STP8593-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230107100  

Radicado  n.°  131077  

STP8593-2023  

(Aprobado  acta n.°153)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, argumentando  la posible vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En síntesis,  el accionante argumenta que las decisiones proferidas el 12 de mayo  de 2020 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, respectivamente, incurrieron en un  defecto sustantivo o material porque dosificaron equivocadamente la  pena impuesta en su contra.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra  Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís condenó a Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo a  setenta y ocho (78) meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir. El 23 de julio de  2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó  la decisión de primera instancia.  

2.- En otra  ocasión, Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo interpuso  acción de tutela con el propósito de cuestionar la  dosificación de la pena impuesta en su contra. El 2 de febrero  de 2022, la Sala de decisión de tutelas no. 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la  solicitud de amparo.  

3.- Más  adelante, Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo insistió  en el asunto e interpuso otra acción de tutela. El 28 de  febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corporación rechazó  la acción por temeridad. Consideró que este proceso  guardaba identidad de objeto, causa y partes con el referido  anteriormente.  

4.- En esta nueva  oportunidad, Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo instauró  esta acción de tutela con el propósito de cuestionar  las sentencias condenatorias dictadas en su contra, específicamente,  lo relacionado con la dosificación de la pena  

5.- En respuesta,  la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís dijo que no vulneró los derechos  fundamentales del actor con la decisión condenatoria que  profirió en primera instancia. En consecuencia, pidió  que se declare improcedente la acción constitucional.  

6.- Por su parte,  un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  señaló que no existió irregularidad alguna en el  proceso penal que se siguió contra el actor. Además,  argumentó que el demandante ya ha formulado otras acciones  constitucionales por estos mismos hechos y, en esa medida, esta nueva  petición de amparo se debe rechazar por temeridad.  

7.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en  principio, el ataque involucraba a la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la solicitud de amparo que formula en esta ocasión  Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo es  temeraria por compartir identidad de causa, objeto y partes con las  anteriores acciones de tutela que ha promovido.  

   

   

10.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En  la Sentencia CC T-185 de 2013, la Corte Constitucional explicó  que:   

   

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

   

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

11.- Conforme lo  anterior, se advierte que, en el presente caso se dan los  presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional  para declarar la temeridad de la acción de tutela. En efecto,  la inconformidad de Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo  vuelve  a estar dirigida a objetar la dosificación de la pena impuesta  en su contra por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa.  

12.-  Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos por esta Corporación en el auto ATP187-2023, 28 feb.  2023, radicación 129110, así:  

2.  Refirió el accionante que el 12 de mayo de 2020, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, lo condenó  a 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas  punibles de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir,  en calidad de cómplice.  

3.  Adujo que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación,  por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa; autoridad que el 23 de julio de 2021,  confirmó el fallo de primer grado.  

4.  Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en  consideración que aceptó los cargos por vía de  preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte,  como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo  que se suma que se hizo responsable de los delitos, con la promesa de  obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como  determinador, pues era un empleado que estaba bajo subordinación.   

13.- En esa  ocasión, esta corporación rechazó la tutela por  ser temeraria, puesto que anteriormente el actor había  formulado otra solicitud de amparo contra las mismas autoridades y  con el mismo propósito de cuestionar a la dosificación  de su condena. Al respecto, argumentó que:  

17. Ahora, en  el presente trámite el accionante es ÁLVARO DE JESÚS  GIRALDO GIRALDO, quien considera vulnerados sus derechos al debido  proceso y defensa (i)  por  parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, (ii)  con  ocasión de las sentencias emitidas el 12 de mayo de 2020 y 23  de julio de 2021, por las autoridades demandadas, en primera y  segunda instancia, respectivamente, (iii)  por  no haber concedido la rebaja prevista en el artículo 352 de la  Ley 906 de 2004, en el proceso No. 2019-00224.  

18. En ese  orden, evidencia la Sala que lo que pretende ÁLVARO DE JESÚS  GIRALDO GIRALDO es obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones  ya analizadas en sede de constitucional. No obstante, la Sala de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia ya negó el amparo invocado por GIRALDO GIRALDO.  

19. Además,  el demandante no enseña a la Sala algún argumento que  permita rebatir la temeridad que se configura en este caso y  contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y  las partes  en  el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya  fue conocida por esta Corporación en pretérita  oportunidad.  

16.- Al contrastar  lo anterior con la presente acción de tutela, para esta Sala  es claro que concurre la identidad de objeto, causa y partes que  exige la jurisprudencia constitucional para la estructuración  de la temeridad. Además, el actor no expuso ninguna  circunstancia sobreviniente o novedosa que amerite un nuevo  pronunciamiento por parte del juez de tutela.  

17.-  Adicionalmente, es necesario prevenir a Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela ha dispuesto el legislador.  

Conclusión  

18.- Por lo  anterior, esta Sala rechazará la solicitud de amparo formulada  por Álvaro  de Jesús Giraldo Giraldo,  puesto  que se estableció que el actor ya había interpuesto  otras acciones de tutela por los mismos hechos, contra las mismas  autoridades y con idéntico propósito. Además, no  justificó ninguna circunstancia nueva que le permita insistir  en el problema planteado en la acción de tutela y habilite de  nuevo el análisis del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la temeridad de  la acción de tutela formulada por  Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo.  

Segundo.  Prevenir a  Álvaro de  Jesús Giraldo Giraldo sobre  las consecuencias del abuso de la acción de tutela.  

Tercero.  Ordenar que, si  la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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