STP8263-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  44001220400020230004201  

Radicación  n.° 131889  

STP8263-2023  

(Aprobado acta  n°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada a través de apoderado por  Carmen  Elena Suarez Molina1  contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de  junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira),  que “denegó  por improcedente”  la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial contra  Coomeva  EPS -en liquidación-, el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito y  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal,  ambos  de San Juan del Cesar, (La Guajira).  

En síntesis,  la accionante  interpone acción de tutela para cuestionar las decisiones de  tutela proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, las  cuales declararon en primera y segunda instancia la improcedencia del  amparo. Considera  que le han sido quebrantados los derechos de defensa, debido proceso  y acceso a la administración de justicia, en tanto dichas  decisiones no realizaron un análisis de la situación de  debilidad manifiesta de los actores que representa.  

II. HECHOS  

1.- Señala  la accionante que, el 07  de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan  del Cesar, bajo el radicado: 44-650-40-89-001-2013-00225-00 declaró  civilmente responsable a Coomeva  EPS por  los daños y perjuicios causados a los accionantes por la falta  de información y tardía prestación de servicios  de salud a la menor GPCS, lo que la conllevó a la pérdida  de oportunidad de recuperar la salud visual y una discapacidad física  permanente.  Esta sentencia quedó ejecutoriada el día 27 de mayo de  2019.  

2.-  Posteriormente, solicitó que se ordenara la acumulación  del proceso ejecutivo con el llevado por la CLÍNICA ERASMO.  Esta solicitud fue aprobada por el Juzgado Primero Civil Del Circuito  de Valledupar mediante auto del 21 de junio de 2021, en el que ordenó  la remisión del expediente del proceso acumulado, orden que,  según el apoderado de la actora, no se cumplió.  

3.-  Suarez  Molina  señala que, el agente interventor de

4.-  Manifiesta que, el agente liquidador con la respuesta dada el 30 de  agosto de 2022, al señalar que hubo demoras y dificultades de  los funcionarios de la Rama Judicial con el envío del  expediente completo al proceso liquidatario, en tanto los expedientes  provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y  el Juzgado Primero Promiscuo de San Juan del Cesar (La Guajira) se  remitieron de forma separada, le trasladó la carga del error,  otorgándole por tanto un tratamiento diferente dentro del  orden de prelación de pagos y sin observar las  particularidades del caso.  

5.-  Así las cosas, el 12 de octubre de 2022 instauró acción  de tutela contra Coomeva  EPS  con el fin de que se le ordenara cumplir con lo dispuesto en la  sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) y se diera  prelación en el pago ordenado. Sin embargo, el 28 de octubre  de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar  (La Guajira) declaró improcedente el amparo al considerar que  la tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de  obligaciones económicas por su carácter subsidiario y  residual.  

6.-  La anterior decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 2022  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  (La Guajira) con base en los argumentos de la primera instancia.  Mediante auto del 31 de marzo de 2023 la Corte Constitucional excluyó  el proceso para su eventual revisión.  

7.-  Por lo anterior, Carmen  Elena Suarez Molina interpone  una nueva acción de tutela, esta vez en contra de los juzgados  que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que  declararon improcedente la solicitud de amparo interpuesta  inicialmente. Considera la accionante que le han sido quebrantados  los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en tanto dichas decisiones no realizaron un análisis  de la situación de debilidad manifiesta de los actores que  representa.  

8.-  En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales a  la igualdad, vida digna, tutela judicial efectiva, debido proceso y  administración de justicia. Que se le ordene a Coomeva  EPS cumplir  de forma inmediata con el pago ordenado en la sentencia del 7 de  junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  San Juan del Cesar (La Guajira). Y que se dejen sin efecto las  sentencias que declararon improcedente la acción de tutela el  28 de octubre y 6 de diciembre de 2022, proferidas por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos  de San Juan del Cesar.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.- La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha (La Guajira), mediante  auto del 20 de junio de 2023 admitió la acción de  tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que  se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y  ejercieran el derecho de defensa.  

10.- El  21 de junio de 2023, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y  Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar, (La  Guajira), solicitaron de forma separada que se declarara improcedente  la acción de tutela. Basaron sus argumentos principalmente en  dos motivos: i) la falta de cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de la acción tutela contra providencias  judiciales, y ii) la ausencia de vulneración de los derechos  de los accionantes.  

11.- El 22 de  junio de 2023, Coomeva  EPS -en liquidación-, solicitó  que se declarara improcedente el amparo constitucional.  Informó  que en ocasión anterior se interpuso acción de tutela  en contra de esa entidad con las mismas pretensiones, la cual fue  negada por improcedente en primera instancia y confirmada en segunda  instancia.  

