STP8234-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8234-2023  

Radicación  n°. 132307  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado de los accionantes LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, BLANCA  LUCÍA ARIAS, GIOVANNY CANDIA TORRIJOS y MARÍA DOLORES  BOTACHE TRUJILLO, contra el fallo proferido el 11 de julio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima),  mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la  Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y la  Fiscalía 46 Seccional de Guamo, trámite al que se  vinculó a la Fiscalía General de la Nación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Refirió  el apoderado que, elevó derecho de petición ante la  FISCALÍA 46 GUAMO (TOLIMA), el día 30 de mayo de 2023,  solicitando información sobre el estado del proceso  73671-6000-476- 2022-000-11, datos biográficos y de ubicación  de los funcionarios de la policía judicial asignados para  dicho proceso y, por último, indicar si ya se impartió  programa metodológico y órdenes a policía  judicial; petición que fue resuelta el día 07 de junio  de 2023, en donde se le indicó que, el proceso se encuentra en  etapa de indagación y, en lo que respecta a policía  judicial, no se podían indicar datos de ubicación de la  misma, en razón a que, desde el año 2021, la policía  de carreteras no recibe las ordenes de policía judicial en los  casos donde los inspectores de policía realizan el acta de  inspección técnica a cadáver, manifestando que  son dichos inspectores quienes deben continuar con la investigación.  

Derivado  de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordenara a las  entidades accionadas, designar, nombrar e impartir las  correspondientes ordenes de policía judicial, plan  metodológico y demás acciones judiciales».  

II.  FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante decisión del 11 de julio de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela,  al considerar que la Fiscalía 46 Seccional demandada dio  respuesta de fondo a la solicitud de celeridad formulada por los  accionantes.  

4.  Agregó que, si bien el proceso continúa en etapa de  investigación, ello por sí solo no configura una  afectación a los derechos fundamentales de los libelistas,  pues «no  se ha[n] superado los términos que estableció el  legislador para adoptar una decisión de fondo en desarrollo de  la indagación preliminar, en tanto, el ente de persecución  penal cuenta con dos (2) años desde la fecha en la que tiene  conocimiento sobre la existencia de unos hechos que revisten las  características de delito para, entre otras cosas: i) archivar  la denuncia; ii) formular imputación de cargos; o iii)  solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento».  

5.  Por último, mencionó que el actuar de la accionada  tampoco resultaba reprochable por vía de tutela puesto que,  según lo informó en ejercicio del derecho de  contradicción, a la fecha no ha podido recolectar elementos  materiales probatorios y avanzar en la investigación por falta  de policía judicial.  

6.  Sobre  la presunta controversia entre quien debería adelantar las  funciones de policía judicial cuando se trate de  investigaciones por delitos culposos en accidentes de tránsito  cuya acta de inspección técnica fue elaborada por un  Inspector de Policía, sostuvo que dicha discusión  escapa del marco de protección constitucional al que se  circunscribe este asunto; pues, hasta tanto no se superen los  términos con los que cuenta la Fiscalía Seccional para  finalizar su etapa instructiva, no podría considerarse que  existe mora judicial y, en consecuencia, la afectación de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  El apoderado de los accionantes apeló el fallo, con fundamento  en que la demanda no se encaminó a cuestionar el tiempo  empleado la fiscalía para adelantar la investigación;  sino que lo pretendido tenía por objeto lograr «una  pronta y eficaz administración de justicia».  

8.  En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera  instancia y, en su lugar, conceder la tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior  funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  En el caso objeto de análisis, desde ya anuncia la Sala que  confirmará la decisión impugnada, pues esta acción  constitucional fue instituida para la protección inmediata de  derecho fundamentales cuando éstos han sido vulnerados por  autoridades o particulares en los términos anteriormente  expuestos, y no para debatir aspectos o controversias propias de un  trámite ordinario, como en este caso lo acontecido en la  investigación No. 736716000476202200011  respecto de la presunta falta de un policía judicial que dé  cumplimiento al plan metodológico trazado por la fiscalía  seccional.  

13.  Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la  Fiscalía General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

14.  Para cumplir con esa misión constitucional, el Legislador dotó  al ente acusador con determinadas funciones especiales como la de  dirigir, coordinar y ejercer «control  jurídico y verificación técnico-científica»  de  las actividades que desarrolle la policía judicial  (Art. 200 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,  modificado por el art. 49 de la Ley 1142 de 2007).  

15.  La citada disposición, inciso 3°, establece que se  entiende por policía judicial: «[l]a  función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la  investigación penal y, en el ejercicio de las mismas dependen  funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus  delegados.  

–  En el inciso siguiente, determina que los organismos oficiales y  particulares están obligados a prestar la colaboración  que soliciten las unidades de policía judicial en los términos  establecidos dentro de la indagación o investigación  para la elaboración de actos urgentes y el cumplimiento de las  actividades contempladas en el programa metodológico.  

17.  Por último, si la inconformidad de los accionantes persiste  frente a la presunta tardanza de la fiscalía accionada en  ejecutar el programa metodológico que fijó para la  investigación, el ordenamiento jurídico contempla  diversos mecanismos para poner de presente tal hipótesis a la  autoridad competente (Fiscalía  General de la Nación),  a saber:  

(i)  La figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  

(ii)  La vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996),  o  

(iii)  La acción disciplinaria,  a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.  

18.  Por las anteriores razones y como las actuaciones de policía  judicial se encuentran bajo la coordinación y dirección  del Fiscal General de la Nación, conforme a lo establecido en  el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que no  han acudido los demandantes para poner de presente lo que por vía  de tutela proponen, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de julio de 2023.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.      

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