STP8276-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8276-2023  

Radicación  n° 132275  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Ronar  José Pérez Reales,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Descongestión No. 4, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y primacía del derecho sustancial, al interior  del proceso laboral de radicación de la Corte 95481.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Ronar  José Pérez Reales  demandó a Dimantec Ltda., con el propósito de que se  declarara la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la  empresa le reconocía y, en consecuencia, se la condenara a la  reliquidación de las cesantías y sus intereses, las  primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General  de Pensiones, así como al reconocimiento de las  indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y  cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado.  

En respaldo de sus  pretensiones,  manifestó que, aunque su  vinculación se dio en el municipio de Soledad, Atlántico,  su sitio de labores era el proyecto minero «DRUMMOND,  PRIBENOW, EL DESCANSO»,  ubicado en la Loma, Cesar, por lo que constantemente debía  desplazarse entre uno y otro sitio. Informó que devengaba un  salario de $954.974 y que el 30 de diciembre de 2015 le fue  notificada la terminación de su contrato.  

Dijo que durante  toda la relación laboral recibió un auxilio de  sostenimiento por valor de $1.244.387, destinado a «MANUTENCION  (sic),  ALOJAMIENTO, TRANSPORTE, Y DEMAS (sic)  NECESIDADES BASICAS (sic)  PERSONALES  Y DE SU FAMILIA»,  siendo causa de enriquecimiento, que era consignado única y  exclusivamente mientras prestara sus servicios en el mencionado lugar  de trabajo.  

El  asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad,  que mediante sentencia del 29 de julio de 2019 absolvió  a la demandada.  

La  anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del  fallo de 14 de agosto de 2020, la confirmó.  

Para  ello, reseñó el material probatorio empezando por las  copias de los comprobantes de nómina del año 2015,  demostrativos del pago del auxilio de sostenimiento en sumas que  variaron entre los $515.182 y $1.287.955 y las cláusulas  octava y novena del contrato, referidas a salario y exclusión  de otros; la «Misiva a través de  la que el empleador DIMANTEC informa al hoy demandante el  otorgamiento de un auxilio de sostenimiento»;  el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita con Sintraime para la vigencia 2012-2013, donde se pactó  que este rubro tenía la condición de herramienta de  trabajo; numeral 3° de la Política de beneficios  extralegales de Dimantec Ltda.  

Así,  concluyó que las partes convinieron que dicho “Auxilio  de sostenimiento” no constituía salario  y que este se usaría como herramienta de trabajo para poder  vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el  proyecto minero.  

Ronar  José Pérez Reales  promovió recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en  SL1097-2023,  de  17 de mayo, rad: 95481, en el que no casó la sentencia  censurada.  

Para  la aludida Corporación quedó claro que el caso el  auxilio de sostenimiento no podía entenderse como factor  salarial, pues, no estaba relacionado con el cumplimiento de metas o  del desempeño del demandante, sino que, tenía como  propósito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto  que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la  Convención Colectiva y en la Política de Beneficios, lo  que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales.  

Inconforme con esa  determinación, Ronar  José Pérez Reales  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar violado sus  derechos fundamentales en  la determinación antes mencionada, al no haber tenido en  cuenta el principio de la primacía de la realidad en sus  decisiones. El demandante argumenta que se le negaron prestaciones  sociales y otros derechos laborales debido a que su empleador dividió  su salario entre uno básico y un auxilio de sostenimiento para  eludir el pago de ese emolumento como factor salarial.  

El  demandante sostiene que el salario básico era ficticio y que  el auxilio de sostenimiento era en realidad parte integral de su  retribución mensual.  

Para  ello, se basó en el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo, que establece que todos los reconocimientos  que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y  que reconozcan directamente la labor del trabajador deben ser  considerados como pagos salariales.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL1097-2023 y, en  consecuencia, se ordene a la Sala accionada que reconozca que el  auxilio de sostenimiento durante toda la relación laboral,  mientras estuvo laborando en el proyecto minero PRIBBENOW  en la Loma – Cesar, es factor salarial.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La magistrada de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que no existió vulneración de derechos en contra del  actor en el asunto objeto de debate, pues, se garantizó el  debido proceso de todas las actuaciones que conforman el  procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y  contradicción de las partes. Agregó que la decisión  se adoptó con base en las normas aplicable al caso y la  valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.  

