STP8232-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8232-2023  

Radicación  n°. 132107  

Acta  Nº 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ELIÉCER  BLANCO CELIS,  frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el  cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  OFICINA  DE TRATAMIENTO SOCIAL y  la  OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  OCAÑA por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al  contradictorio de la acción constitucional se vinculó  al JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE OCAÑA,  al  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,  a la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO  y al  DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE OCAÑA.  

HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta en los siguientes términos:  

Expuso  el accionante que el 17  de mayo de 2023 envió petición ante la oficina de  tratamiento y desarrollo social del penal de Ocaña solicitando  resocialización progresiva, indicó que solicitó  la actividad de redención de pena acorde a su tratamiento,  como anunciador de pasillos o rancho, pero que el encargado del  tratamiento no quiso brindarle el sistema progresivo en su  resocialización, que existen rancheros que han ocupado el   cargo varias veces, y otros que llevan más de 6 meses como  rancheros, considerando que existe tráfico de influencias, que  hay muchos compañeros que han sido víctimas de esa  misma situación; expone que no le han dado respuesta.  

Señaló,  que presentó petición ante la oficina jurídica  el 26/04/2023, ya que no cumple con el trámite de sus  peticiones, que las retiene o no ingresan a los patios a recibirlas  ni dar los recibidos, que a un interno de nombre ELKIN no se le avisó  sobre su petición dirigida al Juzgado 1º de Penas de  Ocaña, ni se le dio el recibido.  

Agregó,  que ha solicitado entrevista personal con la Juez 1ª de  Ejecución de Penas de Ocaña, y que esta solo les  permite visitas virtuales, que no ingresa al penal a mirar las  condiciones en que se encuentran.  

Solicita  amparo a sus derechos  fundamentales de petición y resocialización progresiva,  para que se  ordene i) a  la accionada dar trámite a todas las peticiones sin ser  retenidas, ii)  a la Juez 1ª  de Ejecución de Penas realizar visita personal al centro  carcelario como lo dispone la Ley.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción  u omisión atribuible a las partes accionadas, pues han dado  trámite a las diferentes solicitudes del accionante,  independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante  JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS  lo impugnó.  Insiste en su inconformidad frente al programa de  resocialización y añade que el jefe del área de  tratamiento del penal “manipula”  los programas de resocialización.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta de quien es su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

En  el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte  Constitucional en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

Para  el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la  población carcelaria en tres categorías:  «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de  la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros»1.  

En  este caso el accionante reprocha el programa de resocialización  y las actividades desarrolladas al respecto, particularmente, porque  afirma que ha sido manipulado  al punto que se le impide laborar como ranchero  o anunciador  de pasillo,  así que, envió petición en ese sentido ante la  Oficina de Tratamiento del centro carcelario de Ocaña con  respuesta adversa a sus intereses.  

En  efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Ocaña – Norte de Santander, en su respuesta  adujo:  

(…)  que  el señor BLANCO CELIS llegó el 14/04/2023 a ese centro  carcelario trasladado del Complejo Penitenciario de Cúcuta,  que se encuentra realizando actividades de redención Fibras y  Materiales Sintéticos – Círculos Productividad  Artesanal desde el 20/04/2023, de acuerdo a la disponibilidad del  plan ocupacional para el momento del traslado. Indicó que esa  actividad de redención está caracterizada para todas  las fases de tratamiento y por ende el privado de la libertad puede  estar en esa actividad.  

Que  el 17 de mayo de 2023 le dio respuesta al derecho de petición  remitido por el accionante, dándole a conocer de forma clara y  concisa por qué no era posible asignarle una actividad de  redención en el área que solicita. Que, respecto a lo  mencionado por el accionante, la actividad de redención  “manipulación de alimentos” o ranchero como dice  el accionante, es de hasta un (1) año prorrogable, no por 6  meses.  

Por  lo anterior, argumentó que lo expuesto por el accionante no  corresponde a la realidad, que desconoce el sistema progresivo que  refiere la Resolución 010383 y 6349 de 2016, pretendiendo que  se les termine de forma abrupta a las personas que actualmente  ejercen la actividad de “manipuladores de alimentos”, y  se le asigne de manera caprichosa una actividad sin cumplir los  requisitos que establece la junta evaluadora de Trabajo Estudio y  Enseñanza»  

De  otro lado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ocaña, informo que los días 2 y 16 de  junio de 2023, en la visita programada semanalmente al centro  carcelario, habló con el condenado JORGE ELIÉCER BLANCO  CÉLIS, e incluso aquel le manifestó que «no  era atendido por el cuerpo médico de conformidad a su  enfermedad, que no se le suministraban medicamentos y no se le  asignaban actividades propias a la calidad que este tenía  reconocida de confianza».  

En  virtud de ello, el funcionario judicial realizó requerimientos  verbales y escritos al director del penal, al encargado del área  de tratamiento y al médico general, quienes, de igual forma,  expresaron dentro del trámite de amparo haber atendido  aquellos reclamos del demandante.  

El  anterior recuento permite a la Sala establecer que cada una de las  peticiones elevadas por el accionante han sido atendidas por las  autoridades responsables de emitir pronunciamiento frente a las  inconformidades de BLANCO CÉLIS.  Ello, con independencia de  la respuesta adversa a sus intereses pues, como explicaron los  demandados, variar la labor que desempeña a las pretendidas –  de ranchero o anunciador de pasillos – significaría  remover de esa tarea a otro privado de la libertad que también  ostenta el derecho a redimir pena.  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta  acertada la decisión del A  quo.    En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-193/17.      

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