STP7943-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP7943-2023  

Radicación  n°. 132364  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-  a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.  En la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  05001-3105-021-2021-00158-01.  

II.  HECHOS  

3.  Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:  

«Del  escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que  William González González promovió demanda  ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín  – EPM y Colpensiones, en la que pretendió que se  declarara que EPM tenía la obligación de realizar  cotizaciones al sistema de pensiones en su favor, aún después  de cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la  pensión de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que  la demandada dejó de cotizar sus aportes desde el 1º de  mayo de 2008 hasta el 1º de septiembre de 2014, en consecuencia,  que se le condenara al pago de los aportes debidos con los  respectivos intereses moratorios y el pago de la indemnización  moratoria contenida en el artículo 65 del CST.  

Una  vez realizadas las notificaciones de las entidades demandadas, el  Juzgado de conocimiento profirió auto de 17 de abril de 2022,  en el que admitió la contestación de la demanda de  Colpensiones y, en relación con EPM la tuvo por no contestada.  

En  desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS  que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2023, en la etapa de  saneamiento de litigio, el Juzgado advirtió una irregularidad  procesal en relación con la contestación de la demanda  por parte de EPM, pues la demandada allegó el escrito de  contestación al correo electrónico del despacho, el día  8 de julio de 2021, sin que éste hubiese sido incorporado al  expediente digital.  

En  consecuencia, al encontrar acreditado que la notificación de  la demanda a EPM se surtió el 18 de junio de 2021, aclaró  que en principio podría considerarse que el término de  traslado sería de doce (12) días, sin embargo, que no  podía perderse de vista que el CPT y de la SS contempla en el  artículo 41 un término adicional de cinco (5) días  para efectos de la contestación de la demanda, cuando se trata  de entidades públicas, «ambigüedad que deb[ía]  ser resuelta en virtud de la favorabilidad y confianza legítima,  pues ante la existencia del término fijado en su momento por  el Decreto 806 de 2020 y la norma procesal laboral, debía  también tomarse esta última, precisando entonces que el  término total para contestar el gestor en este caso sería  de quinde (sic) (15) adicionales a los dos (2) descritos en el  decreto». Con fundamento en lo que precede, concluyó que  EPM contestó la demanda en término.  

Inconforme  con lo resuelto, el demandante formuló recurso de reposición  y el Juzgado mantuvo incólume su decisión. Por lo  anterior, el demandante insistió en sus reparos a través  de una solicitud de nulidad procesal, la cual fue negada por el juez.  En contra de la anterior decisión, el demandante presentó  recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído  de 31 de mayo de 2023, revocó el auto de 2 de marzo de 2023  proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín,  a través del cual rechazó la nulidad propuesta por la  parte demandante, declaró la nulidad procesal de lo actuado a  partir del auto de la misma fecha, que decidió sanear el  proceso y tener por contestada la demanda por parte de EPM y, en  consecuencia, dispuso dejar en firme el auto de 17 de abril de 2022  que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por cuenta  de esa demandada.  

La  accionante reprochó la decisión adoptada por el  colegiado, pues, en su sentir, de acuerdo con el principio de  integración normativa de las disposiciones procedimentales,  era dable aplicar el Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del  CPT y de la SS para efectos de contabilizar el término de  contestación de la demanda, ya que las entidades públicas  deben tener un buzón de correo electrónico, en el cual,  igualmente, se reciben las notificaciones judiciales y por tanto, no  se está notificando directamente al representante legal, por  lo que, luego de transcurridos los dos (2) días del Decreto  806 de 2020, debía contabilizarse, además, cinco (5)  días del artículo 41 del CPT y de la SS, para que se  entienda surtida en debida forma la notificación a las  entidades públicas.  

En  ese sentido, indicó que la notificación se realizó  el 18 de junio de 2021, por tanto, con los dos días del  Decreto 806 de 2020 y los cinco (5) días del artículo  41 del CPT y de la SS, el término de traslado para contestar  la demanda fenecía el 14 de julio de 2021, por lo que la  contestación de la demanda realizada el 8 de julio de esa  anualidad, fue oportuna».  

-.  Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó dejar  sin efecto el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023 dentro del  proceso ordinario laboral 05001-3105-021-2021-00158-01 en contra del  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, y en su lugar,  ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad que dentro del término de 48 horas, emita una  nueva providencia teniendo en cuenta las normas procesales y el  artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los  derechos fundamentales, como quiera que la decisión  controvertida no la consideró arbitraria o caprichosa como  adujo el accionante, en el escrito constitucional, pues dentro del  marco de su autonomía, el órgano colegiado explicó  los motivos por los cuales revocó la decisión del a  quo, y  en su lugar, declaró la nulidad procesal de lo actuado a  partir del auto que dispuso sanear el proceso y tener contestada la  demanda por parte de EPM.  

4.1.  En ese sentido, resultó evidente que la parte accionante no  pretende más que reabrir un debate jurídico ya dirimido  y finalizado, por el simple hecho de no haber sido el resultado a  fines de sus intereses.  

4.2.  Advirtió que la finalidad de la acción de tutela no  radica en la generación de un escenario adicional en el que la  parte interesada pretenda imponer su posición frente a los  jueces naturales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el sentido del fallo, EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN mediante su apoderada impugnó la sentencia de  tutela, solicitó que se analice la aplicación de la  norma procesal con la finalidad de que se garantice el derecho  sustancial que se debate y que adicionalmente se respete la garantía  del debido proceso.  

-.  Posteriormente, procedió a traer a colación los mismos  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- a  través de  apoderada, cuestiona el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023,  mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  revocó la providencia del 2 de marzo de 2023 proferido por el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual admitió  como contestada la demanda.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en primera instancia por la homóloga laboral es  acertada y, por ende, se confirmará por las siguientes  razones:  

8.2.  En audiencia virtual del 2 de marzo de 2023, de conciliación  obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y  fijación del litigio, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de  Medellín, tuvo por contestada dentro del término legal  la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.  

8.3.  Ante tal situación, el demandante interpuso recurso de  reposición para que declare la nulidad por violación al  debido proceso, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente  al haber precluido la posibilidad.  

8.4.  Como consecuencia de lo anterior la parte demandante apeló la  decisión para que el a  quo resuelva  el conflicto que se suscitó.  

8.5.  La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, revocó el auto de primera instancia proferido  por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, como problema  jurídico estableció; «si  es procedente declarar la nulidad del Auto a través del cual  el Juzgado de primer grado estimó plausible sanear el proceso,  y tener por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN ESP – EPM, ello por cuanto al tenor de lo  alegado por la PARTE DEMANDANTE, tal actuación no resulta  válida, por sustentarse en una norma que no era aplicable para  el término de contestación, y por estar en firme la  decisión primigenia que tuvo por no contestada la demanda, sin  que se interpusiera por la accionada ningún recurso frente a  esta, lo que en su sentir, comporta una violación al debido  proceso de la PARTE DEMANDANTE».  

8.6.  Expuso que con atención al numeral 6° del artículo  65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de  recurso de apelación, por lo tanto, el Tribunal es competente  para dirimir el asunto.  

8.7.  Hizo alusión a que el estatuto procesal del trabajo no  contempla dentro de su articulado, el régimen de nulidades  procesales, por lo tanto, de conformidad con el artículo 145  del CPTSS1,  es necesario acudir al Código General del Proceso que regula  las causales configurativas que están en previstas el art.  133, y refirió lo siguiente:  

«Desde  esa órbita anota la Sala, para que haya lugar a la  declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción  de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base  en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo  133 CGP. No obstante, es imperioso destacar que de tiempo atrás  la Jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido  condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la  existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de  los supuestos fácticos contenidos en la lista de causales de  nulidad regladas hoy en la legislación, constituyen una  afrenta a la garantía del debido proceso para alguna de las  partes, que necesariamente debe remediarse».  

