SP376-2023(60058)

AGOSTO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP376-2023  

Radicación  n° 60058  

Acta  Nro. 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  JUAN CAMILO MONSALVE CELIS, contra el fallo de 26 de mayo de 2021 del  Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual modifica el proferido  el 8 de julio de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Cúcuta, al condenarlo en calidad de coautor del delito de  homicidio simple.  

HECHOS  

El  25 de noviembre de 2017, en inmediaciones a la plazuela Almeyda del  municipio de Pamplona (NS), alrededor de las 10:30 horas de la noche,  Jhon Freddy Portilla Betancourt al parecer agredió a Edwin  Ferley Leal Contreras alias “Nené”.  Minutos más tarde, este último regresó al mismo  lugar junto con su hermano Wilmer Orlando Leal Contreras alias “La  Rana”  y su cuñado JUAN CAMILO MONSALVE CELIS.  

Wilmer  Orlando Leal Contreras alias “La  Rana”  de inmediato reclamó a Portilla Betancourt, quien se  encontraba con su hermano JY y su amigo Yeison Enrique Gamboa, por  tal agresión, suscitándose un enfrentamiento en el que  le infligieron varias heridas con arma blanca, alguna de ellas  propinada por el acusado, que le ocasionaron la muerte en el hospital  San Juan de Dios de esa población, a donde fuera llevado por  una patrulla de la policía nacional.  

El  26 de noviembre de 2017 en audiencia preliminar la Juez 2ª  Promiscuo Municipal de Pamplona con función de control de  garantías legalizó la captura de MONSALVE CELIS; y la  fiscalía le imputó el delito de homicidio, art. 103 del  Código Penal, cargo que no aceptó.  

El  día 27 del mismo mes y año citados, la Juez 2ª  impuso al imputado medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, conforme la solicitud  elevada por la Fiscalía, decisión confirmada por el  Juez Penal del Circuito de esa población, al resolver la  apelación interpuesta por la defensa de MONSALVE CELIS.  

El  25 de enero de 2018 la fiscalía radicó el escrito de  acusación por el delito de homicidio agravado por el numeral  7º del artículo 104 del estatuto punitivo, al señalar  que la víctima fue puesta en estado de indefensión o  inferioridad.  

El  5 de abril de 2018 en audiencia realizada ante el Juez 6º Penal  del Circuito de Cúcuta, a quien por competencia excepcional le  correspondió adelantar el juicio, verbalizó la  acusación.  

El  8 de julio de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del  fallo, el Juez condenó a MONSALVE CELIS a la pena de  doscientos (200) meses de prisión como autor del delito de  homicidio agravado en grado de tentativa, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y el sustituto de la prisión  domiciliaria, motivo por el cual actualmente se encuentra privado de  su libertad.  

El  26 de mayo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, por apelación interpuesta por la Fiscalía, la  defensa y la apoderada de la víctima, decidió “revocar”  la  sentencia impugnada y condenar al acusado, a doscientos sesenta y  ocho (268) meses de prisión, en calidad de coautor del punible  de homicidio simple consumado.  

Descartó  la agravante del homicidio, por no haber sido fácticamente  atribuida en la acusación.  

Del  mismo modo, fijó la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas en veinte (20) años,  conforme lo contemplado en el inciso 3º del artículo 51  del Código Penal, y mantuvo las demás decisiones  adoptadas en la primera instancia.  

Contra  esta decisión, el defensor de MONSALVE CELIS acude en  casación.  

DE  LA DEMANDA  

Con  sustento en los  numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante propone dos (2) cargos fundados en errores  probatorios.  

1.  Aduce el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se sustenta la  sentencia.  

Según  el impugnante, la prueba testimonial no es apreciada de acuerdo con  las reglas de la experiencia y la sana crítica.  

1.1  Expresa que la versión de Yeison Enrique Gamboa Gamboa,  coincide con la descripción hecha por la legista en la  necropsia de las heridas propinadas por el acusado a Jhon Fredy  Portilla Betancourt, al tiempo que desmiente la de Diosa Michelle  Ramos, pues mientras esta sostiene que la víctima se defendía  con una correa aquel asegura que lo hacía con un arma blanca.  