11.1.-  Además, señaló que a la fecha no se había  resuelto la solicitud de la actora, en tanto  esta no presentó de forma oportuna su petición en el  marco de la liquidación. Resaltó que en  febrero del 2022 se emplazó a todas las personas que se  consideraran  con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole  contra la entidad intervenida, pero Suarez  Molina  presentó su solicitud hasta el 26 de agosto de 2022.  

11.2.-  En consecuencia, señaló la entidad, que era necesario  esperar a que se realizara la auditoría integral de los  créditos presentados oportunamente, para poder iniciar el  trámite de las solicitudes extemporáneas. Así,  al no observar un perjuicio irremediable que permitiera la  intervención del juez constitucional, la acción de  tutela resultaba improcedente para realizar reclamaciones de tipo  económico.  

12.- Así  las cosas, el 28 de junio de 2023 la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira),  denegó  por improcedente  la acción de tutela interpuesta por Carmen  Elena Suarez Molina.  En  dicha providencia, el Tribunal consideró que no se cumplían  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales, principalmente porque no se habían  agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa  judicial dentro del proceso. Además, señaló que  lo pretendido por la actora era revivir el análisis realizado  en las decisiones de tutela que previamente declararon improcedente  el recurso, por lo que no resultaba pertinente tramitar su solicitud.  

13.- Frente a  esto, el 4 de julio de 2023 el apoderado de Carmen  Elena Suarez Molina  impugnó la decisión. Puntualizó que, contrario a  lo manifestado por el Tribunal, sí se agotaron todos los  recursos al interior del proceso, no obstante, esto resultó  impertinente, en tanto el proceso ejecutivo se suspendió  debido al estado de liquidación de Coomeva  EPS. Igualmente,  consideró que no se ha podido garantizar la protección  “del  niño y la niña a tener una vida digna, recayendo sobre  ellos un perjuicio irremediable, y no es otro que el de tener que  soportar la carga de no materializarse el derecho que les asiste”,  puesto que no se ha dado un pronunciamiento real y de fondo sobre lo  pretendido.  

14.- Por lo  anterior, solicita que se revoque el fallo que declaró  improcedente la acción de tutela y se acceda a la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

15.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La  Guajira), del cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

16.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La Guajira), vulneraron  los derechos de Carmen  Elena Suarez Molina al  declarar improcedente la acción de tutela contra Coomeva  EPS, en  las decisiones proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de  2022.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza   

17.-  La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

18.-  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

19.-  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza.  

20.- Sin embargo,  fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional  unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo  siguiente:   

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

21.- En el  presente caso, Carmen  Elena Suarez Molina cuestiona  las decisiones de tutela proferidas por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  y el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La  Guajira),  el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, en las que se declaró  improcedente la acción de tutela contra Coomeva  EPS.  Al respecto, en términos generales, la accionante asegura que  la decisión no tuvo en cuenta la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentran sus  2 hijos al ser menores de edad -dentro de los cuales hay una en  situación de discapacidad-, ni la condición de sus  padres que son adultos mayores,  a quienes representa.  

22.- Así  las cosas, para esta Sala es evidente que Carmen  Elena Suarez Molina  está cuestionando a través de esta acción de  tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando  revivir un debate procesal que ya fue zanjando en la jurisdicción  ordinaria y constitucional. En ese sentido, y al no invocar dentro de  sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración  del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una  tutela por vía de tutela- su solicitud de amparo se declarará  improcedente.  

23.-  Adicionalmente,  una vez consultada la página web2  de la Corte Constitucional, se observa que el trámite objeto  de cuestionamiento en esta oportunidad fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2023. Esta es una razón  adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el  asunto en cuestión, pues el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional ya cerró la discusión  en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada  constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).  

Conclusión  

24.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el numeral primero de la sentencia impugnada que decidió  denegar por improcedente el amparo, y en su lugar declarará  improcedente la solicitud de amparo formulada por Carmen  Elena Suarez Molina,  pues no se alegó la existencia de fraude en las decisiones de  tutela cuestionadas, y por tanto no se superan los requisitos  definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición  de la acción de tutela contra otra tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  el primer  numeral de la sentencia impugnada por Carmen  Elena Suarez Molina  que decidió  denegar por improcedente la acción de tutela  interpuesta por la  actora, para en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE la  solicitud de amparo formulada.  

Segundo.  CONFIRMAR  en lo demás la decisión de primera instancia.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La actora manifiesta actuar en representación          de sus hijos menores de edad GPCS -que se encuentra en situación          de discapacidad- y CACS, y sus padres Nidia Inés Molina Soto          y Cesar Augusto Suarez Mejía -quienes son adultos mayores-.  

2          Corte          Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.  

      

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