STP10839-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10839-2023  

Radicación  n° 132722  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Julio  Mendoza Bula, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado  110060007172011000901.  

LA  DEMANDA  

Indica  la demandante en tutela que, el 26 de enero de 2009, suscribió  contrato laboral con la Corporación Eléctrica de la  Costa Atlántica S.A. CORELCA S.A., asumiendo las funciones de  Gerente General de la Empresa, cargo este que desempeñó  hasta el 18 de septiembre del mismo año cuando, según  él, fue desvinculado de manera injusta.  

Asegura  que como consecuencia de lo anterior promovió el  correspondiente proceso ordinario laboral, actuación donde le  fue reconocida la condición de “trabajador  particular”  y se descartó la de servidor público, según  consta en las decisiones de primera y segunda instancia, así  como en la que resolvió el recurso extraordinario de casación.  

Informa  que dada su antigua condición de Gerente General de CORELCA  S.A., se dio apertura en su contra de un proceso penal por la  presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación  y falsedad en documento público agravado por el uso1,  cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena.  

Afirma  que aun cuando allegó a esa actuación los  pronunciamientos judiciales ya ejecutoriados, dados por la  jurisdicción ordinaria laboral, donde se le reconoce la  condición de trabajador particular, el juez de conocimiento en  lo penal se resiste a darle tal connotación a su cargo,  asignándole la condición de servidor público,  aspecto que implicó un aumento en el término de  prescripción respecto a las conductas delictuales que le han  sido endilgadas.  

Añade  que tal situación, además, se constituye en un acto de  discriminación, pues el coprocesado, a quien se le judicializa  desde su condición de abogado al servicio de CORELCA S.A., sí  se le reconoció como trabajador particular, siendo que al  final, ambos tenían el mismo tipo de vinculación  laboral.  

Sostiene  que ello trajo como consecuencia que, mediante auto del 31 de enero  de 2023, a su compañero de causa se le hubiera precluido la  investigación por materializarse el fenómeno de la  prescripción, en tanto que se dispuso continuar la actuación  en su contra dados los incrementos que otorga la ley cuando se trata  de servidores públicos, decisión esta que fuera  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 18  de julio del año en curso.  

En  suma, el demandante estima que las autoridades judiciales accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales al asignarle, sin tenerla, la  condición de servidor público, pues de esa manera  pudieron incrementar el término prescriptivo de las conductas  delictuales que le fueron imputadas, impidiendo así que se  decretara en su favor la preclusión de la investigación  por prescripción de la acción penal.  

Bajo  esa perspectiva, Julio Mendoza Bula solicita se proteja su derecho  fundamental a la igualdad y, como consecuencia de ello, se le ordene  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que no continúe  ejerciendo actos de discriminación en su contra, procediendo a  reconocerle su condición de trabajador particular al servicio  de la extinta CORELCA S.A. y no el de servidor público.  

También  pide se protejan sus derechos al debido proceso y defensa,  ordenándole al referido juzgado que, previo a iniciar el  juicio oral al interior del trámite 2011-0009  y, dando alcance a la anterior orden, se le permita solicitar la  preclusión de la investigación por haber operado el  fenómeno de la prescripción.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Procuradora 82 Judicial II Penal de Cartagena solicitó se  negara la solicitud de amparo efectuada por Julio Mendoza, ya que lo  pretendido por este ciudadano es hacer de la acción de tutela  una tercera instancia, ello por estar inconforme con el hecho de que  le fuera negada su solicitud de preclusión al interior del  trámite penal que se adelanta en su contra por la presunta  comisión del delito de peculado por apropiación.  

Añadió  la delegada del Ministerio Público que, en todo caso, la  «disquisición  entre servidor público vs trabajador particular, no es de mera  constatación objetiva, sino que implica estudio y evaluación.  Implica ejercicio de valoración probatoria, lo cual riñe  con la naturaleza de las causales, siendo tal cuestión  planteada viable de resolverse en la sentencia conforme al debido  proceso.»  

2.  El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de su  apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la  demanda de tutela, ya que a su juicio es al interior del proceso  penal que se debe plantear la discusión de si el accionante  era o no servidor público al momento de ejercer sus funciones  como Gerente General de CORELCA. S.A.  

De  ese modo, sostuvo que al estar en curso el proceso penal que se surte  en contra del actor, es ese el escenario donde se debe resolver tal  controversia, pues allí existen los diversos medios de defensa  ordinarios que permitirán adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

3.  La Fiscal 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Dirección  Especializada contra la Corrupción, puso en conocimiento el  hecho de que la causa adelantada en contra del actor se encuentra en  fase de juzgamiento, habiéndose fijado como fecha de inicio  del juicio oral, el 22 de septiembre de 2023 y, a continuación,  presentó una síntesis de la actuación procesal  cuestionada, para de ese modo concluir que en el asunto de marras el  libelista no ha agotado los diversos medios de defensa ordinarios que  tiene a su disposición, por lo que su petición de  amparo deviene en improcedente.  

5.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, tras efectuar una  síntesis de la actuación procesal, manifestó que  el alegato presentado por el actor en la demanda constitucional, debe  ser atendido y resuelto al interior del proceso penal, mismo que dará  inicio al juicio oral el próximo 22 de septiembre de 2023 a  las 9 de la mañana. De ese modo, considera que la solicitud de  protección resulta improcedente por inobservancia del  requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Julio Mendoza  Bula al proferir los autos del 31 de enero y 18 de julio de 2023,  respectivamente, donde le asignaron la condición de servidor  público dentro de la causa penal adelantada en su contra para,  a partir de ello, negarle una solicitud de preclusión por  prescripción de la acción penal.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor al negarle una solicitud de preclusión  fundada en la prescripción de la acción penal, ello  tras considerar que las conductas por las cuales es judicializado las  cometió desde su condición de servidor público,  aspecto que implica un aumento del cálculo extintivo según  lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues aunque la solicitud de preclusión fue denegada en auto  del 31 de enero de 2023, mismo contra el que se interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio siguiente, lo  cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que  se encuentra en curso, de donde se desprende que el accionante le  subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como  extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y  garantías en el marco de la actuación penal adelantada  en su contra y con intervención del juez natural.  

En  efecto, debe resaltarse que según la información  obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada  en contra de Julio Mendoza Bula por  la presunta comisión de los delitos de peculado por  apropiación y falsedad en documento público agravado  por el uso,  apenas agotó el trámite de la audiencia preparatoria,  teniéndose previsto iniciar la vista pública el próximo  22 de septiembre del año en curso a las 9 de la mañana,  lo cual significa que al referido ciudadano le perviven diversas  etapas procesales, entre ellas la eventual interposición del  recurso de apelación y el extraordinario de casación,  si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de  sus derechos fundamentales planteando la discusión que ahora  trae a consideración del juez constitucional.  

De  igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter  condenatorio en su contra, el señor Mendoza Bula podrá  controvertirla insistiendo en su criterio de no haber adquirido la  condición de servidor público a partir del ejercicio de  su cargo como Gerente de la referida entidad, así como en el  hecho de que la acción penal ya se encuentra extinta en virtud  del fenómeno de la prescripción, o presentando los  argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus  intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso  de apelación e, incluso, del extraordinario de casación,  si es que a ello hay lugar, pues  aún por esa vía, es  pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía  fundamental del actor, lo que denota que son los recursos  establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos  para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

5.3.  En  síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo  excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser  postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se  encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente  asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los  jueces naturales y desconocería el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.  En  ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela  cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia  de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional solicitado por Julio  Mendoza Bula  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información obtenida de la respuesta suministrada por la          Fiscalía.      

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