1.2  Solicita valorar los testimonios del citado testigo y de JY Portilla  Betancourth, por su concordancia respecto de las heridas causadas por  alias “la  Rana”  y del cuchillo que portaba la víctima, bajo los criterios  fijados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

1.3  Añade que la declaración en juicio de Diosa Michelle  Ramos Acevedo es inconsistente con la entrevista, en relación  con las prendas que vestía el acusado el día del hecho;  al asegurar que la víctima no llevaba ningún arma  blanca, versión contraria a la de Yeison Enrique Gamboa, quien  afirma que su amigo tenía un cuchillo; al aseverar que alias  “el  Búho”,  tiempo después le dijo que Wilmer alias “la  Rana”,  fue quien hirió mortalmente al menor Portilla Betancourt; y,  permanecer recluida la madrugada de los hechos en la celda contigua a  la de MONSALVE CELIS.  

1.4  La  necropsia y la declaración de la médico legista Erika  Ramírez Anaya, junto con los testimonios de Gamboa Gamboa y JY  Portilla Betancourt, llevan a concluir que el acusado no es el autor  de la muerte investigada en este proceso.  

1.5  La  versión de Andrés Quintero Álvarez, comandante  de la Estación de Policía de Pamplona, es imprecisa e  inconsistente por no recordar las características del vehículo  en el que el acusado se movilizaba después del insuceso, el  motivo de interceptación del automóvil, y realizar un  señalamiento peligrosista y equívoco, según lo  muestra la declaración de Paúl Brandon Burgos Flórez,  conductor del carro que transportaba a MONSALVE CELIS junto con otras  personas.  

1.6  La  explicación del tribunal, a partir de la trayectoria de la  herida arriba abajo y la posición del acusado al momento de  infligirla, para descartar la legítima defensa con la que obró  MONSALVE CELIS, contradice las reglas de la ciencia, la lógica  y la experiencia.  

2.  Alega la falta de aplicación de la ley sustancial que consagra  el in dubio pro reo, originada en la tergiversación de los  testimonios de Yeison Enrique Gamboa Gamboa, JY Portilla Betancourt,  Diosa Michelle Ramos Acevedo, Erika Ramírez Ana, médica  legista, Andrés Quintero Álvarez, oficial de la  policía, y del acusado JUAN CAMILO MONSALVE CELIS.  

2.1  El casacionista expresa que la distorsión de la prueba  relacionada en precedencia, lleva al tribunal a desconocer la duda  surgida en el curso del debate probatorio, toda vez que con ella se  establece la presencia accidental del acusado en la riña y su  participación en ella, se explica en la necesidad de defender  a su afín. Sin estar acreditado el acuerdo con sus cuñados,  no puede atribuírsele a MONSALVE CELIS la intención de  matar.  

2.2  A juicio del libelista la dubitación se afinca en la prueba  testimonial, la cual carece de poder suasorio para evidenciar el  elemento objetivo del tipo penal, y la imposibilidad de eliminarla  por la ausencia de medios de conocimiento idóneos, toda vez  que los incorporados en el juicio por la fiscalía son de  probabilidad y no de responsabilidad penal.  

Bajo  tales reparos, el recurrente pide casar la sentencia y en sede de  casación absolver a JUAN CAMILO MONSALVE CELIS del delito de  homicidio, por el cual fue acusado en este asunto.  

SUSTENTACIÓN  DE LA CASACIÓN  

1.  Recurrente  

1.1  El impugnante frente al primer cargo, reitera la existencia del error  de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los  testimonios de  Yeison Enrique Gamboa Gamboa, JY Portilla Betancourth, Diosa Michelle  Ramos Acevedo, Erika Ramírez Anaya, legista, y Andrés  Quintero Álvarez, oficial de la policía, por no  probarse en el juicio oral que el acusado haya dado inicio a la  ejecución del delito y las circunstancias ajenas que  impidieran su consumación. Esto es, no está probado el  dolo.  

1.2  En la segunda censura el impugnante reitera el falso juicio de  identidad por distorsión de la prueba testimonial, debido al  cual, el tribunal desconoce la existencia de la duda a favor de  MONSALVE CELIS.  

2.  No recurrentes  

2.1  Fiscalía General de la Nación  

El  Delegado expresa que la demanda de casación no postula ni  desarrolla cargos concretos y coherentes, por lo que considera que su  ajuste obedece a garantizar al acusado MONSALVE CELIS el principio de  doble conformidad, frente a la condena impartida en segunda instancia  por el delito de homicidio consumado.  

2.1.1  Falso raciocinio  

2.1.1.1  Manifiesta  que el ad quem no incurre en los errores probatorios reseñados  en el primer reparo; al contrario, funda la condena en los  testimonios señalados por el recurrente, luego al considerar  al acusado coautor, es indiferente establecer cuál fue la  lesión determinante de la muerte de Portilla Betancourt, ya  que lo importante es la cooperación prestada por MONSALVE  CELIS al fin propuesto, como se explica en la sentencia cuestionada.  

