica, frente a juez  de conocimiento».  

Por  tales razones, la defensa de la accionante solicitó, en la  referida audiencia de acusación, la nulidad del escrito de  acusación, a la cual el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla no accedió en auto de 23 de  marzo de 2023. Determinación que fue apelada por la parte  interesada y confirmada el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que acusa de  adolecer de los defectos procedimental absoluto, fáctico y  material o sustantivo, con los que se vulneraron sus garantías  superiores.  

Corolario,  Yosmeolis  Isabel Martínez Pérez  pretende  que se deje sin efectos la decisión de la referida Corporación  para que, en consecuencia, se acceda a la solicitud de nulidad del  proceso desde el escrito de acusación y se le ordene a la  Fiscalía  91 Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada  contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que formule una nueva  acusación.  

RESPUESTAS  

1.  La Fiscalía  33 Especializada Contra el Crimen Organizado de Bogotá,  informó que desde el 31 de agosto de 2022 entregó el  proceso penal 110016000097202050360  a la Fiscalía 91 de la Dirección de Derechos Humanos de  la ciudad de Bucaramanga.  

2.  Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  quien actuó como ponente de la decisión demandada,  manifestó que lo pretendido por la actora con la acción  de tutela es generar una instancia adicional que le permita  controvertir una decisión adoptada al interior del proceso  penal, no obstante, no existen elementos de juicio que permitan  concluir que en la decisión que negó el decreto de la  nulidad del proceso seguido en contra de la accionante haya vulnerado  sus derechos fundamentales.  

3.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  señaló que dentro del proceso n°  11001600009720205036003 adelantado en contra la promotora, negó  la solicitud de nulidad deprecada por aquella, al considerar que la  imputación efectuada por la delegada de la Fiscalía  General de la Nación, fue clara, concreta y detallada.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la queja constitucional involucra una decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de  la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae  a determinar si la acción de tutela propuesta es procedente  para atacar las decisiones de  23 de marzo de 2023 y el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  respectivamente, donde  negaron una solicitud de nulidad.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos  y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

   

5.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad  por existir un proceso penal en curso.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante al proferir los autos de 23 de marzo  de 2023 y el 26 de abril de 2023, en el proceso penal rad.  11001600009720205036003 donde dispusieron negar la solicitud de  nulidad procesal, que solicitó la accionante.  

No  obstante, no se aprecia que en el caso sub  examine proceda la  acción constitucional en la medida que el proceso penal que se  surte en contra de Yosmeolis  Isabel Martínez Pérez se  encuentra en curso y, es al interior de aquél que la promotora  debe procurar la admisión de sus hipótesis en las  etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con  los que cuenta.  

Al  revisar los medios de convicción aportados al presente juicio  constitucional, se advierte que el proceso penal distinguido con el  radicado 20205036003,  apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual  significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado,  de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para  ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso  del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer  grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento  del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere  lugar.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón  suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.  

En  este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de  indicarle que no es potestad suya sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia tengan la facultad de desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  de Yosmeolis Isabel  Martínez Pérez.  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela formulada por  Yosmeolis Isabel  Martínez Pérez.  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          sala de tutelas de 3 de agosto de 2023, la ponencia inicialmente          presentada, fue derrotada por la Sala mayoritaria. Cumplido el          trámite de rigor al interior de la Corporación, la          Secretaría de la Sala de Casación Penal allegó          el expediente para la emisión de la decisión, el 14 de          agosto de 2023 por la plataforma Ecosistema Digital – ESAV.  

      

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