STP8323-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8323-2023  

Radicación  N.° 132411  

Acta  155  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL  DARÍO AYCARDI GALEANO,  frente  al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el  cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia:  

«Expresó  el accionante que luego de haberse surtido proceso penal en su contra  por el delito de peculado en favor de tercero y otros, por  competencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  (Córdoba), prosiguió el trámite correspondiente  al incidente de reparación integral para el reconocimiento de  las víctimas y determinar el monto de los perjuicios, cuya  actuación que finalizó el 24 de octubre del 2013  mediante sentencia ejecutoriada, a través de la cual se le  impuso una condena solidaria de pagar la suma de $64.925.241.05 a  favor de las víctimas reconocidas: la Nación Fiduciaria  La Previsora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.  

Indicó  que la Nación no obstante prohibición Constitucional y  legal, artículo 29 de la Constitución Política,  a través de sus órganos Fiscalía General de la  Nación Fiduciaria La Previsora y Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantaron sendos procesos  judiciales simultáneos por los mismos hechos uno de extinción  del derecho de dominio radicación: 05000 31 20 002 2019 00036  00, donde aparece como afectado: Ángel Darío Aycardi  Galeano y Otros demandante: Fiscalía 16 Especializada en  Extinción del Derecho de Dominio y otro proceso ejecutivo  singular de mayor cuantía Fiduprevisora contra Ángel  Darío Aycardi Galeano Radicado No. 23162 31 03 002 2017 00206  02 ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cereté.  

Señaló  que la Fiscalía 16 Especializada en Extinción de  Dominio, en el 2019 presentó demanda de extinción de  dominio ante el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Antioquia; demanda que fue admitida el  4 de julio de 2019, esta vez imputando como causal de procedencia la  de bienes por su equivalencia a que hace referencia el numeral 11 del  artículo 16 del Código de Extinción de Dominio y  se omitió advertir, que la actuación no se había  adecuado al Código de Extinción de Dominio antes del 22  de noviembre de 2018, como lo había dispuesto la Sala de  Casación Penal mediante precedente judicial para los eventos  en donde la actuación se hubiese iniciado como en el caso  concreto, bajo las disposiciones contenidas en la Ley 793 de 2002,  como refulge de su precedente y criterios de unificación, lo  que imponía la obligación de realizar la adecuación  hasta el 21 de noviembre de 2018 pero la demanda tan solo fue  admitida, por ende adecuada el 4 de julio de 2019 y el Juzgado se  apartó de esa doctrina judicial, sin exponer razonadamente los  argumentos y razones que lo condujeron a inaplicarla.  

Manifestó  que la Fiduciaria la Previsora S.A y el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la primera con participación  accionaria mayoritaria de la Nación, y el segundo una cuenta  especial de la misma sin personería jurídica y con  autonomía financiera, no obstante estar en curso el proceso  extintivo del derecho de dominio, presentaron demanda ejecutiva  singular de mayor cuantía, el 11 de septiembre de 2017 ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).  

Mencionó  que la nación a sabiendas de su prohibición, con  ejercicio abusivo del derecho, mantuvo activo las dos acciones y  procesos, escudriñando la intimidad y patrimonio de su  familia, imponiendo en ambos procesos sobre los mismos bienes  inmueble de su propiedad, de su esposa Catrin Susana Calume Márquez  y de su hijo Ángel Darío Aycardi Calume, medidas  cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles identificados  en los correspondientes certificados de Registro de Instrumentos  Públicos identificados con los números de matrícula  inmobiliaria 140-101996 y 146-36898.  

Informó  que a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción  a que hacereferencia el artículo 2536 del Código Civil  alegada como excepción por su parte en el proceso ejecutivo,  se profirió sentencia anticipada el 19 de julio de 2019,  adicionada el 29 de agosto del mismo año declarando la  extinción de la obligación por prescripción, en  consecuencia, la terminación del proceso, la parte  ejecutanteinterpuso recurso de apelación contra la  sentencia,recurso que fue declarado desierto, quedando ejecutoriadae  impregnada de inmutabilidad y de la garantía de cosa juzgada.  

