STP8551-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8551-2023  

Radicación  n°. 132483  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO RIVERA GÓMEZ,  contra la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  MEDELLÍN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el trámite de imposición  de medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado bajo el  radicado 11001600025320068251010, sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria N° 011-17774, ubicado en el  corregimiento de Cañas Gordas, departamento de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  LUIS  FERNANDO RIVERA GÓMEZ acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia que le fueron presuntamente conculcados en el trámite  de medidas cautelares adelantado en febrero  del año 2021 sobre el referido predio, dentro del proceso  penal que se adelanta contra Hernán Darío Moreno Calle  bajo el radicado 11001600025320068251010.  

3.  El accionante manifiesta que es el titular del derecho de dominio  desde el mes del año 2012, como consta en la escritura pública  1593 de esa anualidad; afirma, además, que antes de efectuar  la compra se realizó el estudio de títulos  correspondiente, concluyendo que:  

“TERCERO:  Para la época de la compra no figuraba en el certificado de  tradición y libertad ningún gravamen que permitiera  inferir que el predio Rubicón o Chontaduro, estuviera sometido  a proceso judicial o administrativo que restringiera su tráfico,  después de este estudio, me dispuse mediante escritura pública  número 1593 del 01 de octubre del año 2012, suscrita en  la notaría décima de Medellín, a realizar la  respectiva compra (…) la cual se encuentra vigente y no ha  sido objeto de ninguna declaración de nulidad o invalidez  jurídica.”  

4.  Destacó que para el año 2022 se enteró de la  existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba  sobre el predio y  que data del 17 de febrero de 2021, producto  del proceso penal seguido contra Hernán  Darío Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010.  

5.  Afirmó que, pese a figurar como propietario en los registros  públicos, nunca fue notificado de las diligencias de embargo y  secuestro realizadas por el Despacho de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  dentro del proceso referenciado.  

6.  Declara que es un tercero de buena fe exenta de culpa, que no tiene  relaciones con el procesado y que realizó las gestiones  pertinentes para verificar las condiciones del inmueble antes de su  compra, sin que le sea exigible algún comportamiento  adicional. Así lo refirió el accionante:  

“SEXTO:  El origen de la diligencia de secuestro, tiene que ver con las  presuntas acciones que haya cometido el fallecido señor HERNÁN  DARÍO MORENO CALLE, con el cual nunca tuve relaciones  personales, ni comerciales, es más, ni lo llegue a conocer, de  ninguna forma, ni tenía forma de saber su pasado ni de su  presente para aquella época. Igualmente yo realicé la  compra del inmueble fue al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ.  Tampoco tenía forma de conocer el origen de los negocios, ni de  los recursos de Moreno Calle, ni conocía sus actividades, por  lo tanto, a la hora de realizar la compra de la finca en mención,  obré de buena fe exenta de cualquier tipo de culpa, y cumplí  con el pago pactado con recursos propios de origen lícitos  demostrables y que no provenían de ninguna relación  comercial con el citado MORENO CALLE, pues resalto nuevamente yo  compré directamente a CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ, quien  gozaba de buen nombre para la época, conocido en la región,  y al obrar como comprador de buena fe, adopte las precauciones  extremas previas que me permitieran evidenciar vicios en el inmueble  que me obligaran al desistimiento tácito o expreso de la  compra.”  

7.  Por consiguiente, afirma que:  

Se  evidencia una clara violación al DEBIDO PROCESO por parte del  Magistrado con Función de Control de Garantías, En  audiencia del 4 de febrero de 2021, al imponer medidas cautelares  sobre un predio ubicado en Cañas gorda-Antioquia que es de mi  propiedad y no del señor que se relaciona en el radicado,  violentando mi derecho a la defensa. Sin importar que la presunción  de buena fe, con excepción de los casos expresamente  contemplados, y contempla, además, que la mala fe deberá  probarse. En mencionada diligencia, aunque me mencionan un tercero me  representa el cual nunca delegué para esta diligencia ni mucho  menos le otorgué poder para mi representación, es más  ni tenía conocimiento que estaban realizando esta diligencia.  

