STP7453-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7453-2023  

Radicación  N° 132165  

(Aprobación  Acta No146.)  

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE  CARVAJAL CARDONA,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el  amparo pretendido en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  En  contra de LUIS  ENRIQUE CARVAJAL CARDONA  se sigue el proceso penal radicado 2020-000476, por el delito de  acceso carnal violento agravado, cuyo juzgamiento es adelantado por  el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.  

3.  El 22 de junio de 2023, el citado despacho aplazó la audiencia  de lectura de fallo, al advertir que el registro de la audiencia  donde rindió testimonio el procesado había quedado mal  grabado, por lo que era necesario repetir dicho acto procesal; no  obstante, dejó en firme el sentido del fallo al considerar  que, en su criterio, es clara la existencia del delito y la  responsabilidad del encausado.  

4.  Acude LUIS  ENRIQUE CARVAJAL CARDONA  a la tutela, al considerar infringidos sus derechos, por cuanto  estima que el despacho debió anular el sentido del fallo.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del  3 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción,  en atención a que la actuación se encuentra en trámite  y está pendiente que se agote la audiencia de lectura de  fallo, por lo que será aquel el escenario en el que se  ventilen los cuestionamientos que plantea mediante este mecanismo  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El demandante a través de su apoderado judicial impugnó  el fallo sin hacer consideraciones adicionales al respecto.  

V. CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

8.  El  problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el a  quo  constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado  por LUIS  ENRIQUE CARVAJAL CARDONA  y considerar que  el inconformismo que planteaba el accionante en relación con  el sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado demandado,  debía ser debatido al interior del proceso penal, pues al  encontrarse en curso se tornaba improcedente la tutela.  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa en la ley.  

10.  Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y  CSJ STP14404-2018).  

11.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

12.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

13.  En el caso bajo estudio, se advierte que la  presente acción constitucional no satisface el principio de  subsidiariedad tal como pasa a explicarse.  

13.1.  Esta Sala debe recordar que la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en  curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

13.2.  Ahora bien, en  el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se  advierte que a LUIS  ENRIQUE CARVAJAL CARDONA  se  le está adelantando una actuación penal por la conducta  punible de acceso carnal violento agravado  a cargo del Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali,  despacho en el que se emitió sentido del fallo el 22 de junio  de 2023 y está pendiente de realizarse la correspondiente  lectura del fallo.  

14.  Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior de la prenombrada actuación la validez de las  audiencias o la distinta practica o valoración probatoria, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

15  Reitera la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer  grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer  los recursos de oposición dispuestos en el ordenamiento  jurídico para tal fin, pues se itera, que deberá el  fallador natural de la actuación penal, el encargado de  definir tales circunstancias.  

16.  Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo  a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo  laboral y –concomitantemente-  promueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez  constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada  pretensión.  

17.  Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Política  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

18.  Además, la Sala no advierte alguna situación particular  que habilite la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

19.  De manera que, será al interior del correspondiente juicio  oral el escenario idóneo donde la defensa podrá señalar  su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del  proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia  se pronuncie sobre su eventual prosperidad.  

En  ese  orden de ideas, el fallo impugnado será confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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