-.  Trajo a colación la sentencia T-330 de 2018 que desarrolla el  tema de nulidad constitucional por violación al debido  proceso, el cual plantea la necesidad de efectuar un análisis  particular de cada caso respecto a la decisión de rechazar a  solicitud de no estar ajustada a ninguna de las causales establecidas  en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado  que puede configurar una actuación lesiva al derecho  sustancial, que atentaría contra el debido proceso.  

8.8.  Posteriormente, advirtió que es menester revisar los  principios del régimen de nulidades, dentro de la cual se  destaca la trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que  no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser  indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de  la contraparte, en ese mismo orden de ideas, citó la sentencia  de la Sala de Casación Civil SC15413-2015:  

«“(…)  La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura  la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten  de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida  excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda  corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.  

(…)  Las nulidades procesales son de interpretación restringida y  no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de  especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay  norma que expresamente la consagre, el principio de protección,  es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera  válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que  permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a  reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión  porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde  la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la  necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe  causar un perjuicio a la parte que la alega».  

8.9.  Dado lo anterior, el Tribunal adujo que la discusión gira en  torno a la posible transgresión al debido proceso atribuida al  Juez de primer grado, al tener por contestada la demanda por parte de  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en razón a que,  en criterio del apelante del proceso ordinario, la notificación  seguía la línea legal consagrada en el Decreto 806 de  2020 y no lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS.  

«(…)  las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual (…) La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación. (…)».  

8.10.1.  Citado lo anterior, manifestó que las formas de notificación  contempladas en los artículos 29 y 41 del CPTSS, en  concordancia las normativas 291 y 292 del CGP, deben acompañarse  con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.  

8.10.2.  Aunado a eso, la inquietud que suscitó la situación  planteada es en torno al parágrafo del artículo 41 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en orden  a dilucidar si aplica también para el evento de notificación  personal por medios electrónicos.  

8.11.  Manifestó que la tesis que adoptará el Tribunal apunta  a que el procedimiento previsto en el citado parágrafo, el  cual hace relación en los casos que no se pudiere recibir la  notificación por el represéntate legal de la entidad  pública, se aplica únicamente a los eventos de  notificación por medios físicos, y no, para aquellos en  los cuales se acuda a la notificación por medios electrónicos.  

8.12.  Para efecto de lo anterior, expuso que la norma en comento precisa lo  siguiente:  

«PARÁGRAFO.  NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un  proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de  la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes  legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir  notificaciones.  

Sin  embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o  su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo  recibir la notificación, ésta se practicará  mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la  entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia  auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.  

En  los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al  de la sede de la entidad demandada, la notificación a los  representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente  funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que  desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al  día siguiente al de la notificación, comunicarle lo  ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta  disposición constituye falta disciplinaria.  

Para  todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe  de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se  entenderá surtida después de cinco (5) días de  la fecha de la correspondiente diligencia».  

-.  Por lo anterior, dispuso que, la interpretación de la norma  dentro del término de los 5 días siguientes a la fecha  de la correspondiente diligencia ocurre en el supuesto de los dos  incisos anteriores del artículo 41 del CPTSS que no es otro  escenario en el cual no se pueda entregar la correspondencia al  representante legal de la entidad pública.  

9.  En ese sentido, expuso que el término de aplicación de  los 5 días es propio del ambiente de la notificación  física en atención a la complejidad de sus estructuras  y encargos para que la recepción de la notificación se  de por el responsable de la entidad ante la autoridad judicial.  

9.1.  Empero, advirtió que tal situación, no es la que  acontece en el ámbito de notificación por medios  electrónicos a las entidades públicas, con el cual  quedan superadas las dificultades que se avizoraban en el proceso de  notificación por medios físicos.  

9.2.  Sin embargo, Con la implementación del CPACA2  se avanzó en el tema de notificaciones, pues se les impuso a  las autoridades públicas el deber de contar con un buzón  de correo electrónico destinado exclusivamente a la recepción  de notificaciones judiciales3.  

9.3.  Por lo anterior, el Tribunal accionado manifestó lo siguiente:  

«Seguidamente,  en lo que respecta al momento en que se entiende surtida la  notificación, se indica en los numerales 3º y 4º del  artículo 199 decreto ley 1437 de 2011: “(…) que  el destinatario ha recibido la notificación cuando el  iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda constatar por  otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte  del destinatario (…)”, y que “(…) [e]l  traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se  empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles  siguientes al del envío del mensaje y el término  respectivo empezará a correr a partir del día siguiente  (…)”.  A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé  que “(…) [l]a notificación de la providencia se  entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezaran a correr a partir del día siguiente al de la  notificación (…)”.  

A  su vez, la Ley 2213 de 13 de junio 2022 , norma que rige a partir de  su promulgación y tiene un carácter complementario “(…)  a las normas contenidas en los códigos procesales propios de  cada jurisdicción y especialidad (…) , señala en  el inciso 3 del artículo 8 que “(…) la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)».  

10.  Una vez finalizado, adujo que la notificación personal de los  autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez  transcurrido los 2 días hábiles siguientes al envío  del mensaje electrónico, y los términos empezarán  a correr a partir del día siguiente al de la notificación.  

11.  Posteriormente, el Tribunal accionado, dilucido que como la parte  demandante agotó las gestiones de notificación a través  de medios electrónicos, la revisión de tal actuación  y las subsiguientes, debía realizarse con base en el Decreto  806 de 2020, es decir, teniendo en cuenta que la notificación  se entendería surtida transcurridos los 2 días después  del envió del mensaje de datos, así como el término  de traslado con el que contaba la demanda contestar el libelo, que  por disposición normativa del artículo 74 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de 10 días.  

12.  Dicho lo anterior, concluyó que la parte demandante remitió  la notificación a través de medios tecnológicos  de la información, con destino al correo electrónico de  la entidad, el 18 de junio de 2021, el cual cuenta con el acuse de  recibido que respecta a la misma calenda, por lo tanto, el término  de traslado para que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  -EPM- contestara, vencía el 7 de julio de ese mismo año,  sin embargo, al haberlo replicado al día siguiente (8  de julio), se  tuvo que lo realizó de manera extemporánea.  

13.  Ahora bien, esta Sala advierte que le asiste razón al Tribunal  accionado, pues en efecto como lo expuso, y verificada las normas  procesales que regulan el asunto, es necesario acotar que el artículo  199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo en sus numerales 3 y 4 establecen que el  mensaje deberá identificar la notificación que se  realiza y contener copia electrónica, deberá anexarle  al Ministerio Público la demanda, y se presumirá que el  destinatario ha recibido la notificación cuando acuse de  recibido o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje  electrónico por parte del destinatario.  

-.  A su vez, el traslado o los términos que conceda el auto  notificado empezarán a los 2 días hábiles  siguientes al del envió del mensaje.  

13.1.  El accionante pretendió que se aplique el artículo 41  del CPTSS para efectos de tener en cuenta los 5 días hábiles,  sin embargo, esta Corporación observó que el parágrafo  en mención, esta relacionado a la notificación física.  

13.2.  Lo que expone la norma en mención, es que cuando dentro del  proceso intervengan Entidades Públicas el auto admisorio se  deberá notificar personalmente a sus representantes o a quien  éstos hayan delegado la facultad para recibirlos.  

13.3.  Adicionalmente advierte el artículo 41 ibidem, que para  efectos legales la notificación se entenderá surtida  después de 5 días de la fecha de la correspondiente  entrega.  

13.4.  En ese orden de ideas, no cabe duda que la decisión que hoy  censura el accionante, no fue arbitraria como lo pretende hacer ver,  pues teniendo en cuenta los elementos de convicción aportados,  se denota que la situación objeto de controversia fue  solucionado con apego a las normas que rigen el asunto.  

14.  En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el  homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una  tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Bajo  ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, como aquí  sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario.  

15.  Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad,  pues  el actor pretende  que el juez de tutela realice una valoración diferente de la  efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda  a corregir el auto de segundo grado, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial  se alejaría de su rol constitucional.  

16.  Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción  de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en  este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

18.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

2          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

3          Artículo          197.  

      

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