STP8231-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8231-2023  

Radicación  n°. 132255  

Aprobado  según acta nº 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante  ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, a través de su  apoderado, contra  el fallo proferido el 19 de julio de 20231,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró  improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Mediante sentencia del 12 de enero de 2017, Juzgado  37 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad  condenó a  ÁNGEL  STIVEN VERASTEGUI VARGAS a la pena de 108 meses de prisión,  luego de hallarlo responsable del delito de «hurto  calificado agravado». En  la misma decisión le negó los subrogados penales de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  detención domiciliaria.  

4.  Con auto de 28 de abril de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca)  le  concedió la prisión domiciliaria de que trata el  artículo 38G del Código Penal.  

5.  Posteriormente, la vigilancia del cumplimiento de la pena quedó  a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, despacho que con auto de 9 de noviembre  de 2021 le concedió la libertad condicional, previo pago de  caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

6.  Mediante providencias de 13 y 28 de junio de 2023, el aludido juzgado  revocó la prisión domiciliaria y la libertad  condicional, respectivamente; y, en su lugar, libró orden de  captura contra el accionante para que continuara con el cumplimiento  de la pena en establecimiento carcelario.  

7.  VERASTEGUI VARGAS fue privado de su libertad el 29 de junio del  presente año, razón por la cual formuló la  acción de habeas corpus; sin embargo, su pretensión fue  negada en primera y segunda instancia.  

8. Como consecuencia de lo anterior, acude a la presente tutela, con  el ánimo que se otorgue su libertad inmediata, y se investigue  al funcionario encargado de tramitar y fallar el habeas corpus en  primera instancia (Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá),  dada la demora en que incurrió al resolverlo.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró  improcedente la demanda, por desconocimiento del requisito de  subsidiariedad.  

9.1.  Lo anterior debido a que, durante el trámite de esta acción,  se demostró que el accionante quedó privado de la  libertad como consecuencia de la revocatoria del subrogado, efectuada  mediante auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia que le  fue impuesta.  

9.2.  Agregó que esa decisión, al igual que la emitida por  ese mismo despacho judicial el 13 de junio anterior, se encuentra en  trámite de notificaciones y, por lo tanto, lo procedente es  que libelista ejerza los recursos ordinarios que tiene a su alcance  al interior del proceso de ejecución de penas y eleve la  pretensión liberatoria que por vía de tutela propone.  

«(…)  verificado el registro de actuaciones del juzgado accionado, a la  fecha no se ha concretado la notificación de ninguno de tales  proveídos, es decir, que una vez se materialice la  notificación a los interesados, estos podrán formular  los recursos de reposición y apelación ante el juez  fallador, mismos que naturalmente no se han agotado, lo que comporta  la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto se  cuestiona el fundamento de dos providencias judiciales contra las que  no se han interpuesto ni resuelto los recursos de ley, siendo ello un  presupuesto de procedencia excepcional de la tutela».  

10.  Respecto de la presunta mora en la resolución del habeas  corpus por parte de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, destacó  que tal aseveración del accionante resultaba contraria a la  evidencia aportada a la tutela, puesto que se demostró la  celeridad y apremio con el que actuó la autoridad para  pronunciarse de fondo y notificar el fallo de manera oportuna. Sobre  el particular, precisó:  

«Por  otro lado, en lo que atañe a la omisión en la  notificación oportuna del fallo de habeas corpus de primera  instancia, de acuerdo con la información allegada por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se observa que tal  aseveración carece de fundamento, pues en efecto la decisión  se notificó en debida forma, dentro del plazo legal y antes de  la interposición de la tutela.  

[…]  

El  correo electrónico que figura en la imagen corresponde al  aportado por el apoderado del accionante, quien es el mismo  profesional que lo representa en esta actuación  constitucional, y quien apeló la negativa del habeas corpus,  situación que torna incomprensibles sus afirmaciones, máxime  que el mismo día que formuló la acción de  tutela, se concedió la apelación que interpuso contra  el habeas corpus, como se aprecia en seguida, recurso que ya se  desató en proveído del 6 de julio cursante, donde el  Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión  confutada.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

11.  Notificado del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó  con fundamento en que la privación de la libertad de su  prohijado deviene «ilegal».  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

13.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

14.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  que son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

15.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

16.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

17.  De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio y los  elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela,  se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo  constitucional,  que declaró improcedente del amparo por ausencia del requisito  de subsidiariedad, pues la controversia que aquí se pone de  presente corresponde ser debatida al interior del proceso de  ejecución de la pena que se sigue contra el accionante y no  por esta vía constitucional.  

Lo  anterior porque la revocatoria del subrogado de libertad condicional  fue producto de una decisión emitida por el juez natural de la  causa, providencia contra la cual proceden los recursos ordinarios de  reposición y apelación, a los cuales podrá  acudir el demandante una vez sea notificado formalmente de su  contenido.  

18.  Bajo ese contexto, deviene improcedente la solicitud de amparo del  actor por cuanto pretende anteponer un pronunciamiento del juez de  tutela, sin que hayan agotado en su totalidad los medios de defensa  judicial que tiene a su alcance para la protección del derecho  a la libertad que estima vulnerado.  

19.  Por lo anterior, el planteamiento formulado por el censor deberá  ser analizado y resuelto por el juez natural de la causa al interior  del proceso de ejecución de penas, si así lo propone a  través de los recursos de reposición o apelación,  según sea el caso, pues no puede  acudirse a esta acción constitucional para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

20.  Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2  que  determina que, ante la existencia de un proceso o actuación en  curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición,  pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

21.  Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

22.  No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.  

23.  Por último, no se observa que el actor haya alegado la  existencia o posible configuración de un perjuicio  irremediable, eventualidad que tampoco avizoró esta Sala de  los elementos de juicio aportados3.  

24.  Por lo anterior, cualquier solicitud o inconformidad que tenga el  libelista respecto a la revocatoria del subrogado de la libertad  condicional o la prisión domiciliaria, deberá ponerla  de presente al interior del proceso de ejecución de penas, a  través de los recursos ordinarios previstos en la norma; de  esta manera, dicho debate podrá ser resuelto por el juez  natural de la causa.  

25.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  se confirmará el fallo impugnado.  

26.  Frente  a la pretensión de compulsar de copias contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  la Sala advierte que si el accionante considera que tal Corporación  incurrió en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se  advierte prima  facie del  recuento fáctico-, es él quien debe acudir a las  autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a  ese tipo de actuaciones, sin  requerir para ello el aval del juez de tutela,  pues la intervención de este juez constitucional está  orientada a la protección de derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de          febrero de 2023.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

3          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.      

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