STP7751-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7751-2023  

Radicación  N.° 132093  

(Aprobación  Acta No. 146)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  el apoderado de HAROLD  OLMEDO LEAL VÁSQUEZ  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

2.  Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto  todas las partes e intervinientes en el proceso penal  85001610400320210066700  (en  adelante, 2021-00667).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. HAROLD OLMEDO  LEAL VÁSQUEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y libre  desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal  ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso  penal 2021-00667.  

4.  Del escrito de tutela y de los documentos aportados al expediente, se  tiene que, el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Yopal emitió sentencia condenatoria en contra de  LEAL  VÁSQUEZ,  al encontrarlo penalmente responsable del delito de feminicidio;  decisión  que fue confirmada por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, en proveído del 16 de noviembre de 2022.  

5.  Por lo anterior, la  defensa y la apoderada de víctimas recurrieron  el fallo de segunda instancia mediante del recurso extraordinario de  casación. No obstante, en auto del 13 de abril de 2023, la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal declaró  desierto el recurso al no radicarse ninguna demanda de casación  dentro del término de traslado.  

6.  Contra tal determinación, el apoderado de LEAL  VÁSQUEZ presentó “recurso  de apelación”,  el cual fue declarado improcedente mediante auto de 8 de junio de la  presente anualidad.  

7. LEAL VÁSQUEZ  acude  a la vía constitucional con la finalidad que se amparen sus  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión  a los proveídos de 13 de abril y 8 de junio de 2023.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

8.  Mediante  auto de 21 de julio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

9.  El Procurador Judicial II Penal de Yopal aseveró que, la  acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que  no se incurrió en defecto alguno en las decisiones objeto de  reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del  tutelante dentro del proceso penal de referencia.  

9.1.  Resaltó lo siguiente: “[e[n  el caso objeto de controversia el actor agotó únicamente  el recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido por el  juez colegiado accionado el día 16 de noviembre de 2022; sin  embargo, el defensor del hoy sentenciado HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ,  a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación,  no lo sustentó en su debida oportunidad desconociendo que  conforme a lo dispuesto en el Art. 156 del CPP el incumplimiento de  los términos será sancionado; por tal razón, al  contravenir con dicha obligación legal no puede pretender que  a través de la acción contenida en el Art. 86  Constitucional se protejan los derechos fundamentales al debido  proceso, presunción de inocencia y libre acceso a la  administración de justicia del procesado, al respecto la  jurisprudencia ha sostenido que la tutela es improcedente cuando no  han agotado los recursos dispuestos al interior del proceso.”  

9.2.  Remitió copia del expediente digital dentro del asunto de  referencia.  

10.    La  Fiscalía Octava Seccional de Yopal realizó un recuento  de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia y  aseveró que, “(…)  no comparte los argumentos del accionante, en el entendido que como  decidió El Honorable Tribunal Superior de Distrito Yopal, el  citado Defensor no presentó de manera oportuna la demanda de  casación, siendo un asunto ya resulto (sic) por esa instancia  judicial que es la competente.”  

11.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que sus actuaciones se surtieron en sede de control de  garantías.  

12.  La  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  manifestó  que, la  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se  satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, “(…)  toda vez que la parte actora no agotó en debida forma el  recurso de casación, pues pese a que lo interpuso no allegó  la sustentación dentro del término establecido en la  norma procedimental, por lo cual se declaró desierto el  mismo.”  

12.1.  Indicó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía  fundamental del accionante y pretende acudir al mecanismo  constitucional como una tercera instancia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

13.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  el apoderado de HAROLD  OLMEDO LEAL VÁSQUEZ  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

14.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

14.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

14.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

14.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

14.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

15.  Análisis del caso concreto:  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por HAROLD  OLMEDO LEAL VÁSQUEZ,  con ocasión a las  actuaciones surtidas por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  dentro del proceso penal 2021-00667  que cursó en su contra,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia,  y si en consecuencia, se ha violentado derecho fundamental alguno del  accionante.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, específicamente, con el  requisito de subsidiariedad.  

