STP8510-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8510-2023  

Radicación  N°. 132355  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM CECILIA  WITTINGHAM DE GRIJALBA, MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM y CARMEN  GRIJALBA WITTINGHAM, contra el fallo de tutela proferido el 10 de  mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado  15001310500320050008600.  

II.  HECHOS  

3.  Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación:  

«Fundamentaron  la solicitud de amparo en que, en síntesis, María  Teresa Martínez de Camargo adelantó, en el año  2018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un  proceso ejecutivo contra Inocencio Grijalba Silva -cónyuge de  Myriam Cecilia Wittingham y padre de Carmen y Milena del Pilar  Grijalba Wittingham-, quien falleció antes de que se iniciara  el mencionado trámite.  

Indicaron  que el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago el 1°  de marzo de 2018 contra Inocencio Grijalba, pese a que había  fallecido, razón por la cual ese despacho declaró la  nulidad de lo actuado por indebida notificación, mediante auto  de 13 de febrero de 2020, «dado que el demandado no pudo  ejercer su derecho de defensa, pues su notificación se realizó  por estado a una persona fallecida».  

Señalaron  que en ese mismo auto la mencionada autoridad judicial ordenó  su notificación al ser las sucesoras procesales de Inocencio  Grijalba; sin embargo, la ejecutante incumplió con la  exigencia de notificar personalmente el auto que libró  mandamiento de pago, pues envió la comunicación de  Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen del Pilar Wittingham a  sus direcciones físicas por no conocer sus correos  electrónicos, pero con fundamento en el Decreto 806 de 2020 y  no de conformidad con en el artículo 291 del Código  General del Proceso, norma que, a su juicio, era aplicable al no  tener la dirección electrónica.  

Asimismo,  indicaron que a Milena Grijalba se le envió la notificación  a su correo electrónico, pero tampoco se cumplió con la  formalidad del referido artículo del Código General del  Proceso.  

Aseveraron  que las notificaciones del auto que libró mandamiento de pago  carecen de validez, pues no se cumplió con las exigencias  previstas en los artículos 91 y 291 del Código General  del Proceso, esto es, «(i) advertir a la notificada de cuándo  se considera surtida la notificación; (ii) prevenir a la  notificada de comparecer al Juzgado (virtual o presencialmente) para  recibir la notificación; (iii) indicación del término  específico para ejercer el derecho de defensa contra el auto  que libró mandamiento de pago; y, particularmente, (iv) falta  de remisión como anexo de la solicitud de ejecución; y  (v) falta de remisión de los anexos que componen el traslado».  

Relataron  que presentaron incidente de nulidad por indebida notificación  del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto  de manera negativa por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Tunja mediante auto de 10 de febrero de 2022, razón por la  cual instauraron recurso de apelación contra esa  determinación.  

Refirieron  que el Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada en auto de  17 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida.  

Acotaron  que solicitaron la adición del auto que resolvió la  apelación, la cual fue negada por parte del Colegiado  encausado en providencia de 21 de marzo de 2023».  

-.  Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto  (i) el auto de 17 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal  accionado, mediante el cual confirmó la providencia que negó  la nulidad propuesta y (ii) el del 21 de marzo de 2023, que no  accedió a la solicitud de adición del anterior proveído  para que; en su lugar, se declare la nulidad de la notificación  que libró mandamiento de pago y se les dé traslado  nuevamente «de  todas las actuaciones y piezas procesales que componen el  expediente».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que las providencias atacadas estuvieron soportadas con relación  a los argumentos y la valoración probatoria que realizó  el Tribunal para declarar el sentido de sus fallos  lo  que permitió arribar a la conclusión de no declarar la  nulidad pretendida sobre los puntos que las accionantes cuestionan,  tales decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, mucho menos  carente de fundamentos, sino que, por el contrario, estuvieron  respaldadas por la normativa pertinente, así como en  reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los  documentos aportados y las normas procesales que regían la  situación que lo condujo a confirmar la providencia apelada.  

-.  En el asunto objeto de controversia, no se estructuraron los  presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención  del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este  cumplió con su legítima  tarea  de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho  endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales  urgentes.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la sentencia, las accionantes la apelaron; aducen que  se incurrió en el vicio de ausencia de motivación al  considerar que «supuestamente»  no hubo violación de los derechos fundamentales de las  demandantes, pero limitándose para ello a reproducir lo  indicado en las providencias impugnadas.  

