STP8561-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8561-2023  

Radicación  n°. 132317  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL  ÁLVAREZ RAMOS,  contra el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ y  el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Juzgados Trece Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y Veinticinco Civil del  Circuito, al Establecimiento de Mediana y Alta Seguridad de Bogotá  – la Modelo y a la Fiscalía General de la Nación.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

RAÚL  ÁLVAREZ RAMOS  informa  que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en  virtud a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el  Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá dentro del proceso con radicado  11001-61-00-000-2019-00198, cuya sanción vigila el Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad.  

Solicitó  al ejecutor la libertad condicional por cumplir los requisitos  legales; sin embargo, como dicha autoridad omitió informar al  INPEC y a la cárcel La Modelo acerca del permiso concedido  para trabajar en una dirección diferente a la autorizada, se  registraron faltas a los compromisos suscritos previo a la concesión  de la prisión domiciliaria, que condujeron a que la dirección  del penal se abstuviera de otorgar el concepto favorable para el  subrogado y, consecuentemente, a que el mismo juzgado lo negara  mediante providencia del 24 de mayo último.  

Como  informes de transgresiones y esa providencia desfavorable los  relaciona con los requerimientos económicos de los que ha sido  objeto por funcionarios del INPEC, con destino al Juzgado Veintidós,  para acceder a la libertad condicional, el 5 de julio último  interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación,  a la que se le asignó el radicado 20236110197852.  

Considera  que la situación expuesta coloca en riesgo su derecho  fundamental al debido proceso, cuya protección pretende a  través de la orden transitoria de conceder la libertad  condicional mientras se adelanta la investigación y se acusa a  los funcionarios que lo han extorsionado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente la protección invocada, por cuanto  advirtió que RAÚL ÁLVAREZ RAMOS no utilizó  los medios de defensa judiciales en procura del derecho fundamental  cuya lesión alegó, ni avizoró situación  de urgencia manifiesta que justifique la intervención del juez  constitucional de forma transitoria.  

Afirma  que, «no  puede dispensarse favorablemente la pretensión de ÁLVAREZ  RAMOS  ante  la evidencia de un recurso judicial idóneo para alcanzar su  objetivo y la inexistencia de alguna circunstancia extraordinaria que  impidiera ejercer su derecho de contradicción».  

Frente  al alegato del accionante relacionado con exigencias ilegales de  funcionarios del INPEC, refiere el fallo que «si  bien estas sugieren cierta relevancia en punto a la discusión  sobre el acceso o no a dicho beneficio, no alcanzan la trascendencia  ius  fundamental requerida  para promover un pronunciamiento de fondo del juez de tutela».  

En  este punto concluye el a  quo  diciendo:  

“…esos  dos  aspectos también deben resolverse en el proceso penal  ordinario, donde esta autoridad no puede inmiscuirse so pena de  extralimitarse en sus facultades constitucionales. El primero, está  en la etapa de ejecución, por lo tanto, aquel pudo haber  presentado los recursos de ley.  El segundo, en la indagación  iniciada con la denuncia interpuesta el 5 de los corrientes mes y año  ante la Fiscalía General de la Nación, ante la cual  podría suministrar las evidencias allegadas a este trámite  y requerir medidas de protección de considerarlo necesario…”  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por RAÚL ÁLVAREZ RAMOS, quien reitera  sus inconformidades frente a la decisión de negarle la  libertad condicional.  Añade que el fallo de tutela emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no valoró  las pruebas aportadas, y no salvaguardó los derechos  fundamentales invocados en la presente acción constitucional.   De ahí que no esté de acuerdo en que se declare  improcedente la acción de tutela por no interponer el recurso  de apelación.  

Advierte  que, de todas maneras, ya acudió a la alzada contra el auto de  24 de mayo del presente año, con el que se le negó la  libertad condicional.  

De  otro lado, el accionante sostiene que el propósito de la  acción constitucional, más que debatir su disgusto por  lo resuelto en el auto del 24 de mayo pasado, se centra en postularla  “como  mecanismo transitorio” mientras  se adelanta la investigación frente a la denuncia interpuesta  contra funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y  el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, asunto que correspondió a la Fiscalía 55  de la Unidad de Gestión de Alerta y Clasificación  Temprana de Denuncias, CUI 11001-60-00050-2023-32793.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de  los defectos específicos antes mencionados.  

En  el presente caso, RAÚL ÁLVAREZ RAMOS, acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad  de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC.   Critica que, en auto de 24 de mayo de 2023, el Juzgado ejecutor  resolvió negarle la solicitud de libertad condicional dentro  del proceso penal 11001-61-00-000-2019-00198 en el que fue condenado  por el Juzgado Trece Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

Reprocha  el actor que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá omitió informar al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Modelo de  Bogotá acerca del permiso concedido para trabajar en dirección  distinta a la de su residencia, y por esa razón se registró  un incumplimiento de los compromisos suscritos previo a la concesión  de la prisión domiciliaria que condujo a que el director del  Penal se abstuviera de emitir concepto favorable para el subrogado y  el Juez ejecutor le negara la libertad condicional.  

El  actor alega que con posterioridad se generaron una serie de  requerimientos de los funcionarios del INPEC en “complicidad”  con el despacho accionado, para exigirle dinero en aras de obtener el  subrogado, por lo que formula la  acción constitucional “como  mecanismo transitorio” mientras  se adelanta la investigación respectiva.  

En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En  este evento, tal como manifestó la primera instancia, la  tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general  de subsidiariedad, pues como bien afirmo ÁLVAREZ RAMOS, el 21  de junio de 2023 apeló el auto del 24 de mayo del año  en curso, por cuyo medio el Juzgado 22 de Ejecución y Medidas  de Seguridad Bogotá, le negó la solicitud de libertad  condicional, mismo que se encuentra aún en trámite.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado.  Tampoco se evidencia la inminencia  de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

De  otra parte, la presentación de la acción de tutela como  mecanismo transitorio  para obtener la libertad condicional mientras se adelanta la  investigación por las irregularidades denunciadas no es una  razón para que el juez de tutela invada la esfera propia de  otras autoridades, pues su autonomía e independencia,  reivindicadas por la norma superior, excluyen dicha injerencia y,  salvo eventos que configuren violación manifiesta del debido  proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable,  circunstancias que no se advierten en este asunto, no es procedente  un pronunciamiento de fondo como el que se depreca.  

En  el presente caso, no se aludió a un peligro  inminente  y por ello, no procede la intervención excepcional del juez  constitucional de manera  transitoria  de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de  1991.  

Por  esas razones, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *