STP8555-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8555-2023  

Radicación  n°. 132185  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  MIGUEL  ANDRÉS CELY MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo solicitado contra  los  JUZGADOS  10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  7° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Juzgado  7º Penal del Circuito especializado de Bogotá, mediante  sentencia del 25 de enero de 2008, condenó a MIGUEL ANDRÉS  CELY MARTÍNEZ a las penas principales de 25 años y 6  meses de prisión y 5100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, como coautor de los delitos de  «secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado tentado»,  en el proceso penal con radicado No. 110013107007200703598, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 8 de agosto de 2008.  

3.  El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la  vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto  del 27 de abril de 2023, confirmado por el ad  quem, le negó  la libertad condicional, debido a la prohibición contenida en  el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a que el COBOG no remitió  los documentos a los que se refiere el art. 471 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Recibida la documentación del COBOG, mediante auto del 15 de  junio de 2023, la juez 10° de ejecución de penas y medidas  de seguridad de la ciudad le negó nuevamente la libertad  condicional en razón de la mencionada prohibición  legal.  

5.  El 26 de junio del mismo año el condenado interpuso los  recursos de reposición y apelación contra el auto del  15 del mismo mes y año, los cuales se hallaban para el momento  de interposición de la demanda, en trámites  secretariales.  

6.  El 10 de julio de 2023 el accionante interpuso acción de  tutela, al considerar que no se le podía negar la libertad  condicional con base en la conducta cometida, y que se debía  aplicar en su caso por favorabilidad la Ley 600 de 2000.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumplía  con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto contra el auto  que negó la libertad condicional procedían los recursos  de reposición y apelación, los cuales efectivamente se  presentaron y se encontraban surtiendo el tramite respectivo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ impugnó la decisión  del a  quo,  por cuanto en su criterio la gravedad de la conducta no es motivo  para negar la libertad condicional, afirma que en este caso se debe  aplicar por favorabilidad el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Adicionalmente,  aseguró que se debe respetar el derecho de igualdad, pues a  otro coacusado ya le se la otorgaron, además que ha pasado por  las diferentes fases de seguridad y a la fecha se resocializó,  por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia, se  protejan los derechos presuntamente vulnerados, y, se le otorgue la  libertad condicional.  

Competencia.  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

10.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

10.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

10.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

11.  MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, interpuso acción de  tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los  que considera vulnerados con la negativa del Juzgado 10° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de  concederle la libertad condicional, mediante auto del 15 de junio de  2023.  

12.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,  pero aclarando que se declara improcedente, por cuanto la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

12.1.  En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018,  la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:  

«El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.»  

13.  Pues bien, se  demostró en el expediente que, con sentencia del 25 de enero  de 2008, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó al accionante a la pena de 25 años y 6 meses de  prisión, por los delitos de «secuestro  extorsivo agravado y tentativa de hurto calificado»,  sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8  de agosto del mismo año.  

13.1.  Igualmente, se estableció que el Juzgado 10° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es el encargado de  vigilar el cumplimiento de dicha sentencia.  

13.2.  También, que el 15 de junio de 2023 el mencionado Juzgado  resolvió de manera negativa la solicitud de libertad  condicional, por expresa prohibición del art. 176 de la Ley  906 de 2004.  

13.4.  Del mismo modo se constató que el 26 de junio siguiente, el  accionante interpuso los recursos de reposición y apelación  contra lo resuelto por el juzgado ejecutor, los que, verificados en  el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de ejecución  de penas, a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos.  

14.  Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite  constitucional no es una instancia más del proceso penal,  mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la  parte accionante, esto es, la concesión de la libertad  condicional.  

15.  De manera que un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales.  

16.  Bajo  las consideraciones anteriores se confirmará la decisión  impugnada, pero se aclarará su sentido, para advertir que la  tutela se declara  improcedente por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se  declara improcedente por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad en su ejercicio.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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