5.1.  Aducen  que el fallo impugnado incidió en el vicio de incongruencia al  no resolver de manera expresa y positiva los requisitos generales y  específicos de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

5.2.  Cuestionan que la decisión constitucional no apreció  que en este caso se cumplen con las exigencias de procedencia de la  acción constitucional dada la relevancia y la vulneración  de los derechos fundamentales en las providencias proferidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

5.3.  Exponen que la sentencia apelada tuvo un error en el juzgamiento al  no observar que se encontraban presentes las causales específicas  de la procedencia de la tutela contra la providencia judicial.  

5.4.  Dado lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de  primera instancia; se conceda el amparo reclamado, y se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Tunja que profiera una nueva  sentencia que «declare  con lugar»  el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el  10 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa misma ciudad.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, MYRIAM  CECILIA WITTINGAM DE GRIJALBA,  MILENA DEL PILAR y CARMEN GRIJALBA WITTHINGAM,  cuestionan la sentencia del  10 de mayo del 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  negó el amparo en  contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Cuestión  previa  

8.1.  Las accionantes allegaron memorial de solicitud de nulidad del  trámite de notificación de la sentencia de tutela de  primera instancia -31  de mayo de 2023-,  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  en su sentir, dicho procedimiento no se adelantó en debida  forma, en razón a que:  

8.1.1.  en lo que respecta a MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, la  dirección de correo electrónico estuvo errónea,  pues se notificó por medio de griwica03@yahoo.com,  cuando el adecuado era  milenagrijalbaw@carboing.com.  

8.1.2.  Respecto a MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA, manifestaron que,  desde un inicio, aquélla afirmó no tener correo  electrónico y, por lo tanto, las comunicaciones debían  ser enviadas de manera física a su domicilio, situación  que no sucedió.  

8.2.  Es de advertir que la Sala de Casación Laboral optó por  notificar la decisión a través del Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Tunja, con sus respectivas constancias.  Empero, quedó demostrado que el correo  milenagrijalbaw@carboing.com  el cual suministró la accionante MILENA DEL PILAR acorde con  lo expuesto por el sistema de Microsoft Outlook: «Se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»,  lo que significa que la destinaria recibió el mensaje de  datos, pero no acusó recibido.  

8.3.  Por medio de repuesta del 6 de julio de 2023, el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Tunja informó que, en cumplimiento del  oficio antes mencionado, efectuó la notificación de la  sentencia de tutela a través de los correos electrónicos  que reposan en el proceso laboral, al mismo tiempo que anexó  las constancias.  

8.4.  Esta Sala observó que MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y  CARMEN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM, comparten el mismo domicilio –  Carrera 76 Nro. 152B-77, apartamento 302, torre 4, conjunto ventto de  la ciudad de Bogotá-. Esta  circunstancia, complementada con el hecho de que ambas actoras  presentaron recurso de impugnación, permite concluir que  fueron  enteradas oportunamente del fallo de primera instancia y tuvieron la  oportunidad de oponerse a lo allí resuelto.  

8.5.  Ese escenario, en derecho, se denomina notificación por  conducta concluyente y ha sido catalogado por la Corte Constitucional  como una modalidad de notificación personal «que  supone el conocimiento previo del contenido de una providencia  judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad  y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos  asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir  ese momento, emprender acciones futuras en el mismo1».  

8.6.  En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que no  prospera la nulidad pretendida por las accionantes, por cuanto  impugnaron la decisión de primera instancia, y como consta en  el escrito, de haberse incurrido en algún yerro, éste  habría sido subsanado, pues todas las accionantes conviven en  el mismo edificio y firmaron la apelación de la acción  de tutela.  

9.  Caso Concreto  

9.1.  Precisado lo anterior, la Corte estima que la decisión emitida  en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable  y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:  

9.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja estableció como  problema jurídico; «examinar  si es procedente decretar la nulidad invocada por MYRIAM WITTINGHAM,  CARMÉN MYRIAM y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, por  indebida notificación con fundamento en la causal 8 del  artículo 133 del CGP».  

9.3.  Expuso que, para darle trámite al problema jurídico,  las nombradas fueron vinculadas al proceso por pasiva, como sucesoras  procesales de Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d) en la providencia  del 13 de febrero de 2020, en la misma en su numeral 4 se ordenó  librar la citación respectiva, con el fin de que comparecieran  a notificarse del mandamiento de pago en los términos del  artículo 291 del Código General del Proceso y que  allegaran sus registros civiles.  