En igual sentido,  se pronunció la apoderada judicial especial de Dimantec  S.A.S. en liquidación.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso y primacía del derecho sustancial de  Ronar  José Pérez Reales  al interior del asunto laboral de radicación de la Corte  95481,  en  el que la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  No. 4 de esta Corporación mediante CSJ  SL1097-2023, de  17 de mayo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de  Barranquilla, que confirmó la absolución a Dimantec  Ltda., de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la  naturaleza  salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le otorgaba.  

A  voces del libelista, se  vulneró el principio de la realidad por encima de las formas,  en la medida que toda contraprestación por labores debe ser  tenida como factor salarias, de manera que el salario básico  recibido era ficticio y que el auxilio de sostenimiento era en  realidad parte integral del mismo.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida que contra la decisión  confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la  inmediatez, la tutela se presentó en un término  razonable, ya que, la decisión confutada data del 17 de mayo  de 2023 y la demanda tutelar se presentó el 25 de julio  siguiente; se invoca la vulneración de un derecho fundamental  como lo es el  debido proceso;  y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.  

Empero, no se  actualiza ningún defecto de índole específico,  pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del  margen de razonabilidad.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Así las  cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que  en CSJ  SL1097-2023 de  17 de mayo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal  que ratificó la absolución a Dimantec  Ltda.  de  las pretensiones dirigidas al reconociendo como factor salarial del  auxilio de sostenimiento que recibía, tras considerar que  dicho emolumento, según convenido de las partes, no tenía  esa connotación y que, además, al revisar su  naturaleza, tenía como  propósito aportar al transporte y/o manutención del  trabajador y contribuir a su dignidad de vida frente a situaciones no  relacionadas en forma directa con el servicio.  

Para  ello, la Sala analizó los elementos de pruebas, dicientes no  sólo del pacto entre trabajador y empleador, sino, la real  naturaleza del auxilio en mención:  

(…)Ténganse  en cuenta los siguientes apartes probatorios:  

            

i. La          Convención Colectiva de Trabajo aplicable al señor          Pérez determinó (enfatiza la Sala),  

A  partir de la firma de la presente Convención Colectiva la  empresa concederá como  herramienta de trabajo  un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los  trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se  acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y  Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales  que  cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador  pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de  trabajo;  en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por  este concepto lleven a cabo los empleados.  

            

ii. La          política de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte,          reforzó que,  

La  empresa concederá como  herramienta de trabajo  un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los  trabajadores beneficiados con la presente política de  beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la  Guajira y Cesar, un millón doscientos treinta y cinco mil  ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que  cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador  pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de  trabajo;  en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por  este concepto lleven a cabo los empleados.  

Este  auxilio no será considerado salario  para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo  establecido en el art. 128 del CST.  

            

iii. Por          último, la misiva con la que inició el reconocimiento          del auxilio en disputa estableció (se subraya),  

EL  TRABAJADOR recibirá $38.559 mensual, los  cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de:  lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas,  gastos varios como refrigerios y medicamentos,  única y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus  servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual  mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan.  

[…]  

Las  partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo,  subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este  Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún  efecto.  

Así  las cosas, el auxilio aborda causas, temáticas y propósitos  que permitían otorgarle carácter no salarial, dado que  se destinaba a la contribución de especiales condiciones de  desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su  servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo.  

Se  aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que  el hecho de que el auxilio se pagara por su asignación al  proyecto minero exigía su condición salarial,  conclusión que resulta equivocada habida cuenta de que, como  lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de  la contraprestación directa del servicio al punto de extender  sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un  contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al  final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un  trabajador tendrá como justificación última la  existencia de la relación laboral, esto es, por la labor  subordinada.  

En esa medida, los  embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un  defecto específico, en la medida que la Sala accionada analizó  el asunto a partir de la primacía de la realidad por encima de  las formas, desde cuyo escenario concluyó que el auxilio de  sostenimiento tenía  como  propósito aportar al transporte y/o manutención del  trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba  relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con  el servicio.  

Así  entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoración de  la autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Por lo adverado,  se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Ronar  José Pérez Reales.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *