STP10563-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001020400020230168400  

Radicado  n.o  132667  

STP10563-2023  

(Aprobado  acta n.°164)  

Bucaramanga,  treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Julio  Rojas Ortiz  contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta  los autos: i) del 21  de noviembre de 20221,  en el que el tribunal se abstuvo de imponer sanción por  desacato en el proceso constitucional n.o  73001220400020170060500  impulsado por Julio  Rojas Ortiz,  al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ  STP17607-2017, Rad. 94714; ii) del 7 de febrero de 2023 que negó  la nulidad de la anterior decisión.  

II.  HECHOS  

1.-  Julio  Rojas Ortiz  formuló  denuncia contra Pedro  Nel Ochoa y  Hernando Lozano Mora por  el delito de fraude procesal, pero el 27 de julio de 2017, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal decretó  la preclusión [Rad. 732683104001201700110].  

2.-  En otra ocasión, Julio  Rojas Ortiz  interpuso  acción de tutela contra el juzgado referido, la cual  correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué y  el 11  de septiembre de 2017 negó la protección a sus derechos  [RAD. 73001220400020170060500].  

2.1.-  El  26 de octubre de 2017 la Corte Suprema de Justicia, en decisión  CSJ STP17607-2017, Rad. 947142,  amparó el derecho al debido proceso de Julio  Rojas Ortiz  y  le ordenó al juzgado emitir un auto adicional, a través  del cual realice el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.  

3.- El 13 de enero  de 2020, Julio  Rojas Ortiz  solicitó  la apertura del incidente de desacato por considerar que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal desconoció  las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad: 94714.  

3.1.- El 27 de  enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué declaró el cumplimiento  de lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017, Rad. 94714.  

3.2.-  Posteriormente el actor volvió a solicitar el inicio del  incidente de desacato y en auto del 21 de noviembre de 2022 el  tribunal declaró el cumplimiento al fallo.  

3.3.- Luego, Julio  Rojas Ortiz  solicitó la nulidad de la anterior decisión y en auto  del 7 de febrero de esta anualidad, la colegiatura accionada no  accedió a ese requerimiento.  

4.- Ahora,  Rojas Ortiz  interpuso acción de tutela contra las decisiones del tribunal  -no especificó cuáles- en las que consideró que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal  cumplió el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. Refirió  que pese a solicitar la nulidad de esas decisiones, sus reparos no  han prosperado. Solicita que se declare que el juzgado no ha acatado  la sentencia referida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.1.- El juez  Primero Penal del Circuito Especializado de El Espinal hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  732683104001201700110, y las actuaciones adelantadas para cumplir la  decisión CSJ  STP17607-2017, Rad. 94714.  

5.2.- El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  sostuvo que el accionante ha contado con la posibilidad de interponer  los recursos de ley contra las providencias emitidas por esa  colegiatura, incluso, ha elevado solicitudes de nulidad que han sido  resueltas de manera oportuna y de fondo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente  problema jurídico:  

¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  incurrió  en un defecto específico con la emisión del: i) auto  del 21  de noviembre de 20223,  en el que se abstuvo de imponer sanción por desacato en el  proceso constitucional n.o  73001220400020170060500  impulsado por Julio  Rojas Ortiz,  al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ  STP17607-2017, Rad. 94714; ii) proveído del 7 de febrero de  2023 que negó la nulidad de la anterior decisión?  

8.-  Con ese propósito, la sala: (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología  de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento  de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará  en el caso concreto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

9.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

12.-  El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de  fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el  evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, lo siguiente:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

13.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado.  

14.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el  auto que resolvió un incidente de desacato y la nulidad de  aquel, (v) el amparo se propuso de forma oportuna, ya que la última  decisión objetada se emitió el 3 de febrero de 2023; y,  (vi) contra los autos censurados no procede recurso.  

e.-  Ausencia de configuración de un defecto específico  

15.-  Julio  Rojas Ortiz  acudió al amparo para objetar el auto del 21 de noviembre de  2022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  se abstuvo de sancionar por desacato al Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal.  En  criterio del interesado, el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714 no se  ha cumplido. Así como la decisión que negó la  nulidad del proveído referido.  

16.-  En  sentencia CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, esta Corte Sostuvo lo  siguiente:  

1.REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar,  AMPARAR el debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ.  

2.ORDENAR  al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual  realice el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo  en cuenta las consideraciones aquí contenidas.  

17.-  En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de El Espinal profirió el auto del 28 de noviembre de 2017. En  dicha providencia, resolvió adicionar el proveído del  27 de julio de esa anualidad, mediante la cual se decretó la  preclusión de la investigación, en el sentido de  denegar la cancelación de la anotación No.18 de la  matrícula inmobiliaria 357- 176, relacionado con el registro  de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992.  