Para  el tribunal los actos no pueden ser vistos separados como lo aduce el  impugnante, obedecen a un propósito de las personas que  intervinieron a partir de la decisión común, división  del trabajo y aporte significativo (como el del acusado), razón  por la cual responden por el homicidio consumado y no por una parte  del hecho naturalístico y fáctico de la muerte.  

2.1.1.2  Frente  a la inconformidad del libelista por lo declarado por Andrés  Quintero Álvarez, oficial de la policía, el fiscal  señala la intrascendencia de la flagrancia, tema que entiende  superado ante los jueces de control de garantías, mientras lo  importante para el tribunal fue la manifestación del testigo  sobre el hallazgo en poder del acusado de la navaja, con manchas de  sangre provenientes del occiso, conforme lo estableció la  prueba pericial.  

2.1.1.3  La fiscalía manifiesta que el comportamiento asumido por la  víctima, después de haber sido herida por alias “La  Rana”,  sacar el cuchillo, refugiarse detrás de Yeison Enrique Gamboa,  huir, sacar el cinturón para defenderse luego de perder el  arma blanca, correr hasta ser derribado por el varillazo infligido  por alias “el  Búho”,  y sin poder levantarse por sí mismo luego de ser atacado por  el acusado, indicaría que este fue el causante de la lesión  fatal y no alias “la  Rana”,  teniendo en cuenta, además, lo que enseña la ciencia  médica sobre el neumotórax producido a raíz de  lesión penetrante en el tórax.  

2.1.1.4  Para el fiscal, los testigos Yeison Enrique Gamboa y JY Portilla  Betancourt, no mienten porque hayan declarado que alias “La  Rana”  fue quien hirió en el pecho al occiso, y que, en todo caso, el  tribunal no cercena, adiciona o altera los testimonios relacionados  en la censura.  

2.1.2  Inaplicación del in dubio pro reo  

2.1.2.1  Acerca de la debilidad de la prueba para condenar y la requerida por  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que aduce el  casacionista, la fiscalía expresa que los elementos  probatorios incorporados y los practicados en la audiencia de juicio  oral, acreditan las circunstancias de tiempo en las que ocurrió  el hecho y el obrar doloso del implicado.  

2.1.2.2  Manifiesta que Yeison Enrique Gamboa y JY Portilla Betancourt, aluden  al aporte material del acusado en la ejecución del homicidio  muerte y a la intención de eliminar a la víctima, toda  vez que a pesar del primero advertir a los agresores, de cuyo grupo  hacía parte MONSALVE CELIS, el estado de embriaguez en el que  se encontraba John Freddy Portilla, este fue atacado; y del segundo,  pedirles no matar a su hermano, continuaron agrediéndolo con  armas cortopunzantes hasta producirle su deceso.  

2.1.2.3  Descartada por el ad quem la presencia accidental del acusado en el  escenario de los hechos alegada por la defensa, el fiscal critica al  censor alegar la falta de prueba demostrativa de la responsabilidad  penal del acusado, cuando en el juicio pretendió mostrar a  MONSALVE CELIS obrando en legítima defensa de un pariente  suyo.  

2.1.2.4  La fiscalía considera probada la materialidad del delito de  homicidio y la participación en él del acusado, al  existir prueba testimonial que lo señala abalanzarse sobre la  víctima caída al piso y propinarle varios navajazos,  hecho este admitido por el acusado en su declaración rendida  en el juicio oral.  

En  consecuencia, pide no casar el fallo recurrido.  

Recuerda  que según el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, la  prueba se aprecia en conjunto y su mérito suasorio se  determina con los criterios fijados en los capítulos de cada  uno de los medios de conocimiento aducidos al proceso.  

2.2.1  En  relación con la primera censura, expresa que el demandante  pretende que la Sala realice una valoración integral de toda  la prueba al considerar que los juzgadores le dieron un sentido  diferente, tarea inadmisible en casación e innecesaria, porque  tal labor la realizó el tribunal llegando a la conclusión  que el acusado no obró en legítima defensa, al revelar  la prueba que la víctima en ningún momento atacó  a Wilmer Orlando Real Contreras alias “La  Rana”.  

2.2.1.1  Para el Delegado la prueba de la defensa, cuya nueva valoración  es reclamada por el libelista, no desvirtúa la teoría  del caso de la fiscalía, de manera que el tribunal al dejar de  reconocer la duda obró en consonancia con lo evidenciado por  los medios de juicio y, por tanto, no incurrió en el error  atribuido en la demanda.  

