STP8221-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8221-2023  

Radicación  nº 132405  

Aprobado  según acta n°. 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAHIR WILCHES PÉREZ, actuando en nombre propio  y como apoderado de NELSON ALBERTO FIGUEROA, contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  (Casanare)  y  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales y los de su prohijado al  interior  del proceso penal No. 85001-6001172-2015-03595-00;  actuación  que se sigue en contra de Nelson  Alberto Figueroa, Irma Yadira Pérez Cruz y Henry Danilo Ávila  Mota.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se  adelanta el proceso No. 85001-6001172-2015-03595-00 contra Nelson  Alberto Figueroa, Irma Yadira Pérez Cruz y Henry Danilo Ávila  Mota, por los delitos de  «estafa agravada (arts. 246 y 247.1 del Código Penal),  en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de  urbanización ilegal (art. 318 del citado estatuto)».  

4.  Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, celebrada el 16  de junio de 2023, el apoderado  de Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, presentó  como testigo de la defensa a Ana  Milena Pérez y, mientras se recibía su declaración,  intentó incorporar con ella uno documento privado1.  

5.  Refirió el demandante que, el titular del despacho le negó  la posibilidad de introducir los documentos con la deponente, porque  no demostró cuál de los criterios de autenticación  e identificación consagrados en el artículo 426 del  Código de Procedimiento Penal se cumplían.  

Agregó  que tal determinación fue adoptada a través de una  orden y, pese a que intentó presentar recursos de reposición  y apelación, el despacho no le dio trámite.  

6.  Destacó que luego de una intervención del delegado del  Ministerio Público frente al desarrollo de la audiencia, la  cual estima se trató de un «procedimiento  con excesivos ritualismos»  en su contra que no fueron exigidos a su colega de la defensa, el  despacho resolvió relevarlo «arbitrariamente»  de sus funciones y decretó la nulidad de todo lo actuado en  esa sesión del juicio oral, por presunta vulneración  del derecho de defensa técnica a sus prohijados Nelson  Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz.  

7.  Contra esa decisión el accionante presentó recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal que, en providencia de 13 de julio de  2023, decidió confirmar integralmente el auto de primera  instancia.  

8.  Para el libelista, tales  determinaciones comportaron un «error  procedimental» porque:  (i) se soportaron en cuatro llamados de atención «infundados  y  no tocaban para nada el debido proceso probatorio»;  (ii) aplicaron de manera errada el procedimiento para incorporar  documentos al proceso (arts.  277, inciso 2°, 373 y 429 del Código de Procedimiento  Penal);  (iii) afirmaron erróneamente que «el  auto que niega la incorporación de la prueba documental es una  orden contra la no procedían recursos»;  en su criterio, se trató de una decisión que afectó  la practica probatoria y, por tanto, debió habilitarse la  procedencia de recursos de reposición y apelación;  (iv)  «no  se dijo si la testigo fue sometida a presiones, engaños o  cualquier otra situación irregular que hiciera viable su  nulidad» y  (v) decretaron la nulidad de un testimonio que se practicó  bajo las reglas del debido proceso.  

9.  Por lo anterior, el demandante solicitó  amparar sus derechos fundamentales y los de Nelson Alberto Figueroa,  y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 16 de junio y 13  de julio de 2023 mencionados en precedencia.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante  auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

10.1.  El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se  opuso a la pretensión del demandante y destacó que la  declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de  2023 tuvo por objeto salvaguardar el derecho de defensa técnica  de los acusados Irma Pérez y Nelson Figueroa, puesto que:  «durante  la sesión de juicio oral del 16 de junio nombrada, el  profesional del derecho que los asiste (i) pretendió  interponer recurso de reposición y en subsidio apelación  contra una orden, decisión que por su naturaleza es  inimpugnable; (ii) intentó incorporar un documento  desconociendo el procedimiento de acreditación contenido en el  artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; (iii)  confundió los procedimientos de refrescar memoria con el de  incorporación de documentos y, (iv) el abogado intentó  incorporar nuevamente un documento que ya hacía parte del  torrente probatorio.  

10.1.1.  Agregó que su decisión, lejos de desacatar el debido  proceso y el derecho de defensa, procuró amparar esas  prerrogativas fundamentales, principalmente a los procesados en  mención, quienes deben ser asistidos por un abogado versado en  el sistema penal acusatorio. Seguidamente, mencionó que  siempre ha tratado al libelista con respeto, debido decoro e igualdad  frente a los demás sujetos procesales, motivo por el que  considera insólitas sus afirmaciones de haber sido  discriminado en la actuación.  

10.2.  Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  pidió declarar improcedente la tutela por ausencia del  requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que «el  accionante hizo un uso inadecuado del recurso ordinario que tenía  a su alcance para rebatir la decisión judicial de primera  instancia».  

