STP8559-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8559-2023  

Radicación  n°. 132250  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTIAGO  ANDRÉS OJEDA PUENTES,  a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 17  de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  36 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.1  

Al  trámite se vinculó el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e  intervinientes del proceso penal radicado No.  11001-60-99069-2016-8031500.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

El  apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDRÉS OJEDA  PUENTES afirmó que su representado fue acusado por la Fiscalía  General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar  agravada presuntamente  cometido contra la ex compañera sentimental, señora  Diana Paola Parra Parra.  

Aseguró  que surtido el traslado de la acusación, la cual no fue  aceptada por el procesado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá asumió la competencia para  adelantar el juzgamiento, despacho contra quien, aclara, no se  encuentra dirigida la demanda de tutela.  

Indicó  que la audiencia concentrada se instaló el 21 de abril de  2021, y el Fiscal 216 Local de Bogotá se refirió a los  cargos formulados contra el actor durante el traslado de la audiencia  preliminar de acusación. Por lo que no hizo ninguna  modificación a la misma, pudiendo, según él,  realizarla conforme a los términos del número 4 del  artículo 542 de la Ley 906 de 2004.  

Refirió  que el 6 de julio de 2022, se reanudó la audiencia  concentrada, la cual fue suspendida por petición de la defensa  y continuó el 22 de septiembre de 2022. Por lo que se inició  el descubrimiento probatorio por parte de la presunta víctima,  quien actuó mediante apoderado de confianza y luego se inició  el descubrimiento de la defensa  

La  audiencia se suspendió de común acuerdo con todas las  partes e intervinientes para garantizar el estudio previo del  material probatorio que fue objeto de descubrimiento, motivo por el  cual se reanudó el 13 de octubre de 2022. En esa diligencia,  el apoderado de la presunta víctima alegó que durante  el trámite inicial no se surtió el traslado para que  las partes e intervinientes hicieran las observaciones o aclaraciones  al escrito de acusación.  

El  13 de octubre de 2022, se surtió el descubrimiento probatorio  por parte del apoderado de la presunta víctima y,  seguidamente, por la defensa. Después, las partes e  intervinientes hicieron la incorporación probatoria y el  representante de la víctima postuló a la denunciante  como testigo de acreditación de los siguientes documentos.  

“Querella  policiva del 23 de septiembre de 2016, formulada por la denunciante  Diana Paola Parra Parra.  

Acta  de compromiso del 6 de octubre de 2016 suscrita entre la denunciante  y el denunciado en el marco del citado procedimiento policivo.  

Carta  suscrita por la administradora del conjunto Bosques de la Cañada  del 29 de septiembre de 2014, y enviada a la presunta víctima.  

Seis  (6) historias clínicas: la primera, de agosto de 2013 (sin  especificar el día); la segunda, del 8 de agosto de 2013; la  tercera, del 7 de junio de 2014; la cuarta, del 28 de marzo de 2015;  la quinta, del 29 de julio de 2015 y la sexta, del 15 de noviembre de  2015.  

Minuta  del libro de seguridad del Conjunto Residencial Bosques de la Cañada,  donde obra el registro de los episodios de agresión  presuntamente generados, con anterioridad al hecho estelar de la  acusación, por el denunciado contra la denunciante”.  

Aseguró  que surtido el traslado en los términos expuestos y previo a  decidir las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes,  el juez de conocimiento indagó a todos los sujetos procesales  si existía alguna causa de nulidad ante las solicitudes  probatorias, a lo que todos descartaron alguna irregularidad  procesal, por lo que se aceptó que el procedimiento surtido se  hizo conforme a las formas propias del juicio.  

Refirió  que, al decidir sobre las solicitudes probatorias de las partes e  intervinientes, el juez negó por impertinente la solicitud  elevada por el apoderado de la víctima, que se contrae a los  10 documentos mencionados en el numeral anterior, puesto que, con  dichos elementos, se pretende acreditar circunstancias que no forman  parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.  

Manifestó  que contra esa determinación el apoderado de la víctima  interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó  la revocatoria parcial, con el fin de que se decretaran la admisión  de los 10 documentos para ser introducidos con la declaración  de la denunciante como testigo de acreditación. La Fiscalía  y el Ministerio público coadyuvaron la petición del  recurrente. El ahora demandante solicitó la confirmación  de la determinación.  

