STP10831-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10831-2023  

Radicación  n° 132450  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad  Indulacteos Colombia S.A.S. respecto  del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró  improcedente la acción  de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Veintinueve  Seccional adscrita  a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos -DECVDH- de la capital del país,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y “derechos  de las víctimas en el proceso penal”.  

Trámite  que se hizo extensivo a los Juzgados Once y Trece Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, a las partes e  intervinientes del proceso penal 1101600000020220280400.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  Por hechos ocurridos del 1º de enero de 2020 al 30 de agosto de  2022 relacionados con la comercialización y distribución  de alimentos de la canasta familiar, productos de aseo y medicamentos  falsificados o elaborados a partir de insumos en descomposición,  el 31 de agosto de 2022 ante  el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, se  formuló imputación a Gloria Teresa Reyes Lozano1  por la comisión del delito de usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales, en concurso heterogéneo con los delitos de  concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico (Artículos 306,  340 y 372 del Código Penal).  

Conducta  por la cual, el 1º de septiembre siguiente, se le impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.  

2.   Radicado escrito de acusación, bajo el número  11001600000020220280400, la actuación correspondió al  Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga.  

El  29 de marzo de 2023, se convocó audiencia de formulación  de acusación, al interior de la cual, la Sociedad  Indulacteos Colombia S.A.2  deprecó su reconocimiento como víctima. Así  soporto su petición:  

“…  de  la misma evidencia que en su momento se allegó por la  Fiscalía, se da cuenta de que una de las marcas que, según  los hechos jurídicamente relevantes del acto de parte, fueron  falsificadas es la marca Induleche; la marca Induleche es uno de los  productos de la empresa Indulacteos de Colombia S.A.S.  

En  ese orden de ideas, se trata no solamente de una de esas marcas que,  de acuerdo a esas actividades investigativas fueron adulteradas, sino  que además, en las audiencias se señaló que la  razón por la cual se excluía como víctima a la  empresa que represento es que existía un vínculo  laboral entre la señora Gloria Teresa y justamente la empresa,  pero no se dejaba de presente la situación de que una de esas  marcas de forma concreta era la que había sido adulterada con  el nombre de Induleche. Es por esta razón señor juez  que siendo una de esas marcas adulteradas y allegando una evidencia  que soporta dicha adulteración, que está en consonancia  con los informes presentados por la Fiscalía desde el inicio  de esta actuación penal, la empresa Indulacteos de Colombia  S.A.S. no solamente sufre un perjuicio directo con la comisión  de los delitos, primero objeto de imputación y, entenderíamos  hoy, objeto de acusación, sino que además entonces  tendríamos esa posibilidad de constituirnos al igual que los  demás colegas que aquí están haciendo su  postulación como victimas dentro de la actuación  penal.»  3  

Conforme  con ello, la judicatura accedió a la pretensión incoada  y reconoció a la Sociedad  Indulacteos Colombia S.A, como víctima. Así razonó:  

«Por  antonomasia es la audiencia de acusación el estadio procesal  más idóneo para que las víctimas puedan expresar  esas circunstancias por las cuales se consideran de manera directa o  indirecta en la comisión de un delito, no tienen nada que ver  muchas veces con el bien jurídico tutelado en ese evento, sino  que el comportamiento de una u otra forma genere en algún  ciudadano, también en una persona jurídica alguna  afectación, menoscabo, algún daño y que merezca  sentirse escuchada y una participación.  

La  documentación que acaba de remitir al juzgado por parte del  grupo de abogados, hoy litigante Gómez Nieto, en donde  representa precisamente a esta empresa Indulacteos S.A.S., y señala  igualmente, verse afectado por la réplica que se ha hecho con  la marca Induleche, de esta manera, establece que hay un perjuicio  para quien está representando.  

Por  ese motivo, el Juzgado sin necesidad de mayores rodamientos (sic)  mentales,  entiendo de que pues, no es otro ente o poder jurisdiccional que  determina la capacidad de quien es víctima sino solo el juez;  el juzgado le reconoce la condición de víctima a la  empresa Indulacteos S.A.S., y por ese reconocimiento de víctima  tiene derecho a la verdad, a la justicia, y a la reparación de  todo daño, garantías de no repetición,  igualmente que serán representadas por el equipo de abogados  Parada Gómez, en este caso funge como apoderado de víctimas  Juan Carlos Gómez Nieto, para que actúe durante todo el  trámite judicial.»  

Contra  la anterior decisión la representante del ente acusador  interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el  efecto diferido, ante el Tribunal Superior  de Bucaramanga.  

3.  Seguidamente, el titular del Juzgado continuó con la audiencia  de acusación. Para tal efecto, agotó cada una de sus  fases, concediéndole incluso, el uso de la palabra al  apoderado de la Sociedad  Indulacteos Colombia S.A con los fines de aquellas.  

Al  finalizar la diligencia, fijó la audiencia preparatoria para  el 27 de abril de 2023.  

4.  Por Resolución 089 del 10 de mayo de 2023, la Sala Plena del  Tribunal Superior de Bucaramanga designó al Juzgado Trece  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para  continuar con el trámite, ello con ocasión de medidas  de descongestión.  

Este  despacho, estableció como nueva fecha para la audiencia  preparatoria el 28 de junio de 2023, reprogramada por solicitud de la  Fiscalía para el 24 de agosto del año en curso.  

5.  Amparado en el derecho que le asiste de conocer la totalidad de los  elementos materiales probatorios, el apoderado de la empresa  Indulacteos envió comunicaciones electrónicas los días  28 de abril y 8 de junio de la presente anualidad a la fiscal  encargada, solicitando  copia íntegra del descubrimiento probatorio relacionado en el  escrito de acusación.  

6.  El 15 de junio del presente año, la titular del despacho  fiscal, a través de correo electrónico, respondió  el requerimiento en los siguientes términos:  

«Respondiendo  a su solicitud de descubrimiento probatorio, me permito informarle  que este Despacho no hará entrega de ningún EMP, hasta  tanto la decisión de tener como víctima a la empresa  INDULACTEOS DE COLOMBIA tomada por el Juzgado 11 Penal del Circuito  de Bucaramanga quede en firme. Lo anterior obedece, a que la Fiscalía  interpuso recurso de apelación contra esta decisión y  atendiendo a que desde las audiencias preliminares se ha señalado  que dicha empresa no tiene la condición de víctima en  el presente asunto.»  

7.   El representante judicial de la Sociedad Indulacteos Colombia  S.A.S., impetró acción de tutela reclamando la  protección de los derechos al debido proceso y “derechos  de las víctimas en el proceso penal”.  

Indicó  que no le asiste razón a la Fiscalía en oponerse a su  reconocimiento como víctima basado en que algunas personas  naturales que hacen parte de la sociedad están siendo  investigadas o acusadas por la presunta comisión de un  ilícito, ya que ello no implica que la empresa se encuentre  imposibilitada para ostentar tal calidad.  

Manifestó  que en la audiencia de formulación de acusación  relacionó y remitió los elementos materiales  probatorios que respaldaban su condición de víctima,  mismos que sirvieron de fundamento a la decisión de la  judicatura; a lo que agregó que si bien, la decisión  fue objeto de apelación, este medio se concedió en el  efecto diferido, lo que significa que no se suspende el cumplimiento  de la determinación adoptada, ni el desarrollo de la  actuación.  

«PRIMERO:  AMPARAR  los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA VÍCTIMA de la persona  jurídica INDULACTEOS  DE COLOMBIA S.A.S,  identificada con NIT 900579930-5. y en razón a ello ORDENAR  a la Fiscalía Veintinueve (29) Secciona! adscrita a la  Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos  Humanos – DECVDH, efectúe de manera inmediata el  correspondiente descubrimiento probatorio, entregando copia íntegra  de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e  información legalmente obtenida con los que cuenta, con  ocasión del proceso penal que se adelanta bajo radicado  110016000000-2022-02804-00.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente la solicitud de amparo tras considerar que el libelista  no agotó todos los medios de defensa judicial, es decir, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  ese sentido, arguyó que toda vez que el descubrimiento  probatorio no es exclusivo de un solo momento procesal, el accionante  en la audiencia preparatoria puede debatir y exponer las  inconformidades frente el descubrimiento efectuado, conforme a lo  prescrito en el numeral 1º del artículo 356 de la Ley 906  de 2004.  

Asimismo,  adujo que no se avizoró configuración de un perjuicio  irremediable o de una causal de procedencia especifica de la acción  tuitiva “en  contra de providencias judiciales”,  ya que al accionante no se le ha limitado o restringido su derecho a  intervenir en la actuación penal dado a que ha sido notificado  de las fechas previstas para realizar la audiencia preparatoria y  conoce del escrito de acusación.  

Mencionó  que, si bien las víctimas, en calidad de intervinientes en el  proceso penal, cuentan con la posibilidad de acceder a todas las  etapas procesales con miras a esclarecer los hechos delictivos y  determinar los autores y participes de los mismos, la vía  constitucional no es la reservada para exigir la protección de  sus derechos.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia bajo los  siguientes argumentos:  

1.  Se desconoció la garantía de acceso a la información  consagrada en el artículo 136 del Código de  Procedimiento Penal, la cual no solo implica obtener la información  propia del proceso, sino también conocer la totalidad de los  elementos de convicción con los que cuenta la Fiscalía  para adelantar la causa penal.  

2.  Aseveró que en consonancia con lo establecido en el artículo  344 de la normativa procesal penal vigente, el ente acusador debe  realizar el descubrimiento probatorio a la víctima dentro de  la audiencia de formulación de acusación, ya que en la  audiencia preparatoria solo está facultada para presentar  solicitudes probatorias subsidiarias a las del ente acusador, por lo  que resulta menester conocer los elementos materiales probatorios y  evidencia física en aras de coadyuvar en el esclarecimiento de  los hechos objeto de juzgamiento.  