2.2.2  Acerca  del segundo cargo, en el que el recurrente aduce la tergiversación  de la prueba testimonial, el Procurador Delegado manifiesta que el ad  quem con sustento en las pruebas, las cuales no traiciona en su  contenido literal, funda el aporte del acusado en la ejecución  del delito, señala que con su presencia contribuyó a  asegurar la superioridad del grupo de agresores reduciendo cualquier  posibilidad de resistencia de la víctima, al igual que la  acechó y persiguió hasta herirla de muerte.  

2.2.2.1  El Delegado reitera que la pretensión del libelista es la de  imponer su particular criterio sobre cómo debió  valorarse la prueba recaudada en el juicio oral, razón por la  cual pide no casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las  deficiencias que adolezca la demanda presentada por el apoderado de  JUAN CAMILO MONSALVE CELIS, toda vez que su ajuste supuso el  cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede  casación, bajo el entendido de la prevalencia de los fines del  recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las  garantías debidas a los intervinientes en la actuación  penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación  de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.  

2.  La Sala advierte que ninguna vocación de prosperidad tienen  los cargos propuestos en la demanda, debido a que el fallo de segunda  instancia se ajusta a lo establecido en juicio oral y la prueba  recaudada en él satisface los presupuestos legales para  mantener la condena, sin que, de otro lado, el tribunal en su  apreciación haya incurrido en los errores probatorios alegados  por el casacionista.  

3.1  El recurrente señala que la falta de apreciación de las  declaraciones de Yeison Enrique Gamboa, JY Portilla Betancourt, Diosa  Michelle Ramos Acevedo, Erika Ramírez Anaya, médica  legista, y Andrés Quintero Álvarez, Comandante de la  Estación de Policía, con sujeción a las reglas  de la experiencia y la sana crítica, habría impedido al  tribunal concluir que en el juicio oral no se probó que JUAN  CAMILO MONSALVE CELIS hubiera dado inicio a la ejecución del  homicidio, “ni  que por circunstancias ajenas no se consumara”,  o se acreditó el dolo, esto es, la intención de matar a  una persona.  

3.1.1  La  Sala inicialmente advierte que en la sentencia cuestionada no se  afirma con la prueba testimonial citada por el recurrente, que el  inculpado diera iniciación a la ejecución del hecho que  culminó con la muerte del menor Jhon Freddy Portilla  Betancourt.  

Al  contrario, el tribunal da por acreditado que los hechos tienen origen  en la agresión de la víctima a Edwin Ferley Leal  Contreras alias “Nené”,  al señalar que el acusado y los hermanos Leal Contreras,  tiempo después acudieron a “tomar  venganza por el golpe que más temprano éste (Edwin  Ferley) había padecido por JHON FREDDY”1.  

3.1.2  Así mismo, el ad quem es enfático en señalar a  Wilmer Orlando Leal Contreras alias “La  Rana”,  como la persona que inicia la acometida al apuñalar a Jhon  Freddy Portilla Betancourt, con apoyo en lo declarado por Yeison  Enrique Gamboa y JY Portilla Betancourt.  

“Aunque  en la versión de ambos testigos, YEISON GAMBOA y J.Y PORTILLA,  JUAN CAMILO MONSALVE no infligió la herida que inauguró  el ataque, sí son coincidentes en que fue un protagonista que  se sumó casi que instantáneamente a la agresión,  vinculándose activamente tanto en el grupal asedio y amenaza a  la Víctima, como del sucesivo ataque con arma blanca (que  también presenció JHONATAN SEBASTIÁN TORRES  BERRÍO)”2.  

Entonces  la crítica del impugnante, conforme la cual no se probó  que MONSALVE CELIS hubiera dado inicio a la ejecución del  delito, carece de razón.  

3.1.3  Ahora bien, el problema jurídico avizorado guarda relación  con la consumación del delito, debido a que el tribunal  descartó la tentativa, bajo cuyo dispositivo amplificador del  tipo penal el juez de primera instancia había declarado  responsable penalmente a MONSALVE CELIS, considerando que las heridas  con navaja infligidas por este a la víctima no fueron letales,  conforme la necropsia y lo manifestado por la médico legista.  

3.1.4  El  acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio,  admitió haber herido con su navaja de trabajo a la víctima,  hecho demostrado con la prueba pericial practicada a tal elemento  incautado al momento de su captura, al encontrar el perito  correspondencia de la sangre hallada en él con la del occiso,  solo que MONSALVE CELIS adujo haber actuado en legítima  defensa de su cuñado Wilmer Orlando alias “La  Rana”,  tesis desvirtuada en las dos instancias con fundamento en la prueba  recaudada en juicio oral y que no es puesta en discusión en  sede de casación.  