10.2.1.  Alegó que el actor hace aseveraciones que distan de lo  ocurrido en la diligencia del 16 de junio del presente año,  por lo siguiente:  

«Por  ejemplo, señala que en el interrogatorio a la testigo Ana  Milena Pérez no hubo intervención por parte del juez  para corregir alguna irregularidad de su parte, cuando lo cierto es  que, en dicha diligencia, así como en la mayor parte de  aquella vista pública, el director del despacho tuvo que guiar  la gestión del abogado a fin de salvaguardar los derechos de  las partes que éste representaba.  

Asimismo,  afirma el quejoso que la razón para negar la incorporación  del documento privado a través de la mencionada testigo, se  dio porque no presentó un certificado expedido por la empresa  en la que ella laboraba, siendo que no fue ese el motivo aducido por  el juez para negar la incorporación de aquel documento.  

10.2.2.  Por lo demás, refirió que el demandante «presenta  una serie de argumentos tautológicos que ya habían sido  estudiados por esta Corporación en el proceso ordinario, por  lo que nos atenemos a lo expresado en la providencia del 13 de julio  de 2023 (…)».  A su respuesta anexó enlace del micrositio que permite  visualizar lo actuado en segunda instancia en el proceso penal objeto  de censura.  

10.3.  La Fiscalía 25 Seccional de Yopal también se opuso a la  solicitud de amparo y resaltó que el accionante incurrió  en sendos errores e imprecisiones que permitieron a la judicatura  advertir su falta de conocimiento en el sistema penal acusatorio:  «remitiéndonos  a la audiencia de fecha 16 de junio de 2023, se logra corroborar que  inicialmente el accionante presento (sic) varios documentos como  fueron el contrato del señor Jairo Enrique Pérez  Barreto con la Constructora Construfiamot, cuyos anexos tiene un  cheque y un Certificado de tradición y libertad, lo cual no  solo demuestra una falencia ya que no se individualiza cada documento  como es debido si no que se pretendía en un solo acto  incorporar varios como asi (sic) lo resaltó el ministerio  publico acertadamente, de igual manera estos documentos no se  incorporaron con el debido testigo de acreditación para esos  (sic) clase de documentos, lo que conllevo (sic) a la oposición  que se hiciera en su debido momento, y es que no era cualquier  documento, este gozaba de una característica como es el ser un  documento de naturaleza privad[a] que obliga al profesional del  derecho para su incorporación a efectuarlo con la persona que  suscribió directamente ese documentos articulo 426 No. 1 del  C.P.P.»  

Por  último, sostuvo que los documentos que pretendía  incorporar el accionante ya habían ingresado al proceso  durante la intervención que efectuó el apoderado del  otro acusado Henry Danilo Ávila Mota, situación que era  de conocimiento de las partes y devenía innecesaria y  repetitiva nuevamente su introducción.  

10.4.  La Sala no recibió respuestas adicionales durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por Nelson  Alberto Figueroa y su apoderado,  al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior  funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  Lo  anterior permite concluir que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

a.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

14.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

14.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

b.  Análisis del caso en concreto  

15.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el  auto emitido el 16 de junio 2023 por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Conocimiento de Yopal, confirmado en segunda instancia el  13 de julio siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior  de la misma ciudad, por medio del cual decretó la nulidad  parcial, por falta de defensa técnica de  Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, dentro del  proceso que se adelanta en su contra y de Henry Danilo Ávila  Mota, por los delitos de «estafa  agravada (arts.  246 y 247.1 del Código Penal), en  concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de  urbanización ilegal  (art. 318 del citado estatuto)».  

16.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial puesto que contra la decisión emitida en segunda  instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no  procedían recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

17.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos  de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal  aplicable al caso en concreto.  

18.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la  determinación adoptada por las autoridades judiciales  demandadas se  advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus  garantías fundamentales, ni las de sus prohijados.  

19.  De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela,  se evidencia que la decisión de separarlo de sus funciones, y  solicitar la designación de otro apoderado, estuvo motivada  por los distintos errores que cometió durante el desarrollo de  la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 16 de  junio de 2023, que permitió al juzgador apreciar su falta de  conocimiento sobre el sistema penal acusatorio.  

20.  Al respecto, surge necesario precisar que los  documentos, para que adquieran la condición de prueba, deben  ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación,  en orden a garantizar su publicidad, debida confrontación, y  corroborar su origen, procedencia y obtención (CSJ  AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014,  AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP3426-2016,  SP14339-2016 y en SP4129-2016);  no obstante, la línea jurisprudencial vigente de la Sala  también establece cierta excepción frente aquéllos  que tienen la connotación de documentos  públicos,  caso en el cual no exige su incorporación a través de  un testigo de acreditación porque se presume su autenticidad3  (CSJ  SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, criterio reiterado en CSJ  SP7732-2017),  ello opera exclusivamente respecto de documentos que tengan esa  calidad especial.  