En  lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta  Sala que, la parte accionante no agotó adecuadamente el  instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus  pretensiones, esto es, no  sustentó dentro del término estipulado, el recurso  extraordinario de casación contra la providencia del 16 de  noviembre de 2022, proferida por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  Este mecanismo,  era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta  la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Ahora  bien, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

“ARTÍCULO  183. OPORTUNIDAD.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición.” (Resaltado  fuera del texto original)  

Se  advierte de las pruebas allegadas al expediente que, una vez  proferido y notificado el fallo de segunda instancia, los defensores  de los acusados y la apoderada de víctimas interpusieron el  recurso extraordinario de casación; siendo así,  mediante estado del 28 de noviembre de 2022, se corrió  traslado a las partes para que, en un término de 30 días  posterior a esa fecha, sustentaran la demanda. No obstante, al no  presentarse ninguna demanda, el Tribunal, mediante auto de 13 de  abril de 2023, declaró desierto el recurso.  

Contra  la anterior determinación, el accionante erróneamente  interpuso un recurso de apelación, cuando lo procedente era la  reposición contra la providencia que declara desierta la  casación; sin embargo, mediante auto del 8 de junio de la  presente anualidad, el Tribunal indicó a LEAL VÁSQUEZ  que encuadraría su recurso como si fuera el de reposición,  por lo tanto, procedió a estudiar de fondo sus objeciones  frente al asunto y argumentó lo siguiente:  

“(…)  si se dejara de lado el error procedimental realizado por el  defensor, para efectos de garantizar los derechos del procesado y se  encuadrará su interposición de recurso de apelación  a un recurso de reposición, se avizora que el mismo tampoco  cuenta con vocación de prosperar.  

El  defensor HOWARD PUELLO JURADO arguye que el día veintiuno (21)  de noviembre de 2022 solicitó recurso de casación y lo  sustentó a tiempo, con la constancia de recibido por parte de  la Secretaría del Tribunal, considerando que dicha respuesta  evidencia que se aceptó la impugnación. Además  aduce que, si se cuenta con una constancia de recibido y no fue  allegado el escrito a este despacho, es una consecuencia no creada  por él; adjunta pantallazo de la “constancia de  recibido” de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de  casación.  

Frente  a esta situación, la secretaria de esta colegiatura en oficio  de pase al despacho de fecha tres (03) de mayo de 2023, manifiesta  que, en efecto, el defensor envío un correo electrónico  el día trece (13) de enero de 2023. Sin embargo, el archivo  adjuntado correspondía al recurso de apelación de la  sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo el  secretario de la época a no acusarlo de recibido por no  contener la demanda de casación.  

Una  vez revisada la documentación adjuntada por el defensor y  confrontada con lo manifestado y anotado por la Secretaría de  este Tribunal, es evidente como el abogado pretende inducir en error  a este despacho al indicar que presentó demanda de casación  en término, cuando su radicación brilló de su  ausencia y en lugar de ello, envió un correo electrónico  que NO contiene la documentación supuestamente remitida.  

Igualmente,  tampoco resulta de recibo la interpretación aducida por el  defensor en considerar que la respuesta de la Secretaría del  Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2023 es la aceptación  del recurso de casación, cuando precisamente su trámite  se encuentra supeditado a la sustentación del respectivo  recurso extraordinario; circunstancia que reitera el suscrito, no  ocurrió.”  

Siendo  así, resultó razonable la actuación del Tribunal  al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la  defensa del accionante dentro del proceso penal 2021-00067.  

Sobre  el particular, en sentencia T-373 de 2021, la Corte Constitucional  afirmó:  

“Sobre  el recurso extraordinario de casación, esta Corporación  ha señalado que cuando el actor no acude a dicho recurso  «teniendo la posibilidad de hacerlo para controvertir las  providencias que ataca vía tutela, esta última debe  declararse improcedente». (…) A la hora de analizar la  procedencia de la tutela contra providencias debe observarse si el  accionante podía interponer el recurso extraordinario de  casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se  debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la  solicitud debe despacharse como improcedente”  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  el apoderado de HAROLD  OLMEDO LEAL VÁSQUEZ  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.  

      

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