STP8511-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8511-2023  

Radicación  N°. 132455  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá  D.C.,  veintidós  (22) agosto  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  LINA  MARIA CAÑAS LONDOÑO,  contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral de radicado  05001310501920220021301.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la  decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Lina  María Cañas Londoño promovió acción  de tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad social.  

El  9 de junio de 2017 la convocante elevó ante Colpensiones  solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  como compañera permanente de Hernando de Jesús Gómez  Franco, quien falleció el 24 de febrero de 2017, petición  que le fue negada, ya que la investigación administrativa  adelantada por la entidad, la cual se basó en los testimonios  de la hermana y del hijo del causante, arrojó como resultado  que el tiempo de convivencia entre reclamante y fallecido fue de  apenas 3 años.  

La  accionante promovió un proceso de declaración de unión  marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí,  autoridad judicial que, por proveído de 21 de agosto de 2019,  estableció que entre ella y el causante existió una  unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 24  de febrero de 2017 y ordenó la inscripción de la misma  en los registros civiles de nacimiento de los involucrados.  

La  tutelista inició un proceso ordinario laboral con el propósito  de que le fuese reconocida su pensión de sobrevivientes, cuyo  conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad  judicial que, por providencia de 6 de febrero de 2023, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante: (i) la pensión  de sobrevivientes por el deceso de Hernando de Jesús Gómez  Franco a razón de trece mesadas anuales, (ii) la suma de  $43.068.036 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23  de mayo de 2019 y el 31 de enero de 2023; (iii) a partir del 1°  de febrero de 2023,  una  mesada pensional de $1.160.000, (iv) los intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de  diciembre de 2019 y hasta el momento en que se verifique el  cumplimiento de la obligación; y ordenó que se surtiera  el grado jurisdiccional de consulta.  

En  contra de la mencionada sentencia, tanto demandante como demandada,  presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, Colegiado que, en providencia de 30 de marzo de  2023, revocó en su integridad la sentencia emitida en primera  instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la  demanda.  

En  el escrito de tutela, la convocante reprochó la valoración  que de los medios de prueba hizo el Tribunal, porque dio mayor valor  probatorio a las declaraciones extraproceso practicada por la empresa  Cosinte Ltda que a otros documentos aportados al proceso.  

Puntualmente  censuró, por un lado, que la autoridad judicial convocada le  haya dado mayor credibilidad a los testimonios que indicaron un  tiempo de convivencia inferior a 3 años, que a aquellos que  dieron cuenta de una convivencia mayor a 5 años, afirmando  que, además, los primeros testigos mencionados no eran  idóneos, pues eran el hijo y la hermana del causante, quienes  estaban interesados en que la pensión de sobrevivientes  quedara en cabeza de la madre del fallecido (es decir, de su abuela y  su ascendiente, respectivamente); y, por otro, porque no aplicó  la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Titiribí que había declarado la unión marital de  hecho por más de 7 años, providencia que, en su  criterio, debió ser de obligatorio cumplimiento para el  Tribunal porque tiene efectos erga omnes y no debió ser  valorada como una prueba más, sino como la prueba definitoria  del pleito.  

Por  último, la accionante resaltó que es una persona de  escasos recursos.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, la accionante  solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Medellín y se ordenara a ese Colegiado  pronunciarse nuevamente, teniendo en cuenta la sentencia a través  de la cual se declaró la unión marital de hecho entre  ella y el causante».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante proveído de 28 de  junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo,  manifestó que el 30 de marzo hogaño, el Tribunal  accionado notificó la sentencia de segunda instancia y, el 29  de mayo siguiente, devolvió el expediente al juzgado de  origen, en ese sentido, la demandante omitió presentar el  recurso extraordinario de casación, pues procedía, ya  que el interés económico para recurrir, en el presente  caso estaba determinado no solo por las decisiones de la sentencia  que económicamente la perjudican, sino también por el  valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a su expectativa  de vida.  

-.  En ese sentido, expuso que la acción de tutela no cumplió  con el requisito de la subsidiariedad ya que la convocante dejó  de acudir a un recurso dentro del proceso ordinario.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, manifiesta  que se vulneran sus derechos fundamentales pues en su sentir, el  requisito de subsidiariedad no puede convalidar la actuación  constitucional que se presenta en este caso, y manifiesta que «la  forma no puede estar por encima del fondo».  

-.  Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela de  primera instancia para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva sentencia  favorable a sus intereses.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante,  esto es, que se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2023 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es necesario  acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Caso concreto  

10.1.  Ahora bien, la accionante cuestiona en sede de impugnación que  el juez de primera instancia constitucional, solo se haya limitado a  la improcedencia de la acción y no los objetos de controversia  que iniciaron la acción de tutela, en ese sentido, esta  Corporación analizó la sentencia reprochada, sin  embargo, no advierte que la decisión haya sido arbitraria o  caprichosa, como pasa a explicarse en lo siguiente:  

10.2.  El tribunal accionado estableció como problema jurídico  lo siguiente; «1.si  el señor Gómez Franco dejó causada el derecho a  la pensión de sobrevivientes a la señora Lina María  Cañas Londoño por cumplir las condiciones para ser  beneficiario de la misma. 2.  Si se debe aplicar la sentencia SU 149 de 2021 de la Corte  constitucional para este caso 3.  que valor tiene para el proceso laboral la sentencia de la existencia  de una unión marital de hecho. 4.  Desde cuando debió reconocerse el retroactivo pensional 5.  si se debieron reconocer los intereses moratorios y si es así,  desde cuándo».  

