STP7732-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7732-2023  

Radicación  n°. 132066  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por GRIBA  OUDREY BONILLA VECINO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Cúcuta y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  540016106182201780160.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, entre el 26 y 31  de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cúcuta, se  formuló imputación contra GRIBA OUDREY BONILLA VECINO y  otros, como presuntos autores de los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo  agravado, desaparición forzada y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

4.  El 6 de junio de 2019 la fiscalía radicó escrito de  acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, despacho ante el cual se realizó  la formulación de acusación el 15 de septiembre de  2021; el 19 de noviembre de 2021, en cumplimiento del Acuerdo  PCSJ21-11853, se remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad.  

5.  La audiencia preparatoria se adelantó el 31 de mayo, 19 de  julio, 27 de septiembre de 2022 y finalmente 27 de enero de 2023,  oportunidad en la que las partes informaron que se encontraban  negociando un preacuerdo, por lo que el despacho convocó para  el 30 de marzo de 2023 la realización de audiencia de  verificación de preacuerdo.  

6.  El 29 de marzo de 2023 la Fiscalía radicó escrito de  preacuerdo con GRIBA OUDREY BONILLA VECINO, afirmó que el  mismo seria verbalizado en audiencia de 30 de marzo de 2023, la cual  debió ser reprogramada para el 13 de abril de 2023,  oportunidad en la que se realizó la audiencia en mención,  pero en la que ese acto fue improbado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, decisión  ante la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de esa ciudad.  

7.  El 17 de abril de 2023, el trámite fue sometido a reparto  correspondiéndole al Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO.  

8.  El apoderado de la accionante acude a la acción de tutela,  pues afirma que han pasado más de 90 días sin que se  resuelva el recurso de alzada, a pesar de que el art. 178 del C.P.P.,  establece un término de “13”  días para este tipo de recursos, y de aprobarse el preacuerdo  la pena se encontraría cumplida y su defendida obtendría  la libertad.  

Como  pretensiones solicitó se amparen los derechos constitucionales  de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y  al plazo razonable, y se ordene al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dar trámite urgente y resolver el  recurso dentro del término legal.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 18 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  El magistrado Juan Carlos Conde Serrano, admitió que el 18 de  abril ingresó al despacho el expediente para resolver el  recurso de apelación contra la decisión que improbó  el preacuerdo entre la accionante y la fiscalía; sin embargo,  afirmó que no es posible resolver el asunto en el término  de 5 días establecido en el art. 178 del C.P.P., por la alta  carga que soporta ese despacho.  

10.1.  Seguidamente informó de manera detallada los asuntos a su  cargo, entre ellos 43 autos y 62 sentencias de segunda instancia,  encontrándose el proceso de la accionante en el turno 20 de  los autos.  

10.2.  Aclaró que los turnos asignados en algunas oportunidades han  tenido que variarse de acuerdo al reparto diario, debiéndose  dar prioridad a aquellos procesos que requieren celeridad, como los  que están próximos a prescribir, impedimentos,  recusaciones, conflictos, quejas, autos de ejecución de penas,  entre otros asuntos.  

10.3.  También refirió que ante la congestión que  soporta esa Sala se ha solicitado de manera insistente medidas de  descongestión, en diferentes fechas: 2 de octubre y 6 de  diciembre de 2022, 16 y 30 de enero, 7 de marzo, 14 de abril, 9 y 18  de mayo de 2023.  

10.4.  Que el 24 de mayo de 2023, el Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura, presentó ante la Directora de la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico de Bogotá la  propuesta de descongestión para la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, consistente en “la  creación de un Despacho de Magistrado para esta sala que se  denominaría Despacho No (04), así como la creación  de cargos para los Despachos Homólogos de esta Sala y para la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta”,  basado en la creciente carga laboral y la creación en los  últimos meses de 13 despachos judiciales penales en ese  Distrito Judicial.  

10.5.  Finalmente, manifestó que su despacho ha venido trabajando  arduamente, al punto que durante el primer semestre de este año  ha evacuado 408 procesos de diferente tipo, tanto en Ley 600 de 2000,  como 906 de 2004 y en asuntos constitucionales.  

11.  El Juez Quinto Penal Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  recordó el tramite surtido hasta el momento en el proceso  seguido contra GRIBA OUDREY BONILLA VECINO y otros, por los delitos  de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro  extorsivo agravado, desaparición forzada y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

Aseguró  que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el  amparo requerido.  

12.  El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto si bien es  cierto se han vencido los términos de ley para decidir,  también es conocido el nivel de congestión que afronta  la administración de justicia, además destacó la  labor adelantada por el Tribunal Superior de esa ciudad y los  integrantes del mismo.  

13.  Una apoderada de otros dos procesados en este asunto, manifestó  que sus defendidos son ajenos a la solicitud de la señora  BONILLA VECINO, por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto.  

14.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

15.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

16.  De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones  injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos  al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de  justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que  rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y  respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).  

16.1  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

16.2.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,  por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha  establecido que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

16.3.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

16.4.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la tardanza judicial estuvo – o ésta –  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

ii)  Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir  la decisión que se echa de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y  tolerables de solución, en contraste con las condiciones de  espera particulares del afectado; y  

iii)  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

17.  Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta  oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o  no.  

Análisis  del caso en concreto.  

18.  La censura constitucional propuesta  por el apoderado de GRIBA  OUDREY BONILLA VECINO  busca que se ordene al accionado que resuelva de manera urgente el  recurso de apelación contra la decisión del 13 de abril  de 2023 que improbó el preacuerdo suscrito entre la acusada y  la Fiscalía General de la Nación, pues los términos  establecidos en el art. 178 del C.P.P. ya se encuentran vencidos.  

19.  Si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela, no es procedente amparar los derechos del  accionante, como pasa a verse.  

20.  En el caso sub júdice, se observa que desde la asignación  del recurso de alzada en segunda instancia (18 de abril de 2023), a  la fecha de formulación de la demanda de amparo (17 de julio  de este año), se superó el término previsto en  el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la decisión  correspondiente.  

20.1.  No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de  tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante  para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga  laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor  celeridad.  

20.2.  Agregó que no puede dar prelación a este proceso, pues  el recurso de BONILLA VECINO está en el turno 20 de los autos  recurridos, además tiene que resolver la apelación de  62 sentencias en segunda instancia, por lo que no es posible saltarse  los turnos de radicación. Aseguró que ha adelantado un  fuerte trabajo para resolver la congestión del despacho y que  durante el primer semestre de este año ha evacuado 408 asuntos  en Ley 600 de 2000, 906 de 2004 y cuestiones constitucionales.  

20.3.  Afirmó que desde el año pasado ese Tribunal ha pedido  medidas de descongestión, y que el pasado mes de mayo el  Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó la creación  de otro despacho y varios cargos para los restantes, a la Directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de  Bogotá, por lo que se está a la espera de las  decisiones que tome esa Unidad.  

20.4.  De igual manera se cuenta con el concepto del delegado del Ministerio  Publico, quien también enfatizó en la congestión  que soporta ese Tribunal, y destacó la labor desarrollada por  sus integrantes.  

21.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, en punto de resolver el recurso de apelación  promovido por la delegada de la fiscalía, la misma se explica  por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al  despacho del magistrado ponente y la Sala Penal del Tribunal en  general.  

22.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el accionado,  lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo  reclamado.  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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