STP7927-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP7927-2023  

Radicación  n°. 132210  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante ELKIN  GABRIEL LAGOS PULIDO,  contra  el fallo proferido el 13 de julio de 2023, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  le  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y 1º Penal del Circuito de  Especializado de Valledupar, al interior del proceso de ejecución  de penas No. 20001-31071-93-2013-00289-00.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«El  demandante explicó que el Juzgado Veintiocho de Ejecución  

de  Penas, mediante providencia dictada el 1º de noviembre de 2022,  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  con auto del 23 de marzo de 2023, le negó la libertad  condicional, por cuanto la conducta punible por razón de la  cual se emitió condena en su contra reviste carácter  grave y porque se encuentra clasificado en la fase mediana del  tratamiento penitenciario.  

Según  expresó, aun cuando el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe  valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese  presupuesto deba negársele. Por el contrario, prosiguió,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las  sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, T-019 de 2017 y T-640 de  2017, es necesario tener en cuenta su comportamiento y la ejemplar  conducta observada durante la ejecución de la pena, cuyos  aspectos no se consideraron en las decisiones cuestionadas.  

También  les reprochó valorar la fase del tratamiento penitenciario en  la cual se encuentra clasificado, en tanto dicho presupuesto no se  requiere para estudiar la libertad condicional.  

Por  esa razón, solicitó al juez constitucional dejar sin  efectos dichas providencias para, en su lugar, concederle el referido  subrogado.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar  que los juzgados accionados no  desconocieron que el comportamiento del accionante en el  establecimiento carcelario ha sido bueno, solo que al valorarlo en  conjunto con la naturaleza y modalidad del delito cometido y con el  fin resocializador de la pena, arribaron a la conclusión  acerca de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario. Y,  para el efecto, se remitieron, de una parte, a las conclusiones a las  cuales arribó el juzgador en el fallo, en donde se puso de  presente la especial gravedad de la conducta desplegada por el  condenado al transportar alta cantidad de cocaína y, de la  otra, a la deficiente calificación obtenida en las actividades  válidas para redención de pena.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  En el trámite de notificación, el actor anotó  “impugno  esta decisión”  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En  virtud a la pretensión del demandante, es necesario acotar que  la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

7.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

8.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

a.  Del  subrogado de libertad condicional.  

9.  Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad  condicional está desarrollado en el artículo 64 del  Código de Penal (Ley  599 de 2000),  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para  concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del  requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone  haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que  el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta  punible por la que se impartió la condena. Así, para  acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple  con ambas exigencias.  

10.  Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de  ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre  otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del  condenado.  

11.  Respecto  a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la  sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

12.  Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo  64 del Código Penal no estableció qué elementos  de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, señaló que: «[l]as  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables  al  otorgamiento de la libertad condicional»..  

13.  Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de  2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la  labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo  panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

14.  Bajo  ese contexto, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena también debe ser  examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así  se indicó en la sentencia CSJ  STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192.  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

b.  Del  caso en concreto.  

15.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las  actuaciones censuradas involucran derechos superiores como el debido  proceso y la libertad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios  de defensa judicial, pues dentro de las decisiones que censura se  encuentra la emitida en segunda instancia el 24  de mayo de 2023  por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Especializado de Valledupar,  contra la cual no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra  acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a  esta vía excepcional dentro de un término razonable;  (iv) identificó los hechos que generaron la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

16.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. El  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  accionante,  pues lo  que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya  fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y  resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.  

17.  Sostuvo  el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso  de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le  negaron el subrogado de libertad condicional, desconociendo su  proceso de resocialización y la necesidad de ejecución  de la sentencia.  

18.  En el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que sí se  consideró el proceso de resocialización y todos los  aspectos que echa de menos el demandante; sin embargo, las  autoridades judiciales accionadas advirtieron que si bien se  encuentra acreditado el arraigo social y familiar de ELKIN JAVIER  LAGOS PULIDO, es necesario que aquél continúe con  tratamiento penitenciario, pues, puso en peligro el bien jurídico  tutelado de la salud pública, tras haber sido sorprendido en  flagrancia transportando “9.165  y 9.435 gramos netos de cocaína y sus derivados”.  Agregó que “de  la revisión  de los certificados de cómputos remitidos por el  establecimiento carcelario, se determinó que las actividades  para redención de pena que realizó el condenado de  manera intramural para los meses de septiembre 2020, abril, julio,  agosto, septiembre y octubre de 2021, y  junio  de 2022, fue calificadas como “deficientes”, lo que  repercute directamente con el tratamiento penitenciario del penado.”  

19.  Sobre este aspecto, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 1° de noviembre  de 2023, sostuvo:  

“Por  manera que, en el caso de ELKIN  GABRIEL LAGOS PULIDO, aún  se hace necesaria la ejecución de la pena resultado del  diagnóstico         – pronóstico de los elementos de  resocialización decantados, frente a la valoración de  la conducta punible por la que fue condenado, análisis que  debe realizar el juez de ejecución de penas, conforme lo ha  desarrollado la H. Corte Constitucional y  la  Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,  acatando las decisiones citadas en este proveído, toda vez  que, si bien ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena  impuesta y a su favor fue emitida resolución favorable por el  establecimiento carcelario; lo cierto es que, tales circunstancias  sopesadas con la fase de tratamiento penitenciario en que se  encuentra clasificado, la calificación en grado de  “deficiente” de algunas actividades de redención que  realizó el penado y  la  valoración de la conducta punible por la que fue condenado, no  resultan suficientes en este momento procesal para predicar que no se  hace necesaria la ejecución de la pena.”  

20.  Además de lo anterior, el juzgador de segunda instancia  también evidenció que ELKIN JAVIER LAGOS PULIDO debe  continuar purgando la pena en establecimiento carcelario:  

«(…)  Ese  desgano mostrado por el penado ELKIN JAVIER LAGOS PULIDO, de manera  concreta, al margen de la gravedad de la conducta por la que fue  condenado, es la que genera desconfianza a la judicatura para  permitirle retornar a la sociedad bajo libertad condicional, por eso,  por ahora un pronóstico positivo de su futuro comportamiento  está lejos de contemplarse, indicativo que de ser liberado no  vaya a incurrir en idénticos comportamientos, lo cual se  evidencia de la renuencia en la buena realización de las  actividades programadas como una estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización, debiéndose  recordar que en más de una oportunidad se le calificó  “deficiente”  la ejecución  de esas tareas.  

(…)  

Por  el momento, las funciones de prevención general, prevención  especial y reinserción social aconsejan que el condenado LAGOS  PULIDO siga cumpliendo la pena en establecimiento carcelario,  recibiendo más tratamiento y realizando actividades que no  sólo vayan encaminadas a redención de pena sino a una  verdadera resocialización.»  

22.  Es evidente que el razonamiento  de los juzgadores no comportó el desconocimiento del  precedente jurisprudencial, ni lo expuesto por esta Sala en sentencia  CSJ STP15806  de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y  STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno  derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del  comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución  de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de  continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de  ejecución distinta dejando en libertad condicional al  sentenciado.  

23.  Finalmente,  ha de precisarse que la decisión de negar la libertad  condicional no implica per  se que  el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión  intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese  tratamiento penitenciario.  

24.  De acuerdo con lo anterior se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 – entre otras.  

2          Cfr. CSJ STP15806-2019 rad.          107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun.          2020.      

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