STP7731-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

II.Magistrado  Ponente  

III.  

IV.STP7731-2023  

V.Radicación  N.° 132028  

VI.Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILBER  CHUNGA TORRES,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Al  tramite se vinculo al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada – Caldas.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

No  obstante, aduce que, el despacho judicial antes referido le informo  el 11 de julio de 2023, que la apelación de aquel auto y la  petición se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, y a la fecha de formulación de  la tutela no ha obtenido respuesta a ese requerimiento por parte de  la Colegiatura en mención.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Cartagena, emitir respuesta clara y de  fondo a la petición elevada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada – Caldas, reseño que: i) conoció de  la petición de redosificación de la sanción  penal elevada por WILBER CHUNGA TORRES, la cual negó mediante  auto del 22 de junio de 2022; ii) presentada la apelación  contra el  auto antes referido, el 11 de junio del mismo año  se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena; iii) hasta el 5 de  septiembre de 2022 se envió la apelación a dicha  Corporación para lo pertinente.  

Agregó,  en cuanto a la petición de información relacionada con  el tramite del recurso de apelación interpuesto, que en auto  del 11 de julio del presente año la remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que allí  se brindara respuesta al peticionario1.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por su parte, manifestó que el asunto ingresó  formalmente al despacho el primero (1) de febrero del presente año.  

Del  mismo modo, afirma que debió solicitar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, copia  del expediente digital, el cual arribó finalmente el 17 de  febrero siguiente.  

Destaca,  en aras de mostrar que la mora no es injustificada, que el asunto  ocupaba el turno número 4º de asuntos para decidir y  actualmente está en el número 2º.  

Anotó  que mediante oficio del 24 de julio de 2023 dio respuesta a la  petición que echa de menos el actor y, en consecuencia, le  envió a WILBER CHUNGA TORRES, por correo electrónico,  la información  requerida, dando así cumplimiento a  lo pedido por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la acción de tutela formulada, por estar  dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Derecho  de postulación.  

La  Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de  estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación de los derechos al debido proceso y de  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin  motivo razonable, implica una dilación injustificada al  interior del trámite judicial, la cual está proscrita  por el ordenamiento.2  

Bajo  esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición  el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica  bajo la cual se estudiará el asunto.  

Análisis  del caso concreto.  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

De  la mora judicial.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el asunto bajo examen, WILBER  CHUNGA TORRES cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena para resolver (i) el auto emitido el 22 de junio de 2022  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, que resolvió negarle la solicitud de  redosificación de la sanción penal dentro del Proceso  Radicado No. 1999-00188 (N.I. 2253) y (ii) la petición elevada  el 17 de enero del 2023, en la que requería información  acerca del trámite de la alzada.  

En  su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que todavía  no ha resuelto lo pertinente, porque aún no ha arribado al  turno que le correspondió al expediente, de acuerdo a la  organización de los asuntos en el despacho, aun cuando  manifestó que la  apelación esta próxima a ser resuelta.  

En  esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha  trascurrido entre la remisión de la apelación al  Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para  estimar afectados los derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso del libelista.  

Así,  la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión  en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad  judicial accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues está llevando a cabo las labores que tiene a su  disposición para darle celeridad a los trámites.  

Por  lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la  resolución del recurso de apelación, la primera de las  reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora  irrazonable  para  decidir y debe el accionante someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

Lo  anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se  busca que se le ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena  que actúe y, previamente al  pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas  por el accionante ya fueron cumplidas, pues la  accionada ya le informó lo  pertinente sobre el  estado actual del trámite, en cuanto indicó que:  

el  proceso está en turno dos de decisión en el cuadro de  Segunda Instancia Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y será  atendida en el turno que le corresponda.  

En  ese sentido, la accionada aportó  la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el  accionante fue debidamente notificado el martes  24  de julio de 2023 a las 3:47,  al  correo electrónico epamsdorada@inpec.gov.co,   mismo que está consignado en la demanda de tutela para  efectos de notificaciones3.  

Así,  como  dicha respuesta le  fue debidamente suministrada  al actor,  tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite  constitucional,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la  razón de ser del instituto, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales del demandante.  

Corolario  de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

ii)        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio No. 151 de 18/07/2023,          Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          la Dorada.  

2          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.  

3          Reporte de envío de respuesta a través de correo          electrónico y anexo Respuesta.  

      

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