8.  En virtud de lo anterior, solicita:  

“1.  Tutelar el DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / AL DEBIDO  PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACION (sic)  

2.  Se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en  el corregimiento de Cañas gordas departamento de Antioquia,  identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, de  la Oficina de Instrumentos públicos de Cañas gordas  Antioquia  

3.  Señor Juez lo que ultra petita y extra petita estime  conveniente.”  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto del diez (10) de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  Se recibió oficio por parte del despacho del Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  donde se realizaron las siguientes precisiones:  

10.1.   Afirmó que, efectivamente, en audiencia celebrada el 4 de  febrero de 2021, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se  decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo con fines de reparación, sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01117774, en  el proceso bajo radicado 11001600025320068252010.  

10.2.  Así mismo, aclaró que se trata de una medida con  carácter provisional y «en  todo caso, quien se crea afectado con la decisión, puede  acudir al incidente de oposición de terceros a medidas  cautelares, regulado por el artículo 17c de la Ley 975 de  2005».  

10.3.  Indicó que el 17 de abril de esta anualidad recibió por  reparto la solicitud elevada por el señor Rivera Gómez  a través de apoderado para iniciar un incidente de oposición  de terceros a medidas cautelares, la cual fue programada para el 31  de julio siguiente. No obstante, «el  doctor Jorge Leyson Perea Perea, apoderado del señor Luis  Fernando Fúvera Gómez retiro la solicitud en audiencia  celebrada el 31 de julio de 2023 (Acta 199), ordenándose el  archivo de la solicitud» (sic).  

10.4.  Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante toda vez que i) la imposición de  las medidas cautelares sobre el predio se dio bajo los preceptos de  la Ley 975 de 2005 y ii) respecto al incidente de levantamiento «SÓLO  se presentó desde el mes de abril de 2023 y si no se pudo  realizar su presentación, fue por causas atribuibles, por  parte (sic) del apoderado de quien promueve esta acción  constitucional.»  

10.5.  Por último, remitió copia digital del expediente  incluyendo lo relacionado con el incidente de oposición de  terceros.  

11.  Por su parte, el Procurador 118 Judicial II Penal de Medellín  remitió el oficio PJP118 030/2023, en el cual manifestó:  

11.1.  Luego de hacer un recuento de los argumentos esbozados en la demanda,  enunció las normas aplicables frente a los bienes ofrecidos,  entregados o denunciados por los postulados de la Ley 975 de 2005,  incluyendo la posibilidad de imponer medidas cautelares -artículos  17 A y siguientes-.  

11.1.  Puntualizó que:  

“En  desarrollo de la referida ley se consagra la imposición de  medidas cautelares para bienes con efecto de extinción de  dominio, trámite que está regulado en su artículo  17B correspondiendo por competencia previa solicitud de la Fiscalía,  a la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz y  donde se lleva a cabo audiencia de CARÁCTER RESERVADA a la  cual solo serán citados Fiscalía General de la Nación  como petente, representante de la Unidad de reparación de  víctimas y representante del Ministerio Público.”  

11.2.  Respecto del caso en concreto, puntualizó que la Magistratura,  luego de escuchar a las partes e intervinientes, y al considerar  cumplidos los presupuestos legales, impuso la medida cautelar  mediante auto susceptible de recursos.  

11.3.  A renglón seguido manifestó que a partir de ese momento  procesal:  

Si  se mira con detenimiento el contenido o el fundamento de la tutela,  es precisamente toda esa argumentación la que deberá ser  invocada, probada y decidida en desarrollo de la actuación  propia del incidente dentro del proceso de la ley 975 y no a través  de la vía excepcional de la tutela.”  

11.4.  Adicionalmente, indicó que el señor Rivera Gómez  presentó el 17 de abril de 2023 una solicitud de levantamiento  de medidas cautelares, «la  cual decidió retirar él mismo al no haber aportado las  pruebas oportunamente».  

11.5.  Por último, indicó que «el  camino jurídico del incidente permanece vigente y cuando lo  considere el peticionario lo podrá promover ante la  judicatura, cumpliendo con el trámite propio de este tipo de  actuaciones judiciales».  

11.6.  Concluye, entonces, que no es procedente acceder al amparo  constitucional toda vez que no existe vulneración a los  derechos fundamentales del accionante, al existir otra vía  legal clara para invocar lo pretendido.  

