STP8554-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8554-2023  

Radicación  n°. 132584  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  TOBÍAS OÑATE DAZA, DIEGO  FERNANDO LEAL SERRANO, JUAN PABLO CASALLAS LARA  y  CARLOS  ALBERTO ZÁRATE,  a través de su apoderado judicial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  libertad.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el proceso penal bajo el radicado  11001600001320131305300.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El  apoderado de los accionantes acude  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y la libertad que les fueron presuntamente conculcados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz  del auto del 1 de agosto de esta anualidad.  

3.  Informó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de Bogotá profirió condena contra los aquí  accionantes dentro del proceso de la referencia, la cual fue apelada  por las partes; indicó que el 25 de julio siguiente se convocó  a la audiencia de lectura de fallo de la segunda instancia que  confirmó la de primer grado.  

4.  Refiere que en la referida audiencia y en la sentencia de segundo  grado se indicó que la decisión fue tomada mediante  acta del 12 de julio.  

5.1.  Tal requerimiento fue resuelto por el Magistrado a través de  auto del 1º de agosto de 2023, en el cual expresó  «que,  conforme al artículo 34 numeral 1°, este Despacho carece de  competencia para pronunciarse en este momento sobre la solicitud  elevada, pues ya se profirió sentencia de segundo grado el 13  de julio de 2023 que puso fin a la instancia».  

6.  Dicho lo anterior, el accionante afirma que en dicha respuesta el  Magistrado se refiere a que la decisión se tomó por  acta del 13 de julio y no del 12 como se indicó en la  audiencia de lectura de fallo y en la sentencia.  

7.  Señala, de igual forma, que:  

“La  acción de tutela se estableció como un mecanismo en  garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos Y en  este caso en garantía de cuatro ciudadanos que fueron juzgados  y a la fecha de la lectura del fallo ya han transcurrido más  de 10 años es decir la audiencia de imputación se  realizó el 24 de julio de 2013 y la audiencia donde pudimos  conocer y desde donde nacen la posibilidad de interponer y presentar  recursos y sustentar la demanda de casación es del 25 de julio  2023”  

8.  Alega que en la «barbaridad»  de  la oralidad los términos comienzan a correr desde que se  conocen las decisiones y, a la par, señala:  

“por  qué porque como abogado y como acusados no podemos tener  acceso a la decisión sino hasta el día que se lee es  decir hasta el día que se publicita porque en ese entendido  vale la pena preguntarnos lo siguiente (sic)  

Si  se tiene que entonces el efecto jurídico es la la (sic)  el acta del 12 de julio el término para sustentar para  interponer la casación sería el 19 de julio y el  término si hiciéramos caso de la otra respuesta que  dice que es del 13 de julio 2023 pues el término para  interponer la casación sería el 21 de julio situación  totalmente ilógica tal como lo hace ver el tribunal al  notificar al detenido lo notifica por estado y concede desde el 3 de  agosto de 2023 al 10 de agosto de 2023 la posibilidad de interponer  el recurso de casación es decir que con ello el mismo tribunal  está reconociendo que los efectos jurídicos comienzan a  partir de la lectura de la sentencia porque de lo contrario estaría  en desventaja No solamente la defensa sino los acusados de poder si  es su deseo presentar interponer y presentar la demanda de casación.”  (sic)  

9.  En razón a ello, concluye:  

“Entonces  efectivamente se ha cumplido el término de prescripción  de la acción penal tenían 10 años y no se dio la  publicidad la lectura y el conocimiento real de saber cuál  había sido el desenlace jurídico del recurso de  apelación.”  

10.  Por todo lo anterior, solicita:  

Se  AMPAREN, los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, al debido proceso en favor de los señores José  Tobías Oñate Daza, Carlos Alberto Zárate, Juan  Pablo Casallas.  (sic)  Lara  y Diego Fernando Leal Serrano.  

Se  ORDENE, al despacho judicial aquí demandado en sede de tutela  llevar a cabo la audiencia de preclusión con base en la  prescripción de la acción penal en favor de mi  prohijado.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante  auto del catorce (14) de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

12.  Se recibió respuesta por parte del Magistrado Ponente dentro  del radicado de la referencia, informando que «mediante  sentencia aprobada con acta 301 del 12 de julio de 2023, la Sala de  decisión penal que presido resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la defensa», el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  condenatoria impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, del 5 de marzo de 2021. Dicha decisión  de segundo grado se notificó en estrados el 25 de julio de  esta anualidad.  