9.4.  Posteriormente, el Tribunal accionado hizo un recuento cronológico  de las actuaciones procesales:  

«El  18 de noviembre de 2021, la  ejecutante presentó memorial mediante el cual dio cumplimiento  a la notificación ordenada (Archivo  04). El  juez de instancia en providencia del 25  de noviembre de 2021  rechazó  las notificaciones presentadas, indicando que se allegó prueba  de la citación enviada, cuando lo ordenado era la notificación  del mandamiento de pago de fecha 1° de marzo de 2018 (Archivo  09) y  de la providencia del 13 de febrero de 2020. (Archivo  14 y Archivo 16).  

El  9 de diciembre de 2021 el apoderado de la ejecutante allegó  oficio con los soportes de la notificación de las providencias  señaladas (Archivo 13). El 11 y el 14 de enero de 2022, el  apoderado de las nombradas sucesoras procesales presentó  incidente de nulidad (Archivo 14 y Archivo 16).  

En  auto del 27 de enero de 2022, el a-quo las tuvo por notificadas del  mandamiento de pago, conforme a lo acreditado por el apoderado  judicial de la demandante. Además, reconoció al  apoderado de las mismas (Archivo 21). Y, finalmente en providencia  del 10 de febrero de 2022 resolvió negar la nulidad invocada,  decisión que rebaten las proponentes, argumentando que hubo  irregularidades en la notificación del mandamiento de pago y  de la providencia que dispuso su vinculación como sucesoras  procesales por pasiva».  

9.5.  Expuesto lo anterior, advirtió que, aunque las apelantes  tuvieron razón acerca de la imposibilidad de combinar las  formas de notificación que establecen los artículos 291  del Código General del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020, en  el caso concreto, tal actuación a pesar de las eventuales  irregularidades cumplió su finalidad sin afectar el derecho a  la defensa de sus proponentes conforme lo expuesto en el parágrafo  136-4 del C.G.P., lo que descartó la nulidad alegada.  

9.6.  Argumentó que los escritos incidentales prueban que, desde  antes de su formulación, conocían del proceso ejecutivo  de referencia; del mandamiento de pago proferido el 1° de marzo  de 2018, al amparo de las sentencias emitidas en el proceso ordinario  y a continuación del mismo y del auto del 3 de febrero de  2020, mediante el cual se dispuso la vinculación de las  sucesoras procesales.  

9.7.  Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso  lo siguiente:  

«Ese  conocimiento no se limitó a las citadas providencias, sino a  las actuaciones posteriores, como la orden de seguir la ejecución,  liquidaciones del crédito aprobadas, providencia que las dejó  sin efecto, como reiterativamente lo relatan (archivos 14 y 16),  particularmente en los numerales 4 y 5 del capítulo denominado  HECHOS Y OMISIONES en los que expresamente su apoderado indica que  sus mandatarias conocieron de esas actuaciones por información  suministrada a través del correo electrónico  milenagrijalbaw@carboing.com, a la señora MILENA DEL PILAR  GRIJALBA, por el apoderado de la demandante. (archivo 14).  

Además,  en los numerales 6 y 7 del archivo 14, se reproducen los pantallazos  de las providencias remitidas para notificación, en los que se  lee claramente que corresponden al auto mediante el cual se libró  mandamiento de pago y del que dispuso su vinculación al  proceso, los cuales se le adjuntaron y en el numeral 8 dice que esa  remisión electrónica a Milena del Pilar Grijalba, data  del 4 de diciembre de 2021 y lo anexa como prueba.  

Y  con respecto a las señoras MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE  GRIJALBA y CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM, aunque  ciertamente se desconoce su correo electrónico; sin embargo,  las providencias a notificar debidamente cotejadas fueron remitidas  por correo postal (archivo 13 c.2 de 1a. inst.) a la dirección  de residencia y según el numeral 7 del capítulo  denominado Hechos y Omisiones, cuyo contenido se reproduce en el  escrito de nulidad, las recibieron el 3 de diciembre de 2021.  (archivo 16)».  