21.  En el caso que aquí se analiza, el defensor pretendió  incorporar al proceso un contrato de compraventa, el cual  evidentemente no tiene la connotación de documento público  y por lo tanto requería de un testigo de acreditación  para ingresarlo al expediente (art.  429, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004).  

22.  Respecto a la censura formulada por la orden del juzgado de primera  instancia, por medio de la cual se negó a admitir el ingreso  de los documentos a través de la testigo Ana Milena Pérez  y la inadmisbilidad de recursos por esa determinación, pronto  advierte advierte esta Sala la improcedencia la improcedencia de tal  planteamiento, pues de los elementos los documentos aportados a este  trámite de tutela se advierte que el quejoso admitió,  en el recurso de apelación que presentó contra la  declaratoria de nulidad, que contra las ordenes emitidas por el juez  en desarrollo de un proceso no procede recurso alguno. Así lo  precisó el Ad  quem al  resolver la alzada:  

«Con  relación al primer punto el recurrente manifestó que  conoce perfectamente que la aludida providencia tenía la  condición de orden contra la cual no proceden recursos, y que  por esa razón «no [se] puso a molestar»; que si él  realmente fuera un «tozudo» habría interpuesto  recurso de queja, pero no lo hizo.  

Pues  bien, ante ese reparo no hay mucho por decir realmente. Si el abogado  (…) conoce claramente que contra las órdenes no  proceden recursos, como lo confesó en su impugnación,  entonces la reposición y la apelación que formuló  contra la decisión de no aceptar la incorporación de  los documentos privados fue una maniobra evidentemente dilatoria del  trámite, desleal con las demás partes del proceso y  deshonrosa para la profesión».  

22.1.  Además de lo anterior, sobre  la improcedencia de recursos como medio para impugnar una orden  judicial, esta Sala de Casación Penal, en auto de 14 de julio  de 2010, radicación 33935; expresó:  

«Así  las cosas, el término decisión sólo cobija a los  autos por cuanto se está resolviendo algún incidente o  aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes  que se profieren en el curso del trámite judicial no se está  adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los  intervinientes, como sería el caso, por ejemplo, el de fijar  la fecha de una audiencia o, como sucede en este evento, dar inicio  al trámite judicial de la extradición.  

De  tal manera, según la sistemática reglada en la Ley 906  de 2004 y que cobija este diligenciamiento, contra las órdenes  no procede ningún recurso.”  

Por  lo demás, dichas órdenes tienen como finalidad, entre  otras facilitar que el trámite continúe y “evitar  el entorpecimiento” de la actuación».  

22.2.  Tal entendimiento fue reiterado por esta Sala de Decisión de  Tutelas con fallo CSJ STP1401-2023, providencia en la que se indicó:  

«Como  las órdenes son de cumplimiento inmediato, vale decir, si la  orden se mantiene, se debe ejecutar, sin posibilidad de ser impugnada  a través de recursos, en este caso bastaba que el interesado  solicitara al funcionario judicial reconsiderar su decisión,  en caso de que tuviere nuevos argumentos para suscitar una dialéctica  al respecto. No obstante, ello no ocurrió».  

23.  Bajo ese panorama, no se advierte que lo resuelto en el proceso  ordinario haya comportado una vulneración a los derechos  fundamentales del actor, toda vez que se observa sustentado en el  marco legal y jurisprudencial vigente sobre la improcedencia de  recursos para impugnar las ordenes que emite la autoridad judicial en  el desarrollo de la actuación.  

24.  Por otro lado, esta Sala no se referirá a la discusión  propuesta por el quejoso respecto a la valoración del  testimonio rendido por Ana Milena Pérez, «si  la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra  situación irregular que hiciera viable su nulidad»;  ello porque tal análisis corresponde al juez ordinario y  deviene improcedente abordarlo por vía de tutela.  

25.  Sobre la nulidad de esa declaración, decretada por auto de 16  de junio de 2023, confirmado en segunda instancia el 13 de julio del  mismo año, se observa que dicha consecuencia, por demás  extrema para el proceso, surgió por los yerros, desafueros e  imprecisiones en que incurrió el mismo accionante durante la  práctica de esa prueba, que denotaron su falta claridad sobre  las reglas propias del sistema penal acusatorio y su procedimiento,  con lo cual dejó a sus prohijados en un estado desamparo por  falta de defensa técnica.  