12.1.  Informó que «a  través  de Auto del 02 de agosto siguiente se le indicó al accionante  que: «conforme al artículo 34 numeral 1°, este  Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento  sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de  segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia.»,  ofreciendo respuesta a su petición».  

12.2.  Por último, adujo que en lo relacionado con la autoridad  competente para resolver solicitudes de libertad mientas el proceso  se encuentra en casación, se debe ceñir a lo dispuesto  en el «artículo  1891»  (sic) del Código de Procedimiento Penal.  

12.3.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  solicitó su desvinculación toda vez que la presunta  acción u omisión alegada no fue generada por ese  despacho.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

13.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  el  apoderado de los  accionantes,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

14.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

15.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

16.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

17.  En el presente caso, de acuerdo con el libelo de tutela, esta Sala  identifica dos reparos a considerar: i)  si con la respuesta brindada por el Tribunal Superior de Bogotá  a través del auto del 1 de agosto de 2023 se vulneraron los  derechos fundamentales del accionante y ii) lo relacionado con la  prescripción de la acción penal.  

18.   En cuanto al primer reparo, en materia de requisitos generales, se  trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la  presunta afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, de  acuerdo con la Constitución Política de Colombia. Así  mismo, se identificaron los hechos y vulneraciones y no se está  ante una tutela contra una providencia de este mismo raigambre.  

19.  Ahora bien, alega el apoderado de los accionantes que sus derechos  fueron vulnerados «por  negarse el magistrado a contestar de fondo la petición que se  le planteó».  

20.  Dicho  esto, resulta  pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión  de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

20.1.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

20.2.  La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso2.  

20.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

“el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)3”.  

21.  Precisado lo anterior, en el auto del 1 de agosto de 2023, el  Tribunal Superior de Bogotá, se declaró incompetente  para decretar la prescripción de la acción penal; así  lo reseñó en la respuesta:  

Infórmesele  al peticionario que, conforme al artículo 34 numeral 1°,  este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento  sobre la solicitud elevada, pues ya se profirió sentencia de  segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia.  

21.2.  Una vez comprobado que el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá se emitió el 12 de julio y se notificó el  25 del mismo mes y año, se concluye que la respuesta se ciñó  al trámite establecido por el ordenamiento jurídico,  particularmente sobre las normas sobre competencia y, por  consiguiente, se acompasa con el rito procesal establecido por la Ley  906 de 2004, pese a no coincidir con las pretensiones del demandante.  

21.3.  Por consiguiente, este reparo se negará al evidenciar que no  existió una vulneración al derecho de postulación  y al debido proceso del accionante.  

22.   Ahora  bien, la pretensión de ordenar al accionado que decrete la  prescripción de la acción penal, no está llamada  a prosperar al evidenciar que no supera los requisitos generales para  este trámite constitucional, particularmente, la exigencia de  subsidiariedad.  

22.1.  Recuérdese que la acción de amparo, por principio  general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en  curso; sin embargo, se ha permitido la intervención  excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa  para conjurar la afectación, o cuando existiendo, se tornan  ineficaces.  

22.2.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad y residualidad, que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales.  

22.3.  Particularmente, no  es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen  los recursos ordinarios  y extraordinarios establecidos por el Legislador, en concreto el de  casación que, según tiene dicho la jurisprudencia de  esta Corporación, es una vía idónea para que la  Corte, en su condición de tribunal de cierre de la justicia  ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad,  no solo de la decisión de segunda instancia sino del proceso  penal en su integridad.  

22.4.  Y en el caso, de acuerdo con la información obrante en el  expediente, el accionante interpuso el recurso de casación  dentro del proceso referenciado, el cual se encuentra pendiente para  que sustente la demanda dentro de los términos establecidos.  

22.5.  Por todo lo anterior, este reparo no está llamado a prosperar,  pues no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y residualidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el amparo  relacionado con la vulneración al derecho de postulación,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo relacionado con la solicitud de ordenar un pronunciamiento de  fondo sobre la prescripción de la acción penal dentro  del proceso penal que se adelanta bajo el radicado  11001600001320131305300.  

3º.  NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del          recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad          y demás asuntos que no estén vinculados con la          impugnación, serán de la exclusiva competencia del          juez de primera instancia  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

3          Corte Constitucional,          sentencia T-215A de 2011.      

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