STP10560-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  54001220400020230029901  

Radicación  n.° 132517  

STP10560-2023  

(Aprobado  acta n°164)  

Bucaramanga,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Auden  Bayona Quintero  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de julio  de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que «negó  por improcedente»  la solicitud de amparo en contra del Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña,  trámite al que se vinculó a la Defensoría  Regional del Pueblo de Ocaña y las partes he  intervinientes que participaron dentro del proceso radicado  54498310400220190009800.  

En síntesis,  el accionante considera que fue procesado y condenado por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, cuando en realidad no lo  cometió, en tanto convivía con la menor de común  acuerdo. Además, considera que no pudo ejercer adecuadamente  su derecho a la defensa, ya que, su abogado renunció un día  antes de que se profiriera la sentencia condenatoria.  

II.  HECHOS  

1.-  El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 2  Penal del Circuito de Ocaña, condenó al señor  Auden  Bayona Quintero  a la pena principal de 260 meses de prisión por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias  de agravación en concurso homogéneo y sucesivo por  hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018. Frente a dicha decisión  no se interpuso ningún recurso y actualmente el condenado se  encuentra en la Cárcel la modelo de Bucaramanga (Santander).  

2.-  De la información obrante en el expediente se puede concluir  que el señor Bayona  Quintero  interpuso la acción de tutela argumentando que «lo  acusaron por un delito que no cometió, ya que él nunca  violó a la menor porque convivían como pareja y nunca  la obligó a tener relaciones con él, e incluso tuvieron  una hija, que ella quiso dar testimonio y nunca fue escuchada,  además, señala que la Fiscalía y el Juez  amenazaron sus testigos diciéndoles que ellos podían ir  a la cárcel por estar declarando».  

3.-  Adicionalmente, resalta el accionante que las autoridades le violaron  el derecho de defensa, en tanto su abogado renunció, le  nombraron uno a las 6:00 p.m. y al otro día se hizo la  audiencia del fallo, sin tener una adecuada representación  legal en tanto su abogado no interpuso ningún recurso.  

4.-  En consecuencia, solicita  que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  «y si bien no expuso una pretensión en concreto, de lo  expuesto en la demanda se deduce que pretende que se ordene dejar sin  efecto la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña bajo el Rad.  54498310400220190009800, y se retrotraiga la actuación hasta  la etapa procesal que le garantice ejercer su defensa».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta a través de auto admitió  la solicitud de tutela. Vinculó a  la Defensoría  Regional del Pueblo de Ocaña y a todas las partes e  intervinientes que participaron dentro del proceso penal número  54498310400220190009800  que se adelantó en contra del accionante, con el fin de que se  pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción y  defensa.  

6.-  Una  vez revisadas  las múltiples intervenciones y los elementos obrantes en el  expediente, el  17 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió «negar  por improcedente» la  demanda interpuesta por Auden  Bayona Quintero.  La  Corporación consideró que, en el caso concreto, «no  se acreditó que se hubiesen agotado los medios ordinarios y  extraordinarios que el interesado tuvo a su alcance» en  el marco del proceso, pese a que se demostró que contó  con la representación de  «un defensor público que (…) ya había sido  designado en ocasión anterior».  

7.- Por lo tanto,  resulta equivocado que «a  través de la vía de amparo, el accionante pretenda  atacar asuntos que fueron propios del proceso penal en las etapas  oportunas establecidas legalmente, y utilizar este mecanismo para  revivir  un  trámite que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya  decisión goza de presunción de acierto y legalidad».  

8.- Contra la  anterior decisión, Auden  Bayona Quintero  interpuso  recurso de impugnación. El accionante, señaló  que en su caso se violó el debido proceso en tanto se le negó  la acción de tutela «supuestamente  por yo no a ver (sic) apelado». Cuestionó  que, si hubiera contado con una defensa eficaz en el marco del  proceso, habría existido una apelación de la sentencia  condenatoria que se profirió en su contra, pero que esto no  fue así, en tanto considera que el juez, la Fiscalía y  su defensa confabularon para que no pudiera demostrar su inocencia  porque es «analfabeta  y campesino».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  del cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.- Conforme  a los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el  Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ocaña,  vulneró los derechos al debido  proceso, defensa y contradicción  en el proceso penal n° número  54498310400220190009800  que se adelantó en contra del accionante y por el cual se  emitió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2022.  

11.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si el accionado incurrió  en un defecto sustantivo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

13.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

14.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

15.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la  falta de una defensa técnica en el proceso penal,  tiene  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela y iv) existe claridad en la demanda sobre los  derechos que se alegan quebrantados.  

16.-  Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar.  

17.-  En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión  que se adoptó por parte del Juzgado 2 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña  el 19 de octubre de 2022, pero la interposición de la tutela  se hizo hasta el 26 de junio de 2023, superando el tiempo razonable  para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se  ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando  razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta  acción constitucional.  

18.-  Esta Sala observa que, desde la decisión que condenó al  señor Bayona  Quintero y  la actualidad han transcurrido cerca de 10 meses. Si bien, el  accionante resalta a lo largo de sus escritos que es un campesino  analfabeto que desconoce la ley, debe señalarse que la acción  de tutela se creó para la protección de los derechos de  forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración  de derechos, así, tan pronto como el accionante consideró  que la decisión condenatoria vulneraba el debido proceso debió  solicitar el amparo.  

19.-  En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito  de subsidiariedad, en tanto el señor Auden  Bayona Quintero  no  interpuso ningún tipo de recurso frente al fallo condenatorio  del 19 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 2 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña,  siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles  inconformidades frente al trámite.  

20.-  Aunque, el accionante resalta que a lo largo del proceso no contó  con una defensa adecuada, lo que puede observarse al revisar el  expediente es que, para  el momento de la lectura de la sentencia el señor Auden  Bayona Quintero  contaba  con un abogado que lo representara, el cual, había sido  designado en ocasión anterior al mismo caso, además que  el aquí accionante también estuvo en la audiencia  celebrada, sin que manifestara oposición o reparo alguno, es  decir, que no se  agotaron  todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al interior del proceso.  

21.-  Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de  impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido  que el demandante acuda a esta acción constitucional para  revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron  expirar en el trámite ordinario.  

e.  Conclusión  

22.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo, y en  su lugar lo declarará improcedente, ya que, en  el trámite adelantado por el señor Auden  Bayona Quintero  en contra del Juzgado  2  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña  no  se encuentran  satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la  interposición de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR la  sentencia impugnada que decidió «NEGAR  POR IMPROCEDENTE»,  la acción de tutela interpuesta por el señor Auden  Bayona Quintero,  para en su lugar,  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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