STP8029-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 131910  

Acta 149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante  

John  Mario Pinilla Ramos,  contra  el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital,  a la salud y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bogotá.  

Al  trámite se vincularon el Consorcio Express S.A., la Nueva EPS  y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Afirmó  el accionante, JOHN MARIO PINILLA RAMOS, que interpuso acción  de tutela en contra de la sociedad Consorcio Express S.A., la cual,  por reparto, le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, quien, mediante  decisión del 11 de noviembre de 2021, declaró  improcedente la acción de tutela, decisión contra la  cual, interpuso recurso de impugnación.  

–  Aseguró que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de  primera instancia y tuteló sus derechos fundamentales,  ordenando a la sociedad Consorcio Express S.A., reintegrarlo al cargo  que venía ocupando o a uno de igual jerarquía.  

-.  Refirió que, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo  de tutela en segunda instancia, interpuso incidente de desacato, el  cual, luego de su respectivo trámite, el 26 de abril de 2023,  fue revocado en grado de consulta por el Juzgado 10 Penal del  Circuito de Bogotá. Sin embargo, aclaró que no se  encuentra conforme con dicha decisión, pues por parte del  Juzgado en mención, no se realizó una valoración  probatoria suficiente, Además, realizó varias  manifestaciones en contra de su empleador, en punto a una presunta  “persecución y acoso laboral”; situaciones, con  las que argumenta su inconformismo con la revocatoria de la sanción  por desacato.  

-.  En consecuencia, el ciudadano acudió a la acción de  tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de  debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y dignidad  humana.  

Pretensiones:  La parte demandante pretende se verifique si la decisión del  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en la cual  se revocó la sanción por desacato, se ajustó a  derecho y no se vulneraron sus derechos fundamentales.  

EL FALLO  RECURRIDO  

Lo anterior, toda  vez que, como el propósito de la acción de amparo es  cuestionar la decisión que resolvió el grado  jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, proferida el 26  de abril de 2022, la cual fue notificada al actor el día  siguiente; se excedió el término de razonabilidad  teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta el 12 de junio del  año en curso.  

Además,  señaló que Jhon Mario Pinilla Ramos no efectuó  ninguna manifestación en su libelo, en punto a establecer un  motivo que justifique su inactividad en el ejercicio de la acción  de tutela por espacio de más de un año.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

John  Mario Pinilla Ramos  señaló que el a  quo desvirtuó la esencia de la acción de tutela, omitió  el contenido legal de las pruebas, negó la práctica de  estas, argumentó situaciones y peticiones inexistentes, al  tiempo que, resolvió sin motivación suficiente.  

Refirió  que su familia y él han sido condenados al perjuicio  irremediable ante la decisión cuestionada.  

Solicitó  flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, para  ello, pidió valorar las pruebas que acreditan que la  vulneración de sus derechos se ha perpetuado en el tiempo.  

En  el mismo sentido, requirió valorar las pruebas que demuestran  que su familia y él fueron desalojados del lugar donde vivían  por la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Jhon  Mario Pinilla Ramos,  contra  el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual, resolvió declarar la improcedencia de la acción  de tutela incoada contra el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por  incumplimiento del requisito de inmediatez.  

Según el  accionante sus garantías fundamentales fueron quebrantadas,  por cuanto, no había lugar a que el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de  abril de 2022, revocara la sanción por desacato impuesta al  representante legal del Consorcio Express S.A.S., con fundamento en  “el  acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 11 de  enero de 2022”.  

La  sanción revocada consistía en dos (2) días de  arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Esta se había impuesto por el Juzgado Doce Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, tras considerar que el Consorcio Express S.A.S.  había desacatado el fallo de tutela de 11 de enero de 2022, en  el que se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo  vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Jhon  Mario Pinilla Ramos.  

En  el fallo de tutela también se había ordenado al  representante legal de Consorcio Express S.A.S. que, dentro del  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, reintegrara al accionante al cargo que  venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se  ajustara a su condición de salud; y, supeditó la  terminación de la relación laboral a la previa  autorización del Ministerio de Trabajo o a la decisión  de una autoridad competente.  

No  obstante, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías impuso la sanción  bajo la égida de tres aspectos, el primero, el suministro de  dotación de segunda mano al accionante; el segundo, la no  afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en  salud; y, el tercero, la iniciación de un proceso  disciplinario en contra de Pinilla Ramos.  

El  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá no encontró  razones para mantener la sanción impuesta al representante  legal de Consorcio Express S.A.S., en tanto encontró  acreditado el reintegro, y consideró que las inconformidades  discutidas no configuran per  se el  desconocimiento de la orden de tutela.  

El  tutelante en su escrito de impugnación plantea su descontento  con la sentencia de primera instancia en el marco de esta acción  constitucional, con fundamento en que no se practicaron ni se  valoraron las pruebas, no se motivó suficientemente la  decisión y se argumentaron situaciones y peticiones  inexistentes.  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio de la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial, en especial, contra el grado jurisdiccional de  consulta en el trámite del incidente de desacato. Con sustento  en ello, se resolverá el caso concreto.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

Sobre el  particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

También es  importante señalar que tratándose de decisiones que  resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha  enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento  a:  «(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio.»  (C.C.  T-1113 de 2008).  

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la  Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló:  

En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es  arbitraria.  

En ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad.  128590 y CSJ-2023 Rad. 129418).  

De conformidad con  lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la  situación del caso concreto.  

El caso  concreto  

Al respecto  corresponde analizar si el auto de 26 de abril de 2022, proferido por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá  satisface los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial.  

En ese orden de  ideas, se tiene que:  

i) la cuestión  resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que,  se discute la vulneración de los derechos del accionante, por  cuenta de una decisión que resuelve el grado jurisdiccional de  consulta en el trámite de un incidente de desacato;  

ii) se agotaron  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, en tanto, en contra del auto  cuestionado no procede recurso alguno;  

iii) la parte  actora identificó de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados;  

iv) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y,  

v) siendo una  tutela contra providencia emitida en el trámite del incidente  de desacato, se satisface el presupuesto de que no se aleguen  situaciones nuevas que no se hubiesen discutido al interior de las  instancias correspondientes.  

No obstante, no se  satisface el requisito de inmediatez, como bien lo advirtió el  juez de primera instancia, comoquiera que la providencia emitida por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá data del  26 de abril de 2022 y la acción de tutela se incoó el  pasado 12 de junio, término que excede el plazo razonable para  su interposición.  

Al respecto, el  accionante solicita flexibilizar el análisis de este requisito  para entrar al análisis de los defectos de fondo, para lo cual  aporta pruebas que -en  su sentir-  permiten corroborar la existencia de un perjuicio irremediable.  

La Sala evidencia  que el actor aportó documentos que demuestran la solicitud de  servicios médicos en el periodo comprendido entre el 6 de  abril de 2022 al 13 de julio de este año, tendientes a  acreditar la valoración y atención por la especialidad  de psiquiatría, con sustento en el padecimiento de los  trastornos de ansiedad y depresión, lo cuales han motivado el  uso de medicamentos como parte del tratamiento.  

También  aportó constancias de consulta por medicina general, que  acreditan su situación de salud por dolencias en la espalda.  

De otro lado, el  accionante allegó un documento de Lemus Soluciones Jurídicas,  que tiene como referencia “demanda  de restitución de inmueble arrendado en contra de Jhon Mario  Pinilla Ramos [entre otros]”,  que da cuenta que en virtud del contrato de arriendo suscrito el 5 de  septiembre de 2020, el actor adeuda diez (10) meses de arriendo y el  valor de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ($234.500) pesos  en servicios públicos.  

No obstante, los  documentos allegados por el actor, correspondientes a demostrar su  estado de salud y su situación económica, no se  constituyen de tal entidad, al punto que, permitan desvirtuar que los  padecimientos aquejados impidieran que el accionante promoviera la  acción de tutela dentro del término previsto como  razonable.  

De allí que  no es posible flexibilizar el análisis del requisito de  inmediatez y sea necesario confirmar la sentencia de primera  instancia.  

Al margen de lo  anterior, resulta importante señalar que John Mario Pinilla  Ramos puede -en  caso de que existan elementos nuevos o argumentos no tenidos en  cuenta-  solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en  el cumplimiento del fallo.  

Lo anterior en  virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que, la autoridad responsable del agravio debe cumplir sin  demora el fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

      

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