Concluyó  que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, la segunda instancia, esto  es, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá  declaró fundada la apelación del recurrente y modificó  la decisión del juzgado de conocimiento, por lo que autorizó  la incorporación de los documentos aducidos por el apoderado  de la presunta víctima para ser ingresados durante la práctica  del testimonio, a excepción de la querella policiva del 23 de  septiembre de 2016, formulada por la denunciante.  

Aseguró  que dicha determinación deja a su prohijado “en  el peor de los mundos”,  pues se decretó en su contra una prueba de cargo que no tiene  pertinencia directa con los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación y, como si fuera poco, por cuenta de la acusación  oficiosa y el exceso de competencia del juzgado accionado su  prohijado se quedó sin posibilidad de controvertir dicha  prueba de cargo  con la prueba de refutación ofrecida mediante el testimonio  del investigador privado.  

En  tal virtud, el apoderado judicial del accionante SANTIAGO ANDRÉS  OJEDA PUENTES, solicitó que le sean protegidos a su prohijado  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Solicita  dejar sin efectos el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por el  Juzgado 36 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Bogotá y se ordene al juzgado accionado que convoque a una  nueva audiencia en la que se profiera un auto sustitutivo mediante el  cual confirme la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá consistente en negar por  impertinente el decreto de prueba documental ofrecido por el  apoderado de la presunta víctima.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaro improcedente el amparo de los derechos fundamentales de  SANTIAGO  ANDRÉS OJEDA PUENTES,  tras  concluir que los mismos no fueron desconocidos por el Juzgado 36  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  al ser claro que el despacho judicial se limitó a resolver el  recurso de apelación instaurado por el apoderado de la  víctima, preservando el principio de limitación.  

Consideró  que el defecto que invoca el accionante no se ajusta a las  apreciaciones realizadas en el escrito de tutela, y no se observó  ninguno de los yerros mencionados por la Corte Constitucional2,  que haya sido cometido por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Recalcó  que, «el  defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, a través  de su apoderado judicial, no encuentra vocación de  prosperidad. La decisión del 9 de marzo de 2023, proferida por  el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, estuvo  investida de un análisis jurídico acorde con el decreto  que reprocha la parte actora.  

Concluye  diciendo, que «lo  pretendido por el accionante es imponer su criterio, so pretexto de  la conculcación de sus garantías procesales, motivo por  el cual acude al juez constitucional, como si este fuese una  instancia adicional frente a las decisiones de los jueces  competentes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES,  quién después de hacer un amplio recuento del fallo de  primera instancia y sus inconformidades, manifiesta que la Sala Penal  del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, no se  detuvo a examinar la “incorrección”  del Juzgado  36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y dijo que el a  quo  «acredita  la trascendencia del yerro desde el punto de vista de la afectación  de los derechos constitucionales alegados».  

Insiste  en que, con la decisión tomada por el Juzgado de segundo grado  dentro del proceso que se adelanta contra su poderdante SANTIAGO  ANDRÉS OJEDA PUENTES,  «ya  no tiene como ejercer el derecho de contradicción,  quebrantándose así el principio de igualdad de armas».  

Solicita  dejar  sin efecto la sentencia impugnada por  ausencia de motivación, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir un nuevo fallo  donde se estudie con más formalidad los cuestionamientos  planteados.  

Igualmente  pide  «que,  si no accede a la anterior petición, entonces que ejerza los  roles del Juez Constitucional de instancia, revoque  la  decisión impugnada y profiera un fallo sustitutivo donde  acceda a las suplicas de la demanda».  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de  los defectos específicos antes mencionados.  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta  Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la  improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Ahora  bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto,  en razón a que el proceso penal que se adelanta contra  SANTIAGO ANDRÉS OJEDA PUENTES por el delito de violencia  intrafamiliar agravada  aún se encuentra en curso, de manera que mientras la actuación  penal esté en trámite la acción de tutela  resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial a través  del cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, con  la posibilidad de argumentar sus inconformidades en las oportunidades  que ofrece la etapa de juicio y  plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron  irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la  sentencia, «constatar  el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020,  Rad. 108944).  

Así  mismo puede hacerlo a  través del recurso de apelación o el extraordinario de  casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo  que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el  artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado, con los argumentos referidos en el  presente fallo.  

De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

Por  esas razones, la declaratoria de improcedencia será  confirmada, pero por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Allegada          al despacho, por reparto el 28 de julio de 2023.  

2          Sentencia SU-116 de 2018  

3          Ibídem.  

      

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