STP8552-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8552-2023  

Radicación  N°. 132525  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  ARTIDORO  RODRÍGUEZ LARA,  contra la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó  a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a los  Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito,  Segundo Administrativo Oral, todos de Valledupar, al Contador del  Tribunal Administrativo del Cesar, al Municipio de Curumaní, a  la Secretaría de Hacienda de ese municipio, a Edilma Guzmán  Quintero y a todas las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario con radicado No. 20001110200020160059001.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  escrito de demanda y el expediente se extracta que, el abogado  ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA fue contratado para reclamar los  derechos laborales de varios docentes del municipio de Curumaní  – Cesar, entre ellos Edilma Guzmán Quintero.  

4.  Adelantado el proceso, el accionante recibió dos pagos en  virtud de un contrato de transacción, de la alcaldía de  Curumaní, el primero por $32.890.572,oo -el 30 de septiembre  de 2013-, y el segundo de $127.872.323,oo -el 27 de mayo de 2015-,  pero presuntamente, no entregó a la mayor brevedad posible a  la señora Edilma Guzmán Quintero, la proporción  que le correspondía, incorporándola a su patrimonio.  

5.  Por lo anterior, la mencionada docente presentó queja  disciplinaria, ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,  que, con fallo del 13 de agosto de 2018, lo declaró  responsable de violar el deber previsto en el artículo 28  numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de  dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4°  ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión  del ejercicio de la abogacía por 3 años, y multa de 20  salarios mínimos mensuales legales vigentes. El 4 de mayo de  2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó  lo resuelto por el a  quo.  

6.  ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA acude a la acción de tutela  para proteger sus derechos al trabajo, la dignidad humana, la honra,  al debido proceso, de defensa y al mínimo vital. Sustenta sus  criticas en que entre la apertura de la investigación  disciplinaria (2 de noviembre de 2016) y la fecha de la sentencia de  segunda instancia (4 de mayo de 2023) habría operado el  fenómeno de la prescripción, que en su criterio tuvo  lugar el 23 de enero de 2022.  

6.1.  Adicionalmente afirmó que obra en el expediente certificación  de la alcaldía de Curumaní en la que «se  informaba que los dineros que debían ser cancelados a los  docentes del Municipio de Curumaní, no habían sido  cancelados por cuanto el FOMPEC (sic) no había girado dichos  recursos».  

6.2.  Aseguró que la señora Edilma Guzmán Quintero,  adelantó el cobro ejecutivo del contrato de transacción  celebrado entre el accionante y el municipio de Curumaní, el  que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de  Valledupar, que mediante auto de 13 de diciembre de 2019, aprobó  la liquidación efectuada por el Contador del Tribunal  Administrativo del Cesar, en la suma de $112.655.831.14, y el 27 de  febrero de 2020, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago  total de la obligación, sin que la novedad hubiese sido puesta  de presente por la quejosa dentro del proceso disciplinario.  

6.3.  Como pretensiones solicitó, proteger sus derechos  fundamentales y en consecuencia se declare la prescripción de  la acción disciplinaria, para que se deje sin efectos la  sentencia del 4 de mayo de 2023, expedida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

8.  Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  recordó el tramite dado a la queja disciplinaria y afirmó  que el actor pretende utilizar la acción de tutela para  presentar los mismos argumentos que ya fueron analizados por esa  Corporación en la sentencia atacada.  

8.1.  Aseveró que:  

“En  el fallo censurado, se procedieron a analizar los argumentos de  alzada, en razón a que dicha conducta se entiende de ejecución  permanente, y el término de prescripción de la acción  disciplinaria únicamente inicia a contabilizarse cuando el  implicado cumpla con la obligación de entregar a quien le  correspondía, las sumas de dinero o documentos que reciba en  virtud de la gestión profesional, situación que en el  caso del actor no ocurrió al menos hasta la fecha de emisión  del fallo de segunda instancia.”  

8.2.  Finalmente aseguró:  

“Sobre  el cumplimiento del acuerdo, se tiene que se desembolsó al  letrado $32.890.572,oo el mismo día de su suscripción,  y el 27 de mayo de 2015 $127.872.323,oo adicionales, empero, como no  recibió más, promovió el proceso ejecutivo Nro.  2015-00440-00. Pese a lo anterior, la quejosa no obtuvo suma alguna,  ni siquiera de manera proporcional a la liquidación presentada  por su mandante al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades  $53.280.900,49.”  

9.  La presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Cesar refirió el trámite del proceso disciplinario  adelantado contra el accionante, y afirmó que en ningún  momento se violaron los derechos de RODRÍGUEZ LARA, pues pudo  ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, y solo intenta  utilizar la acción de tutela como tercera instancia, a pesar  de los argumentos razonables presentados por la Comisión  Nacional, al confirmar lo decidido en esa instancia. Requirió  negar las pretensiones de la demanda.  

