STP7925-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7925-2023  

Radicación  Nº.  132166  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas (en  adelante la UARIV),  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, tutela judicial efectiva, buen nombre y  patrimonio, en el proceso incidental de la acción de tutela  identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados el  señor Wilson José Sánchez Sierra y, todas las  demás partes e intervinientes en la citada demanda  constitucional.  

II.  HECHOS  

3.  De  lo afirmado por ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA,  en la tutela y la documentación allegada en el trámite,  se extrae lo siguiente:  

3.1.  El ciudadano Wilson  José Sánchez Sierra  presentó acción de amparo contra la  UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la  alzada, con auto del 10 de febrero de 2023, resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR  el fallo de tutela que en primera instancia profirió el  Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta, el día 28 de diciembre de 2022 por el cual se  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al  interior del trámite tutelar formulado por el señor  WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN  Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el sentido de  CONCEDER  a la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS que, en el término improrrogable de 10  días, contados a partir de la notificación de esta  decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ  SIERRA el estudio de priorización de que trata la Resolución  1049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización  administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No  04102019- 1004721 del 30 de marzo de 2021.  

TERCERO:  ORDENAR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS que, una vez aplicado el Método Técnico  de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su realización, comunique  al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA los resultados del  mismo. En caso de que éstos les permitan acceder a la  indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele  inmediatamente para la adjudicación de la misma, y  en el evento contrario,  proceda a indicar la fecha aproximada o número de turno  mediante el cual se hará efectiva la indemnización,  siguiendo el orden de los no priorizados. Lo anterior, conforme los  razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la  presente providencia.”  

3.4.  La UARIV informó lo siguiente:  

(…)  una vez corrido el Método Técnico de Priorización,  a través de oficio del 11 de octubre de 2022, se desarrolló  el puntaje obtenido por el señor WILSON JOSE (sic) SANCHEZ  (sic) SIERRA. Teniendo por resultado en el puntaje total para todos  los componentes del accionante, un valor de 18.75515 y, la  estadística del método técnico de priorización  determinó que el puntaje mínimo para acceder a la  medida indemnizatoria fue de 46.6053, de acuerdo con la  disponibilidad presupuesta! para la vigencia 2022.  

Por  consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento  administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la  Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de  pago. Pues, en el caso particular el resultado de la aplicación  del método no lo ubicó dentro del universo de víctimas  que accederán a la indemnización administrativa  conforme la disponibilidad presupuesta! asignada para el año  2022.  

(…)  

3.5.  El señor Wilson  José Sánchez Sierra  promovió incidente de desacato, por lo que, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta,  luego de adelantar el trámite correspondiente, mediante  auto del 10 de abril de 2023, sancionó con multa de un (1)  smlmv  y  cinco (5) días de arresto a Clelia Andrea Anaya Benavides, en  su calidad de Directora de Reparación de la UARIV.  

3.6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta  a través de auto del 17 de abril de 2023, confirmó el  proveído por medio del cual se impusieron las respectivas  sanciones.  

3.7.  La UARIV, radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, memorial del 18 de  abril de 2023, por medio del cual, solicitó la inaplicación  de las sanciones impuestas y explicó que sí cumplió  la orden judicial.  

3.8.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, mediante auto del 2 de abril de 2023 no  accedió a la solicitud de inaplicación; la UARIV a  través de memorial del 2 de mayo del año en curso, le  insistió en que sí dio cumplimiento al fallo; no  obstante, el juzgado en auto del siguiente 5 de mayo la negó.  

3.9.  El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió inaplicar  las sanciones impuestas a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su  calidad de Directora de Reparación de la UARIV, por cuanto, en  ese cargo había fue designada ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA a quien requirió para que diera  cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.  

3.10.  ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su calidad de Directora de Reparación de la UARIV el 23 de  mayo de 2023, rindió el informe que le solicitaron. No  obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santa Marta mediante auto del 1° de junio la  sancionó con multa de un (1) smlmv  y  cinco (5) días de arresto, al considerar que no había  dado cumplimiento al fallo de tutela.  

3.11.  La UARIV radicó escrito ante la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por medio del cual  «comunico y reitero a las unidades judiciales, que de acuerdo  al acto administrativo de reconocimiento Resolución No.  04102019-1004721 del 30 de marzo de 2021 y el resultado del método  técnico de priorización, se concluyó que para  WILSON  JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SIERRA  no era procedente materializar la entrega de la indemnización,  en la respectiva vigencia fiscal del año 2022.»  

3.12.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta  con auto del 8 de junio de 2023, confirmó el auto por medio  del cual se impusieron las respectivas sanciones a ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA.  

3.13.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta con decisión del 30 de junio de 2023  ofició a las entidades encargadas del cumplimiento de las  sanciones.  

4.  Indica la accionante que:  

4.2.  Dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y, dando aplicación  a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, mediante la  Resolución No. 04102019-1004721 del 30 de marzo de 2021  decidió a favor de Wilson José Sánchez Sierra:  (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el  hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método  Técnico de Priorización” con el fin de disponer el  orden de la entrega de la indemnización.  

4.3.  Para el caso de Wilson José Sánchez Sierra, el 30 de  julio de 2022, la UARIV  aplicó el Método Técnico de Priorización,  con el propósito de determinar, de manera proporcional a los  recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas  en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización  reconocida a su favor. Sin embargo, conforme al resultado de la  aplicación del Método técnico de priorización  para ese momento, se concluyó que NO era procedente  materializar la entrega ya reconocida respecto del accionante con  solicitud con radicado 93620-487705, por el hecho victimizante de  Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido  para acceder a la indemnización administrativa fue de 46.6053  y el puntaje obtenido por Sánchez Sierra fue de 18.75515.  

4.4.  De acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo  contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la  Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en  el caso particular de Wilson José Sánchez Sierra el  resultado de la aplicación del método sí bien  permitió determinar un orden, éste no se ubicó  dentro del universo de víctimas que accederán a la  indemnización administrativa conforme la disponibilidad  presupuestal asignada a la Entidad para el año 2022.  

5.  Finalmente expuso que concurren las siguientes causales específicas  de procedibilidad:  

5.1.  Defecto  sustantivo  por el desconocimiento en el precedente establecido en la sentencia  SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala las  reglas para que los jueces modulen el cumplimiento del fallo, en  especial lo que se relacionan con el pago de la indemnización  administrativa.  

5.2.  Defecto  fáctico  por valoración defectuosa del material probatorio que  allegaron al proceso, pues fue “arbitraria,  irracional y caprichosa” y  no tuvo en cuenta las explicaciones que suministró respecto al  debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049  de 2019, respecto de cómo es el procedimiento para la entrega  de la indemnización administrativa a las víctimas del  conflicto armado dentro de un marco de igualdad de las demás  víctimas.  

5.3.  Desconocimiento  del precedente,  pues, la Corte Constitucional en Sentencia T-1092 de 2007 y T-656 de  2011 determina el alcance de un derecho fundamental o señala  la interpretación de un precepto que más se ajusta a la  Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso  limitando sustancial dicho alcance o apartándose de la  interpretación fijada por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional.  

Destaca  que, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 indicó:  

“Séptimo.  -ORDENAR al Director de la Unidad para las víctimas que, en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y el Departamento Nacional de Planeación,  reglamente el procedimiento que deben agotar las personas las  personas desplazadas para la obtención de la indemnización  administrativa, con criterios puntuales y objetivo, cuyas fases se  deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis  (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los  términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la  Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este  procedimiento y deberá presentar en esa fecha un informe, en  medio físico y magnético ante esta Sala Especial,  exponiendo los resultados alcanzados.”  

5.4.  Concluyó el accionante que, el juez de tutela de primera  instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe  sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no  pago inmediato de la indemnización, sin que obedezca a una  actitud negligente del funcionario público, sino al contexto  de un procedimiento que ordenó la misma Corte Constitucional  en el Auto 206 de 2017, y el estado de cosas inconstitucionales por  la violación masiva de derechos en el marco del conflicto  armado.  

6.  En consecuencia, solicitó ordenar:  

«(…)  SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL,  inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita (…)  consistentes en multa de uno (1) S.M.M.L.V. y arresto de cinco (05)  días.  

TERCERO:  Se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, ANALICE / ESTUDIE la  declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia  calendada el 10 de febrero de 2023, dentro del radicado  47001318700320220007800, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de  2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional  

(…)»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 27 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  En el mismo  proveído se negó la medida provisional solicitada; auto  que fue  notificado por Secretaría el pasado 28 de julio.  