10.3.  Respecto del primer problema jurídico planteado, el accionado  expuso que:  

«Partiendo  de lo anterior después de ser valorada en su conjunto con base  en las reglas de la sana crítica y la libre formación  del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que  para el presente caso se REVOCARÁ la sentencia de primera  instancia, toda vez que la señora Lina María Cañas  Londoño no logró demostrar la convivencia de los 5 años  con anterioridad a la muerte del causante según el siguiente  análisis:  

La  demandante rindió interrogatorio de parte en el que en  síntesis manifestó que convivió con el causante  desde el 10 de mayo de 2019 en el barrio Manizales de titiribí  (ant). Que vivían su hijo Juan esteban y el sr. Hernando,  aunque vivieron con la madre del causante durante 4 años. Que  el pago de la funeraria lo hizo el padre del causante. Que el Sr.  Hernando cubría todos los gastos, nunca se separó de  él. Que al momento de su muerte no vivía con ellos,  sino con la hermana.  

De  la anterior declaración no se extrae confesión, excepto  que al momento de su muerte no vivía con ellos, sino con la  hermana y que vivieron con la madre 4 años.  

Y  respecto a la prueba testimonial practicada en el proceso se tiene  que declararon las siguientes personas, EDGAR EDUARDO CASTRILLÓN  AGUDELO Y PIEDAD CECILIA LALINDE SEPULVEDA».  

10.4.  Posteriormente, hizo alusión a las pruebas testimoniales de  las personas que conocieron al fallecido y de la hoy accionante, lo  que permitió concluir que, con base a las declaraciones, no se  demostró la convivencia por 5 años como lo exige la  sentencia SU-149 de 2021, pues adujo que para tener valor dichos  elementos de convicción, se debió demostrar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar para que puedan tener en  cierto sentido, fuerza de convencimiento.  

10.5.  Frente al siguiente problema jurídico expuso que:  

«Es  un hecho probado la copia de acta de la sentencia de juzgado  promiscuo circuito de titiribí de 21 de agosto 2019 en donde  se declara Unión marital de hecho Exp d. 02 folios folio 23 a  25. En igual sentido se encuentra en la investigación  administrativa demanda interpuesta ante dicho juzgado. exp d.09 fls.  5 a 9.  

Al  respecto no queda duda, que el juez en el proceso de familia debe  seguir la ley 797 de 2005 que establece mecanismos agiles para  demostrar la unión marital de hecho y sus efectos  patrimoniales entre compañeros permanentes, incluso existe en  el artículo 2°, que trae una presunción de sociedad  patrimonial entre los compañeros permanentes y hay lugar a  declararla judicialmente en varios casos, pero en todo caso cuando  exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a  dos años. Cuando se presenta un proceso judicial, la misma se  prueba mediante los medios ordinarios de prueba.  

En  el proceso laboral, dadas las consideraciones antes señaladas  se debe demostrar la efectiva convivencia por 5 años, siendo  la carga de la prueba de la accionante y a través de los  medios de prueba idóneos para en el proceso».  

10.6.  De lo expuesto con anterioridad, el Tribunal demandado, consideró  que no existió la convivencia de 5 años exigida para  poder ser reconocida la pensión de sobreviviente, pues la  demandante no aportó suficientes elementos de convicción  que permitan concluir lo contrario.  

10.7.  Por último, concluyó que no es necesario resolver los  problemas jurídicos respectos de «Desde  cuando debió reconocerse el retroactivo pensional» y  «si  se debieron reconocer los intereses moratorios y si es así,  desde cuándo», frente  a la providencia objeto de apelación dado que lo pertinente en  esta actuación era revocar la sentencia del Juzgado 19 Laboral  del Circuito de Medellín.  

10.8.  Concluido lo anterior, esta Sala avizora que los argumentos de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto a la  revocatoria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  a LINA MARIA CAÑAS LONDOÑO, no fue arbitraria ni  caprichosa, pues expuso razonablemente, con base a los elementos de  convicción, las pruebas testimoniales y la jurisprudencia  aplicable al caso, el motivo por el cual cambiaría el sentido  del fallo.  

11.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente por la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

12.  No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el Homólogo Laboral, se incumple con la  condición de procedibilidad de la acción de tutela que  exige el agotamiento, por parte de la interesada, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho  mecanismo excepcional.  

12.1.  Resulta palmario que la reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

12.2.  De  haberse interpuesto el recurso de casación, en contra de la  sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme debía acudir a todas las  instancias extraordinarias de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto en el interior de dicho trámite.  

13.  Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional  bajo el entendido de que debió agotar el recurso  extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de  la decisión del Tribunal de Medellín, a efectos de que  fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación,  habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

Así  lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

14.  Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que  precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela.  

15.  Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este  requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

16.  Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, y así como tampoco se  advirtió vulneración de derechos y garantías  constitucionales, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.  

      

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