10.  El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía  de Curumaní – Cesar, confirmó los pagos  realizados a los demandantes a través del abogado ARTIDORO  RODRÍGUEZ LARA, siendo ellos $32’890.572, el 11 de  octubre de 2013 y $127’872.323 el 27 de mayo de 2015, para un  total cancelado de $160’762.895, de los $319.124.454 acordados,  quedando pendiente un saldo de $158’361.559, a esa fecha.  

10.1.  De igual forma corroboró lo afirmado por el accionante,  respecto a la certificación de no disponibilidad de saldo para  el pago restante, pero para el momento del pago inicial de  $32’890.572, es decir, el 11 de octubre de 2013.  

10.2.  Del mismo modo informó sobre el proceso ejecutivo adelantado  por Edilma Guzmán Quintero y los otros docentes, y anexó  los autos de instancia, último del 27 de febrero de 2020,  proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el  que resolvió, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra  el municipio de Curumaní – Cesar, «Dar  por terminado por pago total de la obligación del presente  proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1°  del artículo 461 del C.G.P.», decisión  notificada a las partes el 28 de febrero de 2020.  

11.  El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó  desvincular del trámite a ese Juez colegiado, pues no  intervino en el desarrollo del proceso disciplinario, y la única  actuación realizada, se relacionó con el apoyo que  brindó el Contador Público, a los Juzgados  Administrativos del Circuito de Valledupar, para realizar las  liquidaciones de crédito en los procesos ejecutivos, como se  hizo en el caso de la señora Edilma Guzmán Quintero, y  los procesos acumulados en los que figuraron como demandantes,  Yoleida Simanca Carvajal, María Clariveth Hoyos Fonseca Y  Cristo Humberto Tovar Cadena.  

12.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los  cuales considera quebrantados porque  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del  4 de mayo de 2023, confirmó la sanción que le fue  impuesta el 13 de agosto de 2018 por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Cesar, básicamente porque, asegura,  prescribió la acción disciplinaria y además no  se tuvo en cuenta que a la quejosa ya le fueron canceladas las  prestaciones sociales que reclamaba mediante demanda ejecutiva.  

15.  Se  satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes  en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar  el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no  configura alguno de los defectos específicos que eventualmente  habilitan su procedencia, porque el fallo controvertido se sustenta  de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia  que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.  

16.  Al revisar el fallo atacado, se encuentra que, sobre el primer  aspecto, esto es, la presunta prescripción de la conducta,  dijo la Comisión Nacional:  

En  ese sentido, tal y como postula el artículo 24 de la Ley 1123  de 2007, el  término de prescripción se contabiliza a partir del  último acto ejecutivo, que para la retención de dineros  corresponde al suministro a su legítimo titular,  acción que agota el deber de obrar con honradez, y al  no existir en el plenario medio de convicción alguno que  sugiera tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la  acción disciplinaria.”  (Negrillas fuera del texto).  

Quiere  decir lo anterior que hasta tanto no se entreguen los dineros a la  quejosa y legítima dueña, la conducta se sigue  desarrollando y por ende no se empieza a contabilizar el término  de prescripción, argumento que no encuentra esta Sala  desacertado o irracional.  

17.  Ahora, en cuanto a que la Comisión Nacional no tuvo en cuenta  el auto del 27  de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo  de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Edilma  Guzmán Quintero y otros contra el municipio de Curumaní  – Cesar, en el que se resolvió «Dar  por terminado por pago total de la obligación del presente  proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1°  del artículo 461 del C.G.P.», al  revisar los argumentos de la demanda y la respuesta de la accionada,  así como el fallo de segunda instancia, no se encontró  que al momento de resolver el recurso de apelación, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera de la  existencia de dicho auto, o que el accionante informara de ello a esa  Corporación.  

17.1.  Lo que sí se pudo constatar del texto de la sentencia de  segunda instancia, es que ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA sí  conocía del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Segundo  Administrativo de Valledupar por parte de los docentes contra el  municipio de Curumaní, para lograr el pago final de lo  adeudado, pues así lo expuso en la apelación, e  inclusive suministró el nombre del nuevo profesional del  derecho que apoderaba a los demandantes.  

17.2.  Además, sabía que las resultas del mismo podían  influir en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra;  sin embargo, decidió desentenderse del mismo, y solo hasta el  momento de radicar la presente acción de tutela, arguye la  existencia del auto que puso fin al proceso ejecutivo por pago total  de lo adeudado, pretendiendo trasladar la responsabilidad de su  omisión a Edilma Guzmán Quintero y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, quien decidió el asunto  puesto a su consideración, con base en la ley y los elementos  de prueba allegados por el apelante.  

18.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya  que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia  de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para encauzar actuaciones supuestamente viciadas.  

19.  De manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acción  de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha  incurrido, al no hacer uso correcto del mecanismo de defensa que  tenía a su alcance.  

20.  Así las cosas, lo procedente es  negar el amparo solicitado de acuerdo a las anteriores  consideraciones.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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