STP8270-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230082400  

Radicado  n.°  132181  

STP8270-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por José  Luis Avella Chaparro  contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial.  

En  síntesis, la accionante considera vulnerado su derecho  fundamental de petición, en tanto la accionada no ha resuelto  una solicitud que presentó en relación con la provisión  de cargos de carrera.  

II.  HECHOS  

1.-  El 26 de junio de 2023, José  Luis Avella Chaparro  radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la  Judicatura, pidiendo lo siguiente:  

PRIMERA:  Solicito a la RAMA  JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA y SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA  JUDICATURA-  el inmediato cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los  artículos […] 125; 256-1 de la Constitución  Política de Colombia. Artículos 85-17; 85-22; 125; 130;  132-1; 156; 157; 158; 162; 163; 164, en especial 164-2; 165; 168 y  174 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia) y, literal C, del numeral 1 del Artículo 17 de la  Ley 909 de 2004 aplicable por remisión expresa de manera  supletoria a la carrera especial que rige la rama Judicial del Poder  Público, tal y como lo dispone el Art 3-2 de la mencionada  Ley, respecto de 10199 cargos de carrera administrativa que a corte  Junio de 2022 se encontraban en vacancia definitiva en la planta de  la rama judicial.  

SEGUNDA:  Como consecuencia de lo anterior, solicito a su entidad que:  

2.1.  APROPIE presupuestalmente los recursos necesarios para realizar el  concurso de méritos en incluyendo (sic),  pero no limitándose a los 10199 CARGOS vacantes  DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022.  

2.2.  REGLAMENTE la modalidad de concurso que se requerirá  desarrollar para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que  existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose  a los 10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022.  

2.3.  DEFINA el tipo de pruebas a aplicar para proveer por concurso de  méritos la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan  en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a  los 10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022.  

2.4.  SUSCRIBA las convocatorias a concurso público de méritos  para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en  la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose a los  10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022.  

2.5.  ADELANTE el proceso de selección (concurso público de  méritos) que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes  definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no  limitándose a los 10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con  corte junio de 2022. Para lo anterior, podrá desarrollar el  concurso de manera directa o a través de contratos  administrativos con instituciones de educación superior  

2.6.  En firmes los resultados de las pruebas e instrumentos aplicados en  el concurso de méritos, CONFORME las listas de elegibles para  la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la entidad a  la fecha, incluyendo, pero no limitándose a los 10199 CARGOS  vacantes DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022.  

2.7.  En firmes las listas de elegibles, proceda a los nombramientos en  periodo de prueba de la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que  existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no limitándose  a los 10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con corte junio de 2022 .  

2.8.  EXPIDA los actos administrativos que sean necesarios para la  ejecución en oportunidad, eficiencia y eficacia del concurso  de méritos que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes  definitivas que existan en la entidad a la fecha, incluyendo, pero no  limitándose a los 10199 CARGOS vacantes DEFINITIVAMENTE con  corte junio de 2022.  

TERCERA:  A fin de contar con datos actualizados para la acción de  cumplimiento, solicito su amable colaboración con  suministrarme la siguiente información de la planta de  personal de su entidad a  corte a 30 de JUNIO DE 2023:  

3.1.  Indicar el número TOTAL de cargos existentes en la planta de  personal a nivel nacional de la RAMA JUDICIAL desglosados por nivel  directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial  (empleados y funcionarios) (o los que existan en su entidad)  

3.2.  Indicar el número total de cargos catalogados como de libre  nombramiento y remoción en su planta de personal (empleados y  funcionarios).  

3.4.  Del total de cargos a ser provistos en carrera administrativa,  indicar:  

3.4.1.  El número de cargos que se encuentran en situación de  vacancia definitiva desglosados por nivel directivo, asesor,  profesional, técnico y asistencial (o los que existan en su  entidad) (empleados y funcionarios).  

3.4.2.  El número de cargos en vacancia definitiva que se encuentran  provistos en provisionalidad (empleados y funcionarios)  

3.4.3.  El número de cargos en vacancia definitiva que se encuentran  provistos en encargo (empleados y funcionarios)  

3.5.  Respecto del total de su planta de personal (incluyendo personal en  carrera y provisional), indicar:  

3.5.1.  El número de mujeres y el número de hombres  

3.5.1.1.  De las mujeres, indicar cuántas de ellas a corte 31 de  diciembre de 2022 tenían más de 57 años de edad.  

3.5.1.2.  De las mujeres, indicar cuántas de ellas a corte 31 de  diciembre de 2022 tenían más de 67 años de edad.  

3.5.1.3.  De los hombres, indicar cuántos de ellos a corte 31 de  diciembre de 2022 tenían más de 62 años de edad.  

3.5.1.4.  De los hombres, indicar cuántos de ellos a corte 31 de  diciembre de 2022 tenían más de 67 años de edad.  

3.6.  El número de funcionarios que cuentan con estudios concluidos  de:  

3.6.1.  Doctorado.  

3.6.2.  Maestría.  

3.6.3.  Nivel Profesional  

3.7.  Realizar una relación sucinta del marco normativo legal y  reglamentario de creación de la entidad.  

3.8.  Realizar una relación sucinta del marco normativo legal y  reglamentario que rige la carrera administrativa de la entidad.  

3.9.  Indicar qué entidad externa o dependencia de su entidad (según  corresponda) es responsable de adelantar los concursos públicos  de mérito tendientes a la conformación de listas de  elegibles que permitan proveer definitivamente con funcionarios en  carrera administrativa de las vacantes que existan en la entidad.  

3.10.  Indicar la fecha de inicio, fecha de fin de la vigencia de la última  lista de elegibles, el número de las vacantes ofertadas y el  número de vacantes provistas en carrera administrativa en los  últimos tres concursos públicos de méritos  adelantados para la provisión definitiva de cargos de carrera  administrativa adelantados en/para su entidad.  

3.11.  Indicar si existe programación para apertura en el año  2023 a concurso de méritos para la provisión definitiva  de cargos de carrera administrativa en/para su entidad (empleados y  funcionarios) y, en caso afirmativo, compartir el cronograma de tal  proceso.  

3.12.  Certificar para las últimas tres vigencias presupuestales el  monto total de recursos que fueron presupuestados para la realización  permanente de los concursos de mérito que permitan proveer en  carrera administrativa la totalidad de las vacantes susceptibles de  ser provistas previo concurso de méritos.  [Negrillas y subrayas originales]  

2.- El 24 de julio  de 2023,  José  Luis Avella Chaparro  instauró acción de tutela, por cuanto no ha recibido  una respuesta. Por tanto, pretende que se ordene a esa entidad que  emita un pronunciamiento.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  A través de Auto de 26 de julio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada.  

4.- El 28 de julio  de 2023, la Directora de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió  que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante,  toda vez que el 27 de julio de 2023 atendió todas sus  solicitudes:  

En cuanto a la  tercera petición, se señala que de los puntos 3.1, 3.2,  3.3, se dio traslado por competencia a la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico, mediante oficio CJO23- 4427 de 27  de julio de 2023, por cuanto dicha información no reposa en  esta Unidad.  

Respecto de los  puntos 3.4 (1, 2 y 3) en lo relacionado con jueces y empleados del  nivel territorial, se dio traslado por competencia a los Consejos  Seccionales de la Judicatura, mediante oficio CJO23-4428 de 27 de  julio de 2023 por cuanto dicha información no reposa en esta  Unidad, dado que éstos en virtud de lo dispuesto en los  artículos 101-1 y 174 administran la carrera judicial en su  Distrito.  

En relación  con los puntos 3.5 (1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4) y 3.6 (1,2,3) se dio  traslado por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  mediante oficio CJO23-4429 de 27 de julio de 2023 por cuanto dicha  información no reposa en esta Unidad.  

5.- Así las  cosas, solicitó negar la acción de tutela por  configurarse la carencia de objeto por hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a  conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior  de la Judicatura.  

b.  El  derecho fundamental de petición  

7.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A  su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para  que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene  que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser:  

(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023)  

8.-  De igual manera, la resolución debe ser pronta  y  oportuna.  Así, las autoridades y particulares tienen la obligación  de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor  plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días  (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015).  

9.-  Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente  debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición  fue presentada de manera escrita- remitir la petición al  competente e informar al interesado, enviándole copia del  oficio remisorio. La norma también determina que «[l]os  términos para decidir o responder se contarán a partir  del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente».  

10.-  Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de  constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a  respuesta no implica aceptación de lo solicitado».  

d.  Sobre  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado en el caso concreto  

11.- Hay  situaciones  en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual  amenaza de violación o desconocimiento de derechos  constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se  superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del  cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía  adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina  carencia  actual de objeto,  y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado  o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el  hecho  superado  se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen las  pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el  agente transgresor  (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022; Cfr.  CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

12.- En el  presente caso la Sala considera que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por  completo la pretensión del accionante (responder de fondo la  solicitud de 26 de junio de 2023), a partir de la conducta desplegada  por la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera  instancia:  

12.1. La mayoría  de los puntos fueron remitidos a las autoridades competentes a través  de los oficios de 27 de julio de 2023: CJO23-4427, dirigido a la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (puntos  3.1., 3.2. y 3.3.); CJO23-4428, dirigido a los Consejos Seccionales  de la Judicatura (puntos 3.4., 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3.); y  CJO23-4429, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (puntos 3.5., 3.5.1.,  3.5.2., 3.5.3., 3.5.4., 3.6., 3.6.1., 3.6.2. y 3.6.3.).  

Además,  consta que esos oficios fueron enviados al accionante:  

Y también a  las autoridades competentes:  

12.2.- En relación  con los puntos respecto de los que la Unidad accionada sí  tenía competencia, consta que le dio respuesta mediante el  oficio CJO23-4430 de 27 de julio de 2023, el cual -como se aprecia en  la imagen anterior- también fue remitido al accionante.  

En concreto, sobre  los puntos 1, 2 (con los subpuntos 2.1. a 2.8.) y 3.11. contestó  -en extenso- a partir de lo dispuesto en «la  Constitución, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de  Administración de Justicia-, el Decreto Ley 052 de 1987 y el  Decreto 1660 de 1978, estos dos últimos por remisión  expresa de la citada ley 270 en el artículo 204».  Sobre los puntos restantes (3.7., 3.8., 3.9., 3.10. y 3.12.)  respondió:  

En lo que tiene  que ver con la petición 3.7, se aclara que la información  relacionada con el Consejo Superior de la Judicatura y su creación,  puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial,  www.ramajudicial.gov.co  

Respecto de la  petición 3.8, se aclara indica que el marco normativo de la  carrera judicial es el siguiente:  

– Artículos  125 y 256 de la Constitución Política;  

– Artículos  156 y ss. de la Ley 270 de 1996 y  

– Decretos 052  de 1987 y 1660 de 1978, por remisión expresa de la Ley 270 de  1996.  

Como respuesta  a la petición 3.9, se indica que corresponde al Consejo  Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, como  administradores de la carrera judicial, según lo establecido  en los artículos 85-17, 101-1 y 174 adelantar los concursos de  méritos para la provisión de los cargos de carrera de  la Rama Judicial.  

Para la  información solicitada en petición 3.10, se informa que  por ser pública, se encuentra a disposición de la  ciudadanía en el portal web de la Rama Judicial en el link de  carrera judicial.  

Respecto de la  petición 3.1[2],  se le invita al peticionario a consultar el Plan Sectorial de  Desarrollo para la Rama Judicial 2019-2020[1]  que por transparencia se encuentra publicado en el citado portal de  la Rama Judicial.  

c. Conclusión  

13.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto fue  satisfecha por completo la pretensión del accionante  (responder de fondo la solicitud de 26 de junio de 2023), a partir de  la conducta desplegada -durante el trámite de tutela- por la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          consultar la mencionada página Web,          la Sala constató que aparece publicado el                     

Plan          Sectorial de Desarrollo Rama Judicial 2019 – 2022,          junto con el Plan          de Inversión          para el mismo periodo.  

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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