9.8.  Manifestó que, conforme a lo anterior, las incidentantes y su  apoderado estaban suficientemente enterados del mandamiento de pago,  del auto mediante el cual se les convocó y también  sobre el estado del proceso, en ese sentido, se satisfizo el  requisito de publicidad, así hayan alegado que hubo  irregularidades en la notificación personal o por correo  electrónico, dado que lo importante del caso es que conozcan  las decisiones para que hagan uso de los instrumentos legales de  defensa.  

9.9.  Prosiguió y dijo no pueden alegar que no se les remitió  copia de la demanda y sus anexos, porque en este caso, se trata de la  ejecución de una sentencia dentro de un proceso ordinario, y  que conforme al artículo 306 del Código General del  Proceso, no requiere presentación de demanda.  

10.  Dicho lo anterior, explicó que el acto procesal sin lugar a  dudas cumplió con su finalidad de enterar a las incidentantes  de su convocatoria como sucesoras procesales, pues les fueron  remitidas las providencias a notificar con sus respectivos anexos,  como quedó evidenciado en las capturas de pantalla que  agregaron al recurso de apelación formulado contra el auto del  Juzgado Laboral; además, se les suministró la dirección  electrónica del Juzgado de conocimiento, por lo tanto, lo  esperado era que las interesadas y su apoderado, con base al  principio de lealtad procesal, colaboraran con la administración  de justicia, como lo impone el artículo 78 del Código  General del Proceso, y acudieran al proceso para ejercer el derecho  de contradicción; sin incurrir en dilaciones que afectasen la  actuación.  

11.  Seguidamente el Tribunal accionado expuso lo siguiente:  

«De  otra parte, el recurrente señala como argumento adicional que,  con relación a la señora Milena del Pilar Grijalba, la  notificación no es válida, porque no se allegó  el correspondiente acuse de recibido, no se demostró la forma  como se obtuvo el mismo y que este sea el utilizado por la demandada.  Con respecto a este planteamiento, es dable reiterar que en este caso  la prueba del recibo de la notificación es el mismo escrito  mediante el cual formuló la nulidad, en el que explicó  claramente la forma en la que tuvo conocimiento del proceso, de las  providencias a notificar, como de todas sus actuaciones surtidas al  interior del mismo, como la fecha de recibo y que su remisión  la cumplió el apoderado de la demandante, como quedó  ampliamente expuesto, razón por la cual no prospera en este  punto el recurso».  

12.  Por último, en lo que respecta a la falta de advertencia en la  citación sobre el emplazamiento y la designación de  curador ad  litem,  en caso de que las sucesoras no concurrieran al proceso como lo  ordena el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo,  adujo que la actuación no llegó a esa etapa, por lo que  tal argumento no prosperó.  

-.  Concluido lo expuesto, el Tribunal manifestó que, al no  configurarse la nulidad invocada conforme a lo precedido, se  confirmaría la providencia apelada.  

13.  Ahora bien, frente al auto del 21 de marzo de 2023, por medio del  cual se resolvió la solicitud de adición presentada por  las accionantes contra la providencia del 17 de febrero de 2023,  también se observa razonable, toda vez que se sustentó  en la normatividad aplicable al caso en concreto -artículo  287 del Código General del Proceso-,  y contrario a lo manifestado por los demandantes, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja dio respuesta a todos sus planteamientos y  reiteró que, al tratarse de la ejecución de sentencia,  no se requería de presentación de la demanda y basta  con la solicitud para que el juez emitiera el mandamiento ejecutivo,  como en efecto ocurrió -artículo  306 del Código General del Proceso-.  

14.  De igual forma, se observa que les hizo saber a las accionantes que  en el asunto objeto de debate, ostentan la condición de  sucesoras procesales, por lo cual, en aplicación al artículo  70 del C.G.P., asumen el proceso en el estado en que se halle desde  el momento de su intervención, situación que desvirtúa  de plano su planteamiento, esto es, requerir del envió  adicional de piezas procesales.  

15.  Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por  el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó  razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la  decisión de primera instancia, dado que siguió la  normativa aplicable al asunto objeto de controversia, como lo  establecido en el artículo 78 del Código General del  Proceso, el cual indica los deberes de las partes y sus apoderados  dentro de los procesos.  

16.  Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción  de tutela está lejos de prosperar,  si  se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo  evidente es que la discrepancia de las accionantes tiene origen,  única y exclusivamente en la conclusión a la que se  arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a  su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene  posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple  con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

17.  En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que  lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

18.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (C.C. auto 074/11, avalado en          pronunciamiento CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).  

      

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