25.1.  Tales equívocos fueron sintetizados por el juez de primera  instancia, así:  

«i)  El apoderado desconoce la clasificación de las providencias  judiciales en el sistema penal acusatorio y los recursos que contra  ellas proceden: interpuso recurso de reposición y apelación  contra la decisión de negar la incorporación de unos  documentos con una persona que no cumplía los requisitos para  ser testigo de acreditación, cuando es sabido que esas  decisiones tienen la calidad de órdenes y por lo tanto son  inimpugnables.  

ii)  (…) pretendió incorporar unos documentos con una  persona que no cumplía los requisitos para ser testigo de  acreditación: no se probó ninguno de los supuestos del  artículo 426 del CPP para que Ana Milena Pérez pudiera  introducir al juicio unos documentos de carácter privado.  

El  abogado no justificó razonadamente la causal que habilitaba la  incorporación de los escritos con esa persona, y ante la  determinación del juez que negó esa pretensión,  su respuesta fue no proseguir con el interrogatorio y «dejar  constancia» de que no lo dejaron introducir los documentos ni  tampoco le concedieron los recursos de reposición y apelación.  

iii)  (…) no conoce el procedimiento de refrescamiento de memoria:  se pretendió exponer el documento a todos los intervinientes  en la audiencia para que la testigo rememorara el contenido del  mismo, siendo que lo correcto era que se compartiera el documento  únicamente a la testigo para que ella le diera una lectura  mental y llenara así las lagunas de su  memoria.  El juez tuvo que intervenir para instruir al litigante sobre la forma  en la que debía realizar ese trámite.  

iv)  (…) pretendió incorporar un documento que ya hacía  parte del expediente: se pidió la introducción de un  documento que ya había sido aportado por el apoderado judicial  del procesado Henry Danilo Ávila. Nuevamente el juez tuvo que  intervenir para recordar que las pruebas, en este caso documentales,  una vez ingresan al torrente probatorio, le sirven al proceso, por lo  que no hay necesidad de incorporarlas nuevamente.  

25.2.  Recurrida esa decisión, la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal llegó a la misma conclusión, esto es,  que la actuación desplegada por el aquí demandante en  esa audiencia dejó entrever su falta de idoneidad para  representar los intereses de los acusados:  

«Por  otro lado, frente a lo acontecido con la testigo Ana Milena Pérez  tampoco hay mucho por decir. Basta ver lo sucedido en el juicio para  corroborar que el abogado no acreditó alguno de los criterios  de autenticación consagrados en el artículo 426 del  Código de Procedimiento Penal, para permitir la incorporación  de los documentos que pretendió introducir a través de  esa testigo.  

Pero  más preocupante aun es el hecho que, ante el requerimiento del  juez para que demostrara correctamente alguno de los métodos  de autenticación señalados en la aludida disposición,  el defensor optó por terminar el interrogatorio y «dejar  constancia» que no le habían dejado introducir los  documentos y que no le concedieron los recursos que propuso contra  dicha decisión (reposición y apelación).  

El  despacho le propuso un receso para que organizara sus preguntas y  pudiera realizar adecuadamente la introducción de los  documentos y, aun así, el apoderado decidió desistir de  las pruebas. Esa es una actitud que claramente pone en peligro los  derechos de los sujetos procesales a quienes representa, porque los  está privando de unas pruebas que pueden ser útiles  para demostrar su inocencia o para lograr la resolución  judicial menos gravosa posible».  

26.  Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no  merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente  motivadas y obedecieron a la necesidad de garantizar los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de los acusados Nelson  Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, que se vieron  comprometidos por la falta de pericia y conocimiento de su apoderado  en esta rama del derecho.  

27.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna con la  nulidad decretada por el juez natural de la causa, pues tal  determinación, contrario a lo estimado por el quejoso, se  aprecia razonable y ajustada a derecho. Además, conforme con  el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, numeral 2° (Código  de Procedimiento Penal),  es  deber del juez, como director del proceso, velar por «la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso».  

28.  Por lo anterior, tal razonamiento no se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como erróneamente lo  propone el actor, pues los acusados en un proceso penal gozan de  protección constitucional (art.  29 de la Constitución Política),  y en el sistema acusatorio deben garantizarse los derechos inherentes  a su condición, por manera que el juzgador queda habilitado  para tomar las medidas necesarias si se ven amenazados por un actuar  poco diligente de su representante.  

29.  Se  insiste, la aplicación sistemática de las disposiciones  normativas, su interpretación ponderada, así como la  apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de  autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

30.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29  de la Constitución.  

31.  De acuerdo con la motivación que antecede, lo procedente será  negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

3          En          este evento, sugirió la Corte, quien          los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma          como se obtuvieron, quién los suscribió, si son          originales o copias y los datos generales referentes a su contenido,          de manera tal que se garantice su confrontación.      

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