3.1.5  Para  la Sala, en el contexto y desarrollo de los hechos, la participación  del acusado y su responsabilidad en el homicidio de Jhon Freddy  Portilla Betancourt establecidas en la sentencia de segunda  instancia, se explica tal como lo hace el tribunal con fundamento en  la coautoría impropia, tema que el casacionista elude  aduciendo la existencia de errores probatorios.  

3.1.6  En este asunto el resultado muerte es atribuible a MONSALVE CELIS,  dado que siendo producto de la voluntad común de quienes  agredieron con arma blanca al menor Jhon Freddy Portilla, resulta  inadmisible realizar el análisis dividiendo la acción  emprendida por cada uno de los intervinientes para determinar cuál  de ellos causó una u otra herida con la intención de  excluir o atenuar el compromiso penal del acusado, bajo la afirmación  de que la herida propinada por él no fue la determinante de la  muerte, toda vez que en virtud del propósito común a  todos les es imputable el hecho típico como si lo hubiera  ejecutado individualmente.  

3.1.7  El principio de imputación recíproca traído a  colación por el ad quem no merece reparo alguno;  dogmáticamente es innegable su validez y aceptación en  la resolución de casos problemáticos, luego no hay  razón para justificar su rechazo o inaplicación en este  hecho, cuando ni siquiera es discutido por el libelista.  

3.1.8  En consecuencia, tal como lo sostuvo Yeison Enrique Gamboa, el móvil  que esa noche llevó a los hermanos Leal Contreras y a su  cuñado JUAN CARLOS MONSALVE CELIS a atacar con arma blanca al  menor Jhon Freddy Portilla Betancourt, fue la agresión de este  a alias “Nené”.  

3.1.9  Enterados  Wilmer Orlando Leal Contreras alias “La Rana” y MONSALVE  CELIS por alias “Nené”,  los tres con ánimo pendenciero se dirigen a las casetas donde  el “muchacho  que estaba armado, que estaba grosero, que estaba altanero, entonces  la actitud de pronto de ellos era más bien ofuscados, como  molestos”,  según lo dicho por Yarlin Fernández Leal, testigo de la  defensa.  

3.1.10  En  tales condiciones,  es  indiscutible la participación en el reato del acusado, cuya  actuación encaminada a cobrar venganza a quien había  golpeado a su cuñado alias “Nené”,  no justifica su intervención en el ataque, con mayor razón  al revelar la prueba testimonial la persecución iniciada por  los hermanos y él, luego de que Portilla Betancourt herido por  Wilmer Orlando Leal Contreras emprendiera carrera, siendo  obstaculizada su huida por alias “El  Búho”  al propinarle un varillazo que lo hizo caer al suelo, donde MONSALVE  CELIS se le abalanzó para continuar el ataque con la navaja  que portaba, el cual cesó debido a la intervención de  Yeison Gamboa.  

3.1.11  Luego las inconsistencias entre lo declarado por Diosa Michelle Ramos  y Yeison Enrique Gamboa, acerca del desarrollo del suceso, ninguna  incidencia tiene frente a la participación en el ataque que el  mismo acusado aceptó en su declaración, como tampoco en  relación con la descripción física y forma de  vestir, toda vez que está probada la intervención del  inculpado, quien mancomunadamente con sus cuñados, con el  propósito de cobrar venganza, atacó al muchacho que  minutos antes había golpeado a su afín alias “Nené”.  

Tampoco  tiene relevancia lo dicho por alias “El  Búho”  sobre la persona que le propinó la herida mortal al menor, ni  el hecho de haber sido recluida esa noche en una celda cercana a  donde se hallaba el acusado, toda vez, se insiste, en razón  del fenómeno de la coautoría impropia, era innecesario  determinar qué herida causó cada uno de los  intervinientes en la reyerta, con mayor razón cuando MONSALVE  CELIS aceptó haber intervenido en el ataque y lesionado a la  víctima con su navaja.  

3.1.12  El tribunal en ningún error de juicio incurre en la  apreciación de la necropsia y lo declarado en juicio oral por  Erika Ramírez Anaya, médico forense, ya que aunque el  dictamen pericial establece que la herida que laceró el  ventrículo izquierdo del corazón es determinante en la  muerte de Portilla Betancourt, a partir de las demás lesiones  encontradas en el cuerpo de la víctima, cinco (5), concluyó  que todos respondían porque el homicidio del menor fue  producto del actuar mancomunado de quienes lo agredieron y  persiguