STP7922-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7922-2023  

Radicación  nº 132174  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WILINTON EDUARDO ESPITIA PÉREZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior  del proceso penal No. 11001-60-00-000-2022-01120-01,  que  se siguió en su contra y de otras personas por los delitos de  «tráfico  de migrantes y concierto para delinquir agravado».  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y  las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá se  adelantó el proceso No. 11001-60-00-000-2022-01120-01  en  contra de  WILINTON  EDUARDO ESPITIA PÉREZ, Armando  Wilson Meneses Tucanez, Iván Darío Yandun Benavides,  Diban Edmundo Yandun Pastas, Gerardo Elías Quintero Castañeda,  Daniel Mauricio Patiño Arévalo, Ausberto Vélez  Ramírez y Wilson de Jesús Muñoz Castañeda,  como presuntos coautores de los delitos de «tráfico  de migrantes y concierto para delinquir agravado».  

4.  Mediante sentencia de 21 de julio de 2022, en virtud de un preacuerdo  celebrado entre los acusados y el delegado de la fiscalía, el  juzgado de conocimiento los declaró penalmente responsables de  los delitos atribuidos. El demandante ESPITIA  PÉREZ fue condenado a cincuenta y tres (53) meses de prisión  y multa de dos  mil setecientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2766,66)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En la misma  providencia se le negó los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  La anterior determinación fue apelada únicamente por  Wilson de Jesús Muñoz Castañeda y Ausberto  Ramírez Vélez.  

6.  Refiere el accionante que la resolución del recurso  correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  Corporación ante la cual solicitó, mediante memorial  del 13 de junio de 2023, la ruptura de la unidad procesal para que la  actuación frente a su condenada fuese enviada a un juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

7.  Destacó que su pretensión fue resuelta de manera  desfavorable con auto de 5 de julio de 2023, providencia que  considera vulnera de sus derechos fundamentales toda vez que, al  haber terminado el proceso por preacuerdo, es jurídicamente  viable decretar su ruptura y continuar únicamente con quienes  apelaron la sentencia de primera instancia.  

8.  De acuerdo con lo anterior, WILINTON  EDUARDO ESPITIA PÉREZ acude la presente acción de  tutela con el ánimo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que decrete la ruptura de la unidad  procesal solicitada.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto del 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

9.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que se  negó a acceder a lo pretendido por el actor por cuanto el  evento bajo el cual fundamentó su planteamiento (no  ser impugnante), no  se halla dentro de las causales previstas en la norma (artículo  53 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).  

Por  otro lado, informó que los recursos de apelación  interpuestos por los defensores de Wilson de Jesús Muñoz  Castañeda y Ausberto Ramírez Vélez, fueron  resueltos mediante decisión del 10 de julio del presente año,  cuya lectura realizó 26 de julio siguiente; en consecuencia,  solicitó declarar improcedente la tutela.  

9.2.  El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se  refirió a la actuación adelantada en esa instancia y  destacó que, consultada la página web de la Rama  Judicial, evidenció que contra la decisión del Tribunal  se presentó recurso extraordinario de casación.  

Respecto  de la pretensión elevada por el libelista, solicitó  negarla por improcedente.  

9.3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  WILINTON  EDUARDO ESPITIA PÉREZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  Lo  anterior permite concluir que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

a.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

13.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

b.  Análisis del caso en concreto  

14.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el  auto de 5 de julio de 2023, providencia por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó al  accionante su solicitud de decretar la ruptura de la unidad procesal  en el radicado No. 11001-60-00-000-2022-01120-01.  

15.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

16.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos  de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y  jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación  se expone:  

16.1.  En el presente caso no existe duda que el proceso penal adelantado en  contra del accionante y los demás coacusados aún se  encuentra en curso y las sentencias emitidas en primera y segunda  instancia no han cobrado ejecutoria, pues de acuerdo con la respuesta  ofrecida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, la  defensa técnica de Wilson  de Jesús Muñoz Castañeda y Ausberto Ramírez  Vélez presentaron recurso extraordinario de casación.  

16.2.  Al resolver la solicitud de ESPITIA PÉREZ, la Corporación  accionada se remitió a la norma llamada a regular el caso en  concreto (art.  53 del Código de Procedimiento Penal), y  determinó que el fundamento invocado por el libelista (no  ser impugnante), no  está contemplado como causal para romper la unidad procesal.  

16.3.  En efecto, al analizar la aludida norma concluye esta Sala que la  situación fáctica en la que se encuentra el demandante  (no  ser recurrente en el proceso penal), no  figura como causal objetiva para decretar la ruptura del proceso.  

16.4.  Si bien el numeral 3° del citado canon determina que es  procedente escindir la actuación «…cuando  no se haya proferido para todos los delitos o para todos los  procesados decisión que anticipadamente ponga fin al  proceso…», se  precisa que en el caso del libelista no se presentó dicha  eventualidad toda vez que todos los acusados se acogieron a sentencia  anticipada a través de un preacuerdo, distinto es que dos de  ellos hayan quedado inconformes con la decisión y presentaron  los recursos dispuestos en el ordenamiento interno.  

17.  Así las cosas, se concluye que la decisión de la Sala  Penal del Tribunal demandado resulta razonable y ajustada al marco  legal aplicable al caso en concreto.  

18.  Independientemente que el accionante no comparta tal determinación,  no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto  específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por  esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de  criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido,  más aún cuando la providencia atacada goza de plena  juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.  

19.  Se insiste, la aplicación sistemática de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

20.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29  de la Constitución.  

21.  Por último, se recuerda que la  sentencia penal no admite ejecutorias parciales y, por lo tanto, mal  podría argüirse que frente al actor la decisión de  primera instancia cobró firmeza.  

22.  Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el  amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.      

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