18.-  Contra esta determinación, Julio  Rojas Ortiz  interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. En  providencia del 19 de enero de 2018, el juzgado no repuso la decisión  y concedió la alzada.  

19.-  En proveído del 20 de abril de 2018, la Sala de decisión  integrada por los magistrados María  Mercedes Mejía Botero, Héctor Hugo Torres Vargas y  María Cristina Yepes Avivi,  resolvieron confirmar el auto de 28 de noviembre de 2017.  

20.-  Inconforme con lo anterior, Julio  Rojas Ortiz  ha  presentado varios incidentes de desacato y el último fue  resuelto en proveído del 21 de noviembre de 2022 [los  magistrados que firmaron la decisión fueron Juan  Carlos Cardona Ortíz y  Luís Guiovanni Sánchez Córdoba].  Ocasión en la que el tribunal consideró que el fallo  CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, fue cumplido.  

21.-  En esa ocasión el tribunal refirió que para cumplir con  lo dispuesto por esta Sala, el juzgado accionado emitió el  auto del 28 de noviembre de 2017, en el que estudió y emitió  pronunciamiento de fondo sobre el restablecimiento de derechos de la  víctima Julio  Rojas Ortiz,  y la posibilidad de cancelación de los registros fraudulentos.  Determinación confirmada el 20 de abril de 2018.  

22.-  Igualmente, precisó lo siguiente:  

i.  La orden judicial impartida el 26 de octubre de 2017, se limitó  a demandar al Juzgado Primero Penal del Circuito De El Espinal,  emitir una decisión “adicional”, en la que se  pronunciara sobre el restablecimiento de los derechos de la víctima  JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelación de los registros  que, aparentemente, se obtuvieron de manera fraudulenta. De ninguna  manera, el mandato judicial impartido exigió al despacho  judicial incidentado decretar el restablecimiento de derechos de la  víctima, y, de contera, la cancelación de los registros  por él deprecados, pues, itérese, la actuación  impartida se circunscribió a que se efectuara un estudio de  fondo sobre el particular, sin precisar que el sentido de la decisión  a adoptarse fuera de carácter favorable a los intereses de  JULIO ROJAS ORTIZ.  

ii.  En acatamiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL profirió la  providencia del 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la que surtió  un análisis fáctico, probatorio y jurídico, con  respecto a la posibilidad de restablecimiento de derechos de la  víctima JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelación de  los registros obtenidos de manera fraudulenta La determinación  de no restablecer los derechos de JULIO ROJAS ORTIZ, en los términos  pretendidos por él, no representa per se, una prolongación  del escenario trasgresor del derecho al debido proceso que halló  en su momento la H. Sala de Casación Penal, razón por  la cual, cualquier inconformidad que el demandante presentara con lo  resuelto en el proveído del 28 de noviembre de 2017, debía  ser puesto en consideración del juez cognoscente, de manera  oportuna, a través de los recursos ordinarios de defensa.  

iii.  Si bien con la activación de este nuevo incidente de desacato,  el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ pretende mostrar que existe  incumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2017, en  vista que con la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la parte  resolutiva, se dispuso “adicionar” el auto del 27 de  julio de 2017, determinación que, a su juicio, no se acompasa  con lo ordenado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, en la que, únicamente, estableció que debía  emitirse un “auto adicional”; resulta claro para este  Tribunal que la inconformidad en comento desborda el campo de  análisis propio del incidente de desacato, ya que se pretende  revivir un debate judicial concluido, el cual, en todo caso, debía  ser dilucidado por el interesado mediante la activación de los  recursos ordinarios de ley. Así, si el señor JULIO  ROJAS ORTIZ estimaba que la providencia del 28 de noviembre de 2017,  no atendió de fondo el asunto que debía ser objeto de  análisis, o, supuestamente, revivió el proceso judicial  que ya había precluido sobre el cual operó el fenómeno  de prescripción de la acción penal, debió  plantear ese debate al interior del proceso penal, a través de  los recursos de reposición y subsidio apelación, ya que  ese es el escenario idóneo para el efecto.  

iv.  Sin embargo, las apreciaciones que sustentan el actual escrito de  desacato no motivaron el recurso de reposición y en subsidio  apelación, impetrados contra la providencia del 28 de  noviembre de 2017. Así que sustrae de la lectura del auto del  19 de enero de 2018, que resolvió NO REPONER la decisión  del 28 de noviembre de 2017, y CONCEDER el recurso de alzada ante  este Tribunal Superior.  

v.  No puede omitirse, que la providencia del 28 de noviembre de 2017,  cuenta con la doble presunción de acierto y legalidad, por  tanto, se supone que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,  máxime que no existe determinación judicial que señale  lo contrario. A raíz de tal premisa, no es dable que, en el  marco del incidente de desacato, bajo la ficción de un  presunto incumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el  incidentante pretenda que, por intermedio de esta vía  jurídica, además de re- abrirse un debate culminado  (pues es un hecho cierto que el proceso penal precluyó), se  entre a efectuar un análisis de acierto y legalidad de lo  resuelto en el auto del 28 de noviembre de 2017.  