8.  Respuestas de los accionados y vinculados:  

8.1.  El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta realizó un recuento pormenorizado de todas las  actuaciones que adelantó tanto en el trámite  constitucional como en el incidente de desacato que promovió  el accionante Wilson  José Sánchez Sierra. Y, concluyó que «no  ha desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la  accionante, inclusive ha tenido en cuenta la información  aportado (sic) en los diferentes escrito (sic), requiriéndoles  aclaración de fechas aproximadas para el pago o agendamiento  del mismo, señalándoles que la aplicación del  método técnico de priorización, deberá  hacerse con vigencia fiscal del 2023.»  

8.2.  El ciudadano Wilson  José Sánchez Sierra  accionante en la demanda de tutela la  tutela identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00,  la cual originó el incidente de desacato, indicó que  deben declararse improcedentes las pretensiones de la UARIV  «Toda  vez que por regla general es improcedente la Acción de Tutela  contra fallos de la misma naturaleza.» y,  allegó vía correo electronico “pruebas  documentales del vinculado”,  al cual, anexó (8 fotografias) y 3 documentos en formato PDF,  en el que se da cuenta de los servicios de salud que ha recibido  “resonancia  de columna lumbar simple”  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas,  que se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

12.  En  el asunto bajo examen, cuestiona ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas,  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido  proceso, al buen nombre y a la libertad, dentro de los trámites  incidentales en los que resultó sancionada por el  incumplimiento del fallo de tutela 10 de febrero de 2023.  

13.  De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de  desacato  

Previo  a abordar el caso concreto, la  Sala aludirá a la línea jurisprudencial establecida y  que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo  pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo  tránsito a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

En  ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras),  la  acción de tutela contra providencias judiciales solamente  procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los  presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y  causales específicas.  

13.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

13.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven  desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su  naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C. T-1113-2008).  

Igualmente,  su estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte: “En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”  

16.  El caso que concita la atención de la Sala, se vislumbra que  el  asunto tiene relevancia  constitucional, toda vez que la demandante alega la lesión al  derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su  criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella  determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se  acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una  sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales  resultó sancionada la accionante, incurrieron  en causales de procedibilidad.  

De  tal modo, se analizará la causal específica denominada  defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente,  relativa a la  concurrencia de factores  objetivos y subjetivos,  determinantes  para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su  destinatario (CC  SU-034 de 2018).  

Entre  los factores  objetivos,  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica  o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la  ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un  estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,  (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano  obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes  de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.  

Por  otro lado, entre los factores  subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad  subjetiva (dolo  o culpa)  del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes,  y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas  al cumplimiento4.  

17.  En el asunto, se verifica lo siguiente:  

i)  En efecto, el señor Wilson  José Sánchez Sierra promovió  incidente de desacato contra ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas  al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10  de febrero de 2023,  proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, en el que se ordenó:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS que, en el término improrrogable de 10  días, contados a partir de la notificación de esta  decisión, realice al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ  SIERRA el estudio de priorización de que trata la Resolución  1049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización  administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No  04102019- 1004721 del 30 de marzo de 2021.  

TERCERO:  ORDENAR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS que, una vez aplicado el Método Técnico  de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su realización, comunique  al señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA los resultados del  mismo. En caso de que éstos les permitan acceder a la  indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele  inmediatamente para la adjudicación de la misma, y  en el evento contrario,  proceda a indicar la fecha aproximada o número de turno  mediante el cual se hará efectiva la indemnización,  siguiendo el orden de los no priorizados. Lo anterior, conforme los  razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la  presente providencia.»  

ii)  El  1° de junio de 2023, el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, sancionó a ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA con 5 días de arresto y multa de 1  salario mínimo legal mensual vigente, con base en las  siguientes consideraciones:  

«[…]  Palmario  resulta entonces desde una óptica estrictamente objetiva el  incumplimiento por parte de la UARIV, de la orden impartida en el  fallo de tutela atrás referido, y que tenía y tiene  como propósito proteger el derecho fundamental al debido  proceso del señor WILSON JOSÉ SANCHEZ SIERRA, no  exponiéndose por la accionada argumento diferente al que había  sido objeto de análisis en el trámite tutela y sin  establecer por los menos la fecha en que se realizará el  método técnico de priorización en la presente  vigencia fiscal año 2023.  

La  conducta así asumida refleja de un lado el desinterés  por el respeto a las decisiones judiciales y su deber de acatamiento,  y de otro, paralelamente apareja y mantiene en el tiempo la  vulneración de los derechos del incidentante.  

[…]»  

iii)  Esa  sanción fue confirmada, en sede de consulta, el 8° de  junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, con estos fundamentos:  

«[…]  3.8. Descendiendo al caso de marras, tenemos que la entidad accionada  sigue sin darle estricto cumplimiento al fallo de tutela que en  segunda instancia proveyó este Tribunal el pasado 10 de  febrero de 2023, consistente en brindar información certera y  concreta a los accionantes, sobre la fecha cierta en que la UARIV  procedería con el pago de la indemnización  administrativa a su favor reconocida, independientemente de que  fueran priorizados para su pago o no; o previamente no realizaran un  listado de no priorizados. No obstante, dada la realización en  2022 de un estudio de priorización que resultó adverso  a los intereses del demandante, la UARIV indicó que era  imposible establecer una fecha cierta o aproximada de pago y que  SÁNCHEZ SIERRA debía esperar el estudio de priorización  que se le realice indefinidamente en el 2023, a efectos de determinar  si podría priorizársele en el pago en esa anualidad o  no.  

3.9.  La anterior exculpación, no solo acredita la responsabilidad  objetiva en el incumplimiento de la decisión tutelar que  justifica este trámite incidental, sino la subjetiva, pues en  un caprichoso ejercicio administrativo de la accionada se concluye  que SÁNCHEZ SIERRA no sería priorizado en el pago de su  indemnización administrativa y que por ende deber esperar en  la indefinición el pago de los recursos previamente  reconocidos a su favor, bajo la excusa de no haber sido priorizados.  

[…]»  

18.  Así las cosas, la Corte considera que  las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento  CC SU-034 de 2018, providencia en  la cual, la guardiana de la Constitución estableció  acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela,  lo siguiente:  

[…]  la  finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de  vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por  el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.  

Al  evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la  consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha  establecido que en esta etapa del trámite la autoridad  competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si  hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe  incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta  en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se  corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia.».  

19.  Lo anterior debido a que si bien el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  indicaron que la incidentada ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, no  demostró haber acatado la orden constitucional, lo cierto es  que no  realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer su  responsabilidad subjetiva, a quien finalmente le fueron impuestas las  sanciones de 5 días de arresto y multa de 1 salario mínimo  legal mensual vigente.  

20.  En efecto, esta Sala logró evidenciar que ANDREA NATHALIA  ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas,  radicó 2 memoriales (18  de abril y 2 de mayo de 2023),  en los que daba cuenta del trámite que debía  adelantarse y la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo,  pero pese a ello, no existió ningún pronunciamiento de  fondo por parte de los demandados sobre tales argumentos, sino que  únicamente se indicó que se había constatado que  no había acatado lo ordenado.  

“Así  mismo, teniendo en cuenta que, en el caso particular de WILSON JOSE  (sic) SANCHEZ (sic), no fue posible realizar el desembolso de la  medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad  procederá a aplicarle el Método en la presente vigencia  2023, y se le dará a conocer su resultado de manera gradual y  progresiva a través de los canales autorizados. Se le indica  que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la  indemnización administrativa en el año 2023, será  citado para efectos de materializar la entrega de los recursos  económicos por concepto de la indemnización. Ahora  bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del  Método no resulta viable el acceso a la medida de  indemnización en 2023, la Unidad informará las razones  por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente  el Método para el año siguiente. Es importante indicar  que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia  será acumulado para el siguiente año.  

(…)  

Es  importante informar al despacho, que no es posible indicar fecha  aproximada y turno de pago, teniendo en cuenta los preceptos de la  Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido el accionante no  acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o  extrema vulnerabilidades, se le indica que el procedimiento  establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la  garantía y protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es  menester que considere que es jurídicamente razonable la  espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular  (…)  

Por  lo anterior, como se informó surge para la Entidad la  imposibilidad de brindar fecha aproximada de pago de  

la  indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa  del procedimiento establecido en la  

Resolución  1049 de 2019 (…)»  

22.  Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la  fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las  razones que se exponen a continuación:  

22.1.  En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es  razonable que los programas masivos de reparación  administrativa «propios  de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se  encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas  en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo  definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de  reparación, es por eso que en el numeral 7º del  mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para  las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional  de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar  las personas desplazadas para la obtención de la indemnización  administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se  deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis  (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los  términos descritos en este pronunciamiento».  

22.2.  Igualmente, en la resolución en comento, se creó el  método de priorización, el cual, según lo  establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar  unas listas ordinales que indicarán la priorización  para el desembolso de la medida de indemnización  administrativa y se aplicará anualmente para la asignación  de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos  apropiados en la respectiva vigencia».  

22.3.  Lo anterior significa que, en consideración a que, por un  lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad  de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la  Nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos  administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos  ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo  cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al  peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que  al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior cuenten con decisión de reconocimiento de  indemnización administrativa a su favor.  

22.4.  Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja  la aplicación de la metodología al universo de víctimas  que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31  de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los  criterios de priorización, para luego distribuir, entre las  personas, el dinero asignado para ese año hasta que se agoten  los recursos.  

22.5.  De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la  indemnización al peticionario no es posible, dado que la  inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente  año depende de factores ajenos a la entidad y más aún  a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a  obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán  a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida  (lo  cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte),  el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo  que solo se conoce a finales de cada año para el siguiente) y  el número de personas que tienen condiciones de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad.  

22.6.  Es importante resaltar que esa explicación fue dada por la  entidad al peticionario en el oficio del 11 de octubre de 2022, en  donde también le dejó claro que, de no resultar  favorecido para integrar la lista de priorizados en una anualidad,  sería incluido en la aplicación de la metodología  de los siguientes años.  

23.  Encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades  judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con  negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que  se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía  presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró.  

En  consecuencia, se considera que las acciones ejecutadas por ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA en  su condición de Directora Técnica de Reparaciones (E)  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas se  alejan de un comportamiento descuidado, negligente o de abandono,  como lo indicó el Juzgado y la Sala Penal, pues, al contrario,  refleja voluntad de la demandante para darle cumplimiento al fallo de  tutela de 10  de febrero de 2023.  

24.  Con todo, desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV  para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los  procedimientos internos, al paso que desconoce analizar la  responsabilidad subjetiva de ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA,  como elemento necesario para imponer una sanción en el marco  del incidente de desacato.  

25.  De manera que, para resolver las solicitudes de inaplicación  de las sanciones, el Juzgado Tercero y la Sala Penal el Tribunal  Superior de Santa Marta deben tener en cuenta la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia  de incidente de desacato, aplicar el mandato de prevalencia de lo  sustancial sobre lo formal; es decir, constatar y valorar las  acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez  constitucional, para que, a partir de tales premisas, concluir si en  realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias.  

26.  En ese orden de ideas, nótese  como, al interior del presente trámite constitucional, tanto  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta como la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, no expresaron las razones por las que no son de  recibo los argumentos de ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA  sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de esta, se  haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales  postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017.  

Y  es que hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los  argumentos de la incidentada, hoy accionante, no se puede predicar  ningún tipo de responsabilidad subjetiva  y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de  ROMERO  FIGUEROA,  en su condición de  Directora  Técnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a la Víctimas.  

27.  Así las cosas, considera  la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades  judiciales accionadas no acreditaron que ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA  haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal  demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por lo  que, se ampararán sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones del 1° y  8 de junio 2023 mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a la accionante  dentro del trámite incidental  de la tutela identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00.  Por tanto, se ordenará al referido juzgado de primera  instancia que dentro del término de diez (10) días  hábiles, siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto  por el ciudadano Wilson José Sánchez Sierra,  conforme  con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está,  con la debida valoración de los medios defensivos presentados  por la incidentada.  

28.  Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse  sobre la petición de la accionante mediante la cual solicitó  declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 10  de febrero de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto, en  virtud de las órdenes dadas en el presente trámite  constitucional, en la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer  sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las  autoridades accionadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

1°.  AMPARAR  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de ANDREA  NATHALIA ROMERO FIGUEROA.  

2.  DEJAR SIN EFECTOS  las decisiones del 1° y 8 de junio 2023 mediante las cuales  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, sancionaron a la accionante dentro del trámite  incidental  de la acción de tutela identificada con el No.  47001-31878-03-2022-00087-00.  

En  consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que dentro del  término de diez (10) días hábiles, siguientes a  la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de  nuevo el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Wilson José  Sánchez Sierra,  conforme  con los fundamentos expuestos en esta providencia.  

3.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 – entre otras.  

4          Los factores señalados          son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de          verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras          circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en          relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo          de tutela.  

      

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