STP7937-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7937-2023  

Radicación  n°. 132343  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS  ESMERALDA GASPAR HURTADO, quien actúa en calidad de agente  oficiosa de los menores M.J.C.S. y J.S.B.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal de Cali, que resolvió la demanda  promovida en contra del Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  A la actuación fueron vinculados el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Jamundí, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF- y el señor Jefferson Chicaiza Gaspar.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Jefferson  Chicaiza Gaspar, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Jamundí, en cumplimiento de una pena de 6 años  de prisión impuesta por el delito de tentativa de homicidio.  La vigilancia de la ejecución de la sanción le  correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

4.  El ciudadano en cita, es padre de los menores  M.J.C.S. y J.S.B.S., de 10 y 14 años de edad, respectivamente,  quienes han estado al cuidado de su abuela paterna DORIS ESMERALDA  GASPAR HURTADO, quien refiere que, desde que la progenitora de los  menores abandonó a sus hijos se ha hecho cargo de ellos; sin  embargo, tiene 71 años, es enferma mental y no tiene empleo,  además resalta la congoja de los niños al encontrarse  su padre privado de la libertad.  

5.  La señora DORIS ESMERALDA GASPAR HURTADO acude a la tutela, al  considerar quebrantados los derechos de sus nietos, por la emisión  del auto interlocutorio del 26 de junio de 2023, a través del  cual el juez ejecutor negó la prisión domiciliaria como  padre cabeza de hogar en favor de Jefferson Chicaiza Gaspar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal de Cali examinó la respuesta del  juez accionado y determinó que, a la fecha de la emisión  de aquella, el auto interlocutorio del 26 de junio de 2022, no había  cobrado ejecutoria, por lo tanto, amparó el debido proceso y  ordenó: “…  al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al  Despacho 9°, contabilicen nuevamente los términos de  ejecutoria, a partir del día siguiente hábil de la  notificación de esta providencia, comunicándole tal  situación al señor Yefferson Chicaiza Gaspar”.  

7.  De otra parte, recalcó que, contra la negativa en otorgar la  prisión domiciliaria por parte del juez ejecutor, proceden los  recursos de ley; por lo que, la tutela devenía improcedente  frente a ese específico aspecto.  

8.  Finalmente, mencionó que al trámite se vinculó  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, siendo  enfático en sostener que, una vez consultado el Sistema de  Información Misional (SIM) en el cual se registran las  solicitudes y peticiones realizadas con ocasión de vulneración  de derechos de menores de edad y/o adolescentes, no encontraron que  se haya elevado requerimiento para verificación de garantías  de derechos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la providencia, la actora, en representación de  los menores M.J.C.S. y J.S.B.S.,  la impugnó e  insistió en el derecho que le asiste a Yefferson Chicaiza  Gaspar a la prisión domiciliaria en su condición de  cabeza de familia.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, al ser superior funcional.  

11.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

12.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

13.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

14.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

15.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

16.  Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los  defectos generales y específicos antes mencionados.  

17.  En este caso,  DORIS  ESMERALDA GASPAR HURTADO, quien actúa en calidad de agente  oficiosa de los menores M.J.C.S. y J.S.B.S. (hijos de Yefferson  Chicaiza Gaspar), solicita  se otorgue a favor del condenado la prisión domiciliaria en su  condición de padre cabeza de familia, dado que, en su criterio  cumple con los requisitos para tal fin. Mostró su desacuerdo  con la decisión emitida por el juez ejecutor el 26 de junio de  2023 y pide que, mediante esta vía se le otorgue tal  beneficio.  

18.  En principio, tal como se mencionó en los antecedentes de este  proveído, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al  demandante le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante auto  del 26  de junio de 2023 negó la prisión domiciliaria en favor  de Yefferson Chicaiza Gaspar.  

19.  Respecto a tal decisión, si bien se cumple el requisito  general de inmediatez, no así el de subsidiariedad; dado que,  se verifica a través de la página de la Rama Judicial-  consulta de procesos- que, notificado el auto hoy censurado, el  apoderado judicial de Chicaiza Gaspar interpuso recursos de  reposición y apelación, los que se encuentran en  trámite para su resolución2.  

20.  Así, se  constata que no se han agotado todos los medios de defensa que  proceden contra la decisión del ejecutor, por lo que la tutela  no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La  existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo  de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

21.  En  consecuencia, no es posible pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

22.  Por  consiguiente, el  fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          A la fecha de la presentación del proyecto, el asunto se          encuentra en          “traslado del recurso de reposición y apelación          a la parte contraria”.          

Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320210792600&fecha_r=02/08/2023_12:56:08%20p.m.  

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