STP8028-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8028-2023  

Radicación  n° 131888  

Acta  149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Danny  Alejandro Álvarez Álvarez,  frente al fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que  declaró improcedente el amparo invocado frente a  su derecho fundamental  al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  Cuarta Seccional de Caloto.  Al trámite fue vinculada la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el A  quo constitucional,  de la siguiente forma:  

“Narra el libelista  que, es propietario de la motocicleta de placas VOI37D, color blanco  y negro, Línea XTZ125, No. motor E3Y2E066661, modelo 2021, la  cual fue incautada en enero de esta anualidad en la vía  Caloto, Cauca, cuando era conducida por su amigo ALBEIRO MORA CULMA.  

Menciona que, en la  audiencia de control de garantías dentro del radicado  195736000680202300040, la Juez se abstuvo de ordenar la suspensión  del poder dispositivo, señalando que en ella no se encontró,  ni se probó que llevase algún elemento que hiciera  procedente la medida.  

Indicó que, a pesar  de haber trascurrido más de 4 meses de la realización  de la audiencia, el Fiscal no ha efectuado la entrega de la  motocicleta, a pesar de que no fue afectada con ninguna medida.  

Destaca que, reside en  Cúcuta y no cuenta con recursos económicos para pagar  un abogado que se presente en Caloto desconociendo la estación  de Policía o el parque automotor donde esta (sic) su rodante,  ni el estado del mismo.  

Solicita la intervención  del Juez constitucional a fin de que ordene a la Fiscalía  Cuarta Seccional de Caloto a) efectuarle la entrega de la motocicleta  de placas VOI37D en el término de 48 horas, b) informarle el  lugar donde se encuentra el automotor, c) suministrar los correos  electrónicos del Juzgado de Control de Garantías, en  caso de negarse la entrega pedida”.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán declaró improcedente  el  amparo de las garantías invocadas, tras estimar que el  accionante no había cumplido el requisito de la  subsidiariedad, ya que el actor no había agotado todos los  recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior  de la propia actuación judicial, por tanto el peticionario no  había presentado la solicitud de devolución de su  motocicleta ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto  (Cauca), pues la autoridad accionada solo se había enterado de  la reclamación del automotor por la presente acción   tutela, circunstancia que impide la intromisión del juez en  sede constitucional, “pues  el tramite (sic) a las solicitudes de entrega de vehículo y la  toma de decisiones de los asuntos puestos a su consideración,  son propios de cada funcionario judicial, dentro de la independencia  y autonomía judicial que los cobija”.  

Por lo anterior  expuesto, y al no evidenciarse que el accionante se encuentre en una  situación que le genere un perjuicio irremediable, declaró  improcedente el amparo deprecado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien refirió que contrario a lo señalado  por el delegado de la Fiscalía, sí había  realizado la solicitud de devolución de la motocicleta ante la  Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto (Cauca) el pasado 7 de  febrero de 2023, a los correos electrónicos  elio.ibarra@fiscalia.gov.co  y john.yepes@fiscalia.gov.co.  

Por consiguiente,  solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  al ser su superior jerárquico.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó o no  al declarar improcedente el amparo invocado por Danny  Alejandro Álvarez Álvarez,  tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad,  pues el accionante no presentó previamente alguna solicitud de  devolución de su motocicleta ante la Fiscalía Cuarta  Seccional de Caloto, si no que en su lugar optó por acudir  directamente a esta acción de constitucional sin agotar  previamente los procedimientos dispuesto para tal fin por el  ordenamiento jurídico.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo entre la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal  sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3  

Al  descender en el caso bajo estudio,  la  inconformidad  de la parte accionante  recae, básicamente, en que la Fiscalía Cuarta Seccional  de Caloto no ha procedido a la devolución de su motocicleta, a  pesar de que el juez de control de garantías al interior del  proceso radicado No. 195736000680202300040  se abstuvo de ordenar la suspensión de su poder dispositivo.  

Para  dilucidar la presente problemática, el despacho del Magistrado  ponente, ofició a la fiscalía accionada en aras de  establecer si la motocicleta ya había sido entregada al  peticionario,  así mismo, se efectuó comunciación  con el accionante al número celular aportado por él en  su escrito tutelar4,  para que informara si la fiscalía accionada había  realizado la devolución de su motocicleta, siendo informado  por Danny  Alejandro Álvarez Álvarez,  que la misma ya había sido devuelta por parte de la delgada  del ente acusador.  

De  ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier  manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda  resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la  interposición de la tutela fue superada por el obrar de la  Fiscalía  Cuarta Seccional de Caloto,  conforme quedó detallado.  

En  ese orden de ideas, se impone modificar el fallo impugnado, para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los  motivos analizados, pues, finalmente, la pretensión del  demandante fue satisfecha.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo impugnado, para  en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de          2019.  

4          Comunicación          realizada el 2 de agosto de 2023, tal como consta en la constancia          de comunicación con el accionante.      

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