3.  Precisó que la solicitud de amparo no versa en contra de una  providencia judicial adoptada al interior del proceso penal, pues lo  que reprocha es la negativa de la fiscalía en la entrega del  descubrimiento probatorio.  

4.  Afirmó que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable  dado que lo solicitado no ha sido entregado, lo que le posibilita  realizar un pronunciamiento adecuado frente a las pruebas que se  pretenderán hacer valer en el juicio oral.  

5.  De igual manera, reiteró la pretensión incoada en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso,  el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  Sociedad  Indulacteos de Colombia S.A.S. en  contra de la Fiscalía Veintinueve  Seccional adscrita  a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos -DECVDH- de Bogotá.  Ello, tras considerar que no se acreditó el requisito de  subsidiariedad.  

4.  De los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que  permite la protección inmediata de los derechos fundamentales  de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u  omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en  los casos que prevé la Ley.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos  de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del  asunto, dichos preceptos son:  

«(i)  relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que  plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse  una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en  cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo  con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)  subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo  procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las  vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»  (CC T-127/14).  

5.  Del caso concreto  

En  este asunto, conforme se destaca del libelo de tutela e impugnación,  la inconformidad de la sociedad accionante se remite, esencialmente,  a la negativa del ente investigador de entregar copia de los  elementos que integran el descubrimiento probatorio que ofreció  en la audiencia de formulación de acusación, en  atención a que, le fue reconocida la calidad de víctima  en audiencia del 29 de marzo del año en curso.  

Tópico  frente al cual, comparte la Sala la decisión impugnada debido  a la no verificación del presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la  alegación de la sociedad actora recae en la transgresión  de derechos fundamentales, en particular, aquellos que se desprende  de la condición de víctima al interior del proceso  penal.  

En  igual sentido, el requisito de la inmediatez, toda vez que la  presunta vulneración de derechos se predica por la negativa en  el traslado de los elementos materiales probatorios requeridos, la  cual se dio en respuesta del ente accionado el 15 de junio de 2023,  habiendo sido presentada la presente acción constitucional el  30 de junio siguiente, lo que significa que se hizo en un término  no superior a un mes.  

Sin  embargo, no se puede llegar a igual conclusión respecto de la  subsidiaridad, pues  al involucrar la queja tuitiva un reparo que depende del  reconocimiento de la calidad de víctima que invoca la empresa  accionante, es claro que es al interior del proceso donde debe  definirse el asunto.  

En  efecto, de acuerdo con lo informado en este trámite  preferente, se conoce que la razón por la cual se atendió  de manera adversa la petición, se remite al debate que  actualmente cumple su curso sobre la calidad de víctima que se  alega, al haberse propuesto recurso de alzada contra el auto del 29  de marzo de 2023, por el cual se reconoció como tal a la  sociedad Indulacteos S.A.S.  

Luego  depende de la definición de esa condición por la  autoridad competente, en este caso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga4,  lo cual, a su vez, permitirá ejercer, de mantenerse el  reconocimiento, que la accionante ejecute todas las prerrogativas que  el proceso penal establece a favor de este interviniente especial.  

De  manera que, ha de indicarse, el demandante en tutela se enfrenta  todavía a un asunto que no ha obtenido decisión que  determine su condición al interior del proceso penal, por lo  que debe aguardar a que dicha situación sea resuelta.   

Pretender  que por vía de tutela se desate esa controversia, sería  ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que  se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar,  tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación  que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así  como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro  del proceso penal, razón suficiente descartar por improcedente  el amparo deprecado.    

Lo  anterior, conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso  3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.   

Último  que no se observa presente, dado que la audiencia preparatoria, como  acto siguiente a realizar, fue reprogramada para el 20 de octubre de  20235,  lo que permite al libelista estar atento a la decisión que se  adopte acerca de la condición de víctima por los cauces  ordinarios.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, motivo por el cual se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme  a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación se siguió inicialmente en contra Gloria          Teresa Reyes Lozano, Doris Cardozo Duarte y Javier Díaz          Plata, sin          embargo, tras estos dos últimos haber aceptado cargos, se          presentó la ruptura de la unidad procesal.  

2          A su          vez, fueron reconocidos como víctimas el Instituto Colombiano          de Bienestar Familiar -ICBF-, y Colanta.  

3          Récord          13:35 a 15:07 de la audiencia de formulación de acusación          realizada el 29 de marzo de 2023.  

4          Actualizada la información por el despacho, se conoce que la          alzada ingresó al Tribunal el 18 de abril de 2023 y aún          está pendiente de ser resuelta.  

5          Así se conoció a través de comunicación          sostenida con el titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con          función de Conocimiento de Bucaramanga, el 30 de agosto del          presente año.      

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