La  Sala no recibió respuestas de los demás demandados y  vinculados dentro del término establecido.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  LUIS  FERNANDO RIVERA GÓMEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su  superior funcional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

14.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

15.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

16.  En el presente caso, el  accionante cuestiona  por vía de tutela  el trámite de imposición de medidas cautelares de  embargo, secuestro y limitación del poder de disposición  sobre el predio identificado  con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, ubicado en el  corregimiento de Cañas Gordas, departamento de Antioquia;  actuación que se dio en el marco del proceso que se adelanta  contra Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado  11001600025320068251010.  Aduce que es su legítimo propietario, es un tercero de buena  fe exenta de culpa y, al no haber sido notificado del trámite,  resultan vulnerados sus derechos fundamentales.  

17.   En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto  de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

18.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad.  

18.1.  Al respecto, esta Sala advierte que lo pretendido por el accionante  en sede de tutela cuenta con un mecanismo idóneo y  expresamente previsto normativamente para que terceras personas  puedan oponerse a la imposición de medidas cautelares en el  marco de la ley de Justicia y Paz.  

18.2.  En efecto, la Ley 975 de 2005, «Por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz  nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios.», consagra  todo lo relacionado con la entrega, disposición, denuncia y  oferta de bienes suministrados por los postulados, para efectos de  cumplir con la reparación integral de a las víctimas  (artículos 11 C, 11 D, 17 A, 17 B).  

18.3.  Particularmente,  el artículo 17 B establece la posibilidad de adelantar un  trámite de imposición de medidas cautelares respecto de  los bienes que el postulado haya ofrecido como de su titularidad real  o aparente, o sobre aquellos denunciados por parte del grupo armado  organizado al margen de la ley. Esta diligencia, por expresa  disposición legal, tiene el carácter de reservada,  razón por la cual se inhabilita la participación a  terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho  artículo.  

18.4.  No obstante, la misma normativa en el artículo 17 C, dispone  la herramienta según la cual los terceros que se consideren de  buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes cautelados,  pueden solicitar la apertura de un incidente de oposición a la  medida cautelar.  

18.5.   Es  más, esta Sala pudo verificar que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente,  

i).  El día 12 de abril de 2023, el señor JORGE LEYSON PEREA  PEREA, aduciendo ser el apoderado del señor RIVERA GÓMEZ,  radicó oficio solicitando celebrar  audiencia de INCIDENTE DE NULIDAD OPOSICIÓN Y LEVANTAMIENTO DE  MEDIDA CAUTELAR dentro  del referido proceso.  

ii).  En atención a una deficiencia en el poder anexado el  Magistrado lo requirió para subsanarla, lo cual fue realizado  mediante poder especial otorgado por RIVERA GÓMEZ a JORGE  LEYSON PEREA PEREA para ejercer, en su nombre y representación,  todas las diligencias del proceso adelantado por el Tribunal Superior  de Medellín con el radicado 110016000253200682520  (2023-82520-02).  

iii).  A través de auto del 25 de abril, el Despacho programó  la diligencia para el 31 de julio; sin embargo, después de  instalada, el representante de RIVERA GÓMEZ solicitó su  retiro, tal como consta en el acta 199.  

18.6.  En consecuencia, para esta Sala resulta notorio, no solo que existe  un mecanismo idóneo y especialmente establecido para la  oposición de terceros que se consideran de buena fe exenta de  culpa frente a la imposición de medidas cautelares en el marco  de la Ley 975 de 2005, sino que el actor lo conoce y lo ha pretendido  incoar con anterioridad a la presentación de la demanda de  tutela.  

19.  Así las cosas, la presente acción constitucional no  está llamada a prosperar en atención a que no se cumple  con el requisito de subsidiariedad  y residualidad  que rige este mecanismo excepcional.  

19.1.  Como  el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se  torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

Particularmente,  la Corte Constitucional en  sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

“Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.”  

20.  Finalmente, aunque el requisito de inmediatez  se cumple porque la última actuación que se realizó  dentro del trámite data del 31 de julio de esta anualidad, la  subsidiariedad  y la vigencia de un mecanismo de defensa ordinario, impiden que el  Juez de tutela intervenga para evaluar el fondo del asunto, lo que  hace improcedente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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