vi.  En términos prácticos, si bien la H. Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal indicó que el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, debía emitir  “auto adicional” a fin de analizar los puntos tantas  veces referidos, sin especificar si este debía “adherirse”  o no al auto del 27 de julio de 2017, tal precisión resulta  fútil. La fundamentación esgrimida por la máxima  Corporación en materia penal, en la sentencia del 26 de  octubre de 2017, se dirigió a una única conclusión,  el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, debió,  aunque operara el fenómeno prescriptivo de la acción  penal, referirse al restablecimiento del derecho a las víctimas  en la decisión del 27 de julio de 2017. Como no actuó  de esa manera, la subsanación de tal irregularidad tendría  lugar por intermedio de la emisión de un auto interlocutorio,  lo que se vio materializado en decisión del 28 de noviembre de  2017.  

Ahora,  téngase en cuenta que, en la decisión del 28 de  noviembre de 2017, no se efectuó estudio jurídico  alguno en relación con la declaratoria de preclusión de  la investigación por prescripción de la acción  penal; por tanto, es claro que lo resuelto en el auto del 27 de julio  de 2017, cobró ejecutoria desde que se denegó el  otorgamiento del recurso de apelación, como quiera que no se  hizo uso del recurso de queja. En este orden, resulta irrelevante  que, en la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2017, se  dispusiera que se “adicionaba” la providencia del 27 de  julio de 2017, en punto de resolverse lo atinente al restablecimiento  de la víctima ROJAS ORTIZ y denegarse por las razones allí  expuestas, pues, la omisión medular que generaba la  vulneración del derecho al debido proceso del actor, recaía,  precisamente, en la ausencia de pronunciamiento por parte del juez  cognoscente sobre tal aspecto, y, en todo caso, la decisión  del 28 de noviembre de 2017, fue tomada como una decisión  independiente, en torno a su ejecutoria y procedencia de recursos  ordinarios, los cuales fueron satisfactoriamente utilizados por el  incidentante.  

23.-  Ahora bien, posteriormente, el actor solicitó la nulidad del  anterior proveído y el 3 de febrero de esta anualidad esa  postulación fue negada al establecerse que: i) no era dable  que el tribunal adoptara medidas para obtener el cumplimiento del  fallo de tutela, toda vez que aquel ya fue acatado como quedó  consignado en el auto del 21 de noviembre de 2022; ii) el precitado  proveído fue suscrito por dos magistrados, ya que el tercero  se declaró impedido, lo que llevó a la recomposición  de la Sala; ii) el magistrado ponente sí tenía  competencia para resolver el asunto, ya que era quien seguía  en turno y contaba con competencia plena para asumir el conocimiento.  

24.-  Ante este panorama, no se advierte que las accionadas hayan incurrido  en algún defecto específico toda vez que:  

24.1.-  Atendiendo lo dispuesto en el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profirió el  auto del 28 de noviembre de 2017. En dicha providencia, resolvió  adicionar el proveído del 27 de julio de esa anualidad,  mediante la cual se decretó la preclusión de la  investigación, en los términos que fueron ordenados por  esta Sala. Este proveído fue confirmado el 20 de abril de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al  respecto, debe precisarse que, en su momento, la concesión del  amparo por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no  supuso que se dictara una orden en un sentido determinado, sino que  estuvo encaminada a que se superara el déficit de motivación  de la decisión cuestionada;  

24.2.-  Al verificar las decisiones dirigidas a cumplir los dispuesto por la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -previa  recomposición de la sala por la manifestación y  aceptación de impedimento de unos magistrados- declaró  el cumplimiento a la orden de tutela y negó la nulidad de esa  decisión de manera razonable y justificada.  

f.  Conclusiones  

26.-  Con  base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, en especial, la ausencia de algún  defecto específico en los  autos: i) del 21  de noviembre de 2022, en el que el tribunal se abstuvo de imponer  sanción por desacato en el proceso constitucional n.o  73001220400020170060500  impulsado por Julio  Rojas Ortiz;  ii) del 7 de febrero de 2023 que negó la nulidad de la  anterior decisión.  Se resalta que las decisiones se adoptaron con fundamento en las  normas, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en las  causas reprochadas.  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  Julio  Rojas Ortiz.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          accionante no precisó la fecha del auto que declaró el          cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la          última decisión adoptada por el tribunal fue la          emitida el 21 de noviembre de 2022, la sala entiende que el reparo          versa contra aquella determinación.  

2          Magistrados          Luis Antonio Hernández Barbosa, José Luís          Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero.  

3          El          accionante no precisó la fecha del auto que declaró el          cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la          última decisión adoptada por el tribunal fue la          emitida el 21 de noviembre de 2022, la sala entiende que el reparo          versa contra aquella determinación.  

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