Pidió  ante el Juzgado02 Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia, que profiriera sentencia anticipada por  haber operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada  conforme al numeral 3º del artículo 278 del Código  General del Proceso, por existir cosa juzgada es inviable proferir  otra sentencia que declare la extinción del derecho de dominio  sobre los bienes objetos de extinción, además reiteró  circunstancias que hacen inviable declarar la extinción del  derecho de dominio en el proceso, por lo que el Juzgado mediante auto  número 158 del 22 de noviembre de 2023, negó la  petición de sentencia anticipada y dicho auto no contiene una  decisión de fondo, contraviniendo el derecho al debido proceso  por su carencia de resolución clara y eficaz, sin motivación  razonable, porque no se esbozaron los argumentos, razones legales y  precedentes judiciales que prohíben dictar la sentencia  anticipada con fundamento en el numeral tercero del artículo  278 del Código General del Proceso.  

Refirió  que resolvió de plano negando la solicitud de sentencia  anticipada, acudiendo al artículo 133 del C.E.D.D, no obstante  tratarse  de una cuestión sustancial, y el principio de  legalidad como componente del debido proceso, porque nada dijo del  porque no se podían aplicar los principios de integración  (art.4º C.E.D-D y3º Ley 1849 de 2017), y remisión  normativa (art.26 C.E.D.D), la aplicación e interpretación  sistemática (art 30 C.C) y o analógica del ordenamiento  jurídico (art. 8 de la Ley 153 de 1887), sacrificando el  principio de impugnación y de segunda instancia, no obstante a  que según la Ley 1849 de 2017 los asuntos que resuelven  aspectos sustanciales, se resuelven a través de providencias  interlocutorias.»  

Al  trámite constitucional fueron vinculadas las  Fiscalías 16, 34 y 65 Especializadas en Extinción del  Derecho de Dominio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 17 de julio de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de  amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar  dicha decisión, señaló entre otras cosas lo  siguiente:  

«Como  bien se conoce, la acción de tutela no es procedente cuando  está en trámite el proceso penal de extinción de  dominio, porque en su transcurso legal, el orden jurídico dota  a las partes de todas las herramientas necesarias y suficientes para  controvertir las decisiones y actuaciones de las autoridades  judiciales.  

Se  pudo establecer de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, que el accionante presentó una solicitud de  sentencia anticipada el cual fue atendida (sic)  mediante auto de sustanciación N° 200 del 22 de junio de  2023 en la cual se negó la petición por improcedente y  donde se le informó que ante dicho auto no procedía  ningún recurso; sin embargo, el accionante el 27 de junio de  2023 presentó el recurso de apelación ante dicho auto  el cual fue resuelto con el auto de sustanciación # 216 del 28  de junio de 2023 que declaró improcedente el recurso de  apelación interpuesto.  

Es  evidente que el señor Juez al momento de resolver la solicitud  hizo uso de sus poderes correccionales y de dirección del  proceso no dando trámite a una solicitud abiertamente  improcedente conforme con las normas procesales que rigen el proceso  de extinción de dominio y mediante auto que no admite  recursos, toda vez, que la finalidad es evitar entorpecer el trámite  procesal.  

Así  las cosas, no puede el accionante a través de este trámite  preferente y sumario que tiene naturaleza subsidiaria, pretender que  el Juez Constitucional analice las razones jurídicas y la  interpretación de la actuación de las partes en el  transcurso del proceso penal de extinción de dominio para  hacer uso de sus poderes dentro del trámite judicial, sobre  todo, porque la acción debatida no genera ningún  perjuicio irremediable para la parte y existen medios jurídicos  ordinarios para el control de las decisiones, como es el trámite  del recurso de queja o la vigilancia administrativa, y de todas  formas al momento de finiquitarse la acción con decisión  de fondo, el afectado tiene la posibilidad de interponer los recursos  de ley.»  

Con  fundamento en lo anterior, el a  quo  negó la solicitud de amparo presentada por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por AYCARDI GALEANO, quien sostuvo que el tribunal de  primera instancia no comprendió su solicitud, pues por un lado  argumenta que debe respetarse la garantía de no ser juzgado  dos veces por los mismos hechos y, adicionalmente, sostiene que operó  la cosa juzgada con ocasión a la sentencia proferida por el  Juzgado  02 Civil del Circuito de Cereté.  

