STP7923-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7923-2023  

Radicación  nº 132204  

Aprobado  según acta n°. 150  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior  del proceso penal No. 11001610153820190077601  que  se siguió en su contra por el delito de «violencia  intrafamiliar, agravado».  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de esta  ciudad y las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Ante el Juzgado 22 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá se  adelantó el proceso No. 11001610153820190077601  en  contra de  ÉDGAR HERNANDO ADAMES CORREDOR,  como presunto autor del delito de «violencia  intrafamiliar, agravado»,  siendo víctima su hija menor de edad D.N.A.G.  

4.  Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento  condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión,  luego de hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma  providencia le negó los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con  fallo  del 19 de mayo de 2023, la confirmó integralmente.  Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró  ejecutoria el 6 de junio de 2023.  

6.  ADAMES  CORREDOR acude a la presente demanda de tutela con el ánimo  que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal en segunda  instancia; pues, en su criterio, no hizo una debida valoración  de «factores  legales y humanos»;  tergiversó el testimonio rendido por su ex cónyuge y  madre de la menor; y, no tuvo en cuenta la situación fáctica  en la que se desarrollaron los hechos, la cual le hubiese permitido  llegar a una conclusión distinta e imponer una pena menos  severa.  

Destacó  que fue tal el desafuero en la imposición de la pena que su  hogar se vio seriamente fragmentado; perdió contacto con su ex  pareja y su hija y, en la actualidad, se mantiene «prófugo  de la justicia».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante  auto del 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

7.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que con su actuación no vulneró los derechos  fundamentales del actor y que la decisión de confirmar la  sentencia condenatoria se sustentó en las pruebas aportadas al  proceso, las cuales permitieron concluir con grado de certeza la  conducta atribuida y la responsabilidad penal de ÉDGAR  HERNANDO ADAMES.  

7.1.1.  Agregó que en la misma providencia abordó el  planteamiento de la defensa técnica, relativo al  reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad  grave; sin embargo, optó por negar su reconocimiento toda vez  que no se aportaron elementos materiales probatorios que permitieran  dar por acreditado ese supuesto.  

7.1.2.  A su respuesta anexó copia del fallo de segunda instancia.  

7.2.  El Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad se refirió a la  condena impuesta al actor y adujo que la pretensión en la  tutela se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal; en  consecuencia, pidió declarar su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

7.3.  El delegado de la Personería de Bogotá, informó  que actuó en el proceso como agente del Ministerio Público  y que en este caso lo adecuado es declarar improcedente la demanda,  pues durante el desarrollo de la actuación ordinaria se  garantizaron los derechos fundamentales de las partes, «en  concreto, los del accionante, toda vez que contó durante todo  el proceso penal con el debido acompañamiento por parte de su  apoderado judicial quien representó sus intereses ejerciendo  una defensa técnica activa. El delegado de la fiscalía  garantizó los derechos de la víctima y del procesado  cumpliendo debidamente con el mandato constitucional del art. 250 y  200 de la Ley 906 de 2004».  

Por  último, mencionó que la tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad puesto que contra la sentencia de segunda  instancia procedía el recurso extraordinario de casación.  

7.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ÉDGAR  HERNANDO ADAMES CORREDOR,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  Lo  anterior permite concluir que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

a.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

b.  Análisis del caso en concreto  

12.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la  sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual confirmó la emitida el 15 de junio de 2022 por el  Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad en  contra de ÉDGAR HERNANDO ADAMES por el delito de «violencia  intrafamiliar, agravado».  

13.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto  discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra  derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a  la administración de justicia; también cumple con el  presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en  un término razonable.  

14.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad,  dado que contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.  

Y  es que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal y la consulta  efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial,  se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente  informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término  que tenían para formularlo.  

15.  Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo  se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

16.  Se  trata de un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

17.  Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación2.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

18.  Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y presentar las  correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza.  

19.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez  de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero  causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio  hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y  demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos  en la valoración probatoria que aquí menciona.  

20.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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