De  igual forma, advierte que existe un perjuicio irremediable, pues en  su criterio, al existir cosa juzgada, no deberían continuar  produciendo efecto las medidas cautelares que han sido impuestas  sobre su patrimonio, por lo que justamente a través de la  solicitud de terminación anticipada del proceso, lo que busca  es el levantamiento de dichas afectaciones.  

Adicionalmente,  manifiesta que no encuentra garantías dentro del proceso, pues  este data del 2013, evento que en su sentir, hace notoria la ausencia  de un plazo razonable.  

Finalmente,  indica que las soluciones dadas por el a  quo  son «ilusas»  pues:  

«Por  ejemplo una vigilancia administrativa no está legitimada para  controlar las posiciones que se vienen asumiendo dentro del proceso  de extinción según la ley 270 de 1996 y el acuerdo que  la reglamenta.  

Que  no se interpuso el recurso de queja, cuando del contenido de la  decisión y se loa descargos del accionado (sic),  se determinó la improcedencia de cualquier recurso, a pesar  que se trataba de un aspecto sustancial.  

No  se trajo prueba seque a través (sic)  de  los canales respectivo, se hayadado curso al tramite respectivos (art  67 C.E.D.D).  

Tanto  así que según la sentencia, el recurso se interpuso por  corre el 27 de junio de 2023 (sic)  y se resolvió al día siguiente el 28 de junio de 2023.  Nos preguntamos:  

Dónde  consta el procedimiento que viabilizara la interposición de  recurso de queja.»  

5.  Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la decisión  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el promotor de la acción,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  AYCARDI GALEANO cuestiona  que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia mediante auto del 22 de junio de 2023 vulneró  sus derechos fundamentales al negar la petición de proferir  sentencia anticipada, dentro del proceso de extinción de  dominio n.° 05000312000220190003600.  

3.2  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará  si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la  decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.  

3.3  Dicho  esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje  central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado  accionado, es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, aspecto que permite dar por  cumplido el primer requisito.  

La  inmediatez  también se cumple, toda vez que la decisión objeto de  controversia data del mes de junio de 2023.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y que  no se cuestiona un fallo de tutela.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  no  se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a  exponerse.  

Es  preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta  procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

3.4  Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio  acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que  se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de  derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría  a los naturales de sus funciones correspondientes.  

3.5  Para el caso objeto de estudio, es claro que actualmente cursa el  proceso de extinción de dominio bajo el radicado  05000312000220190003600, el cual de conformidad con lo señalado  por el juzgado accionado en su respuesta, se encuentra en la fase de  juzgamiento, específicamente, a la espera de que el perito  oficial contable rinda su informe y posteriormente se surta el  trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1708 de  2014.  

3.6  Así pues, advierte  la Sala, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional,  por ejemplo, hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los  artículos  872  y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica:  

«Las  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competente.»  

3.7  Lo  anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas  cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra  en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos  para salvaguardar sus garantías fundamentales.  

3.8  Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

«(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales.  

Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.3  (Negrilla fuera de  texto)»  

3.9  En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide  intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al  interior de la misma, AYCARDI  GALEANO  cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus  derechos fundamentales, pues no se evidencia, por ejemplo, que haya  solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares  impuestas.  

3.10  Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.11  Por otra parte, AYCARDI  GALEANO  no logró probar un perjuicio inminente o una afectación  de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus  derechos fundamentales, más allá de la afirmación  que expone respecto a que por existir cosa juzgada en un proceso  civil, en su criterio no tengan sentido las medidas cautelares  decretadas al interior del proceso de extinción de dominio.  

3.12  De igual forma, se recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

3.13  Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto, toda vez que  (i) el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso;  y, (ii) el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa  que tiene a su alcance para demandar la protección de sus  derechos.  

4.  Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la  impugnación no están llamados a prosperar, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que las  pretensiones del accionante no serán acogidas por ser  improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.  

2          «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…)          El juez especializado en extinción de dominio será el          competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas          cautelares que se decreten por parte del Fiscal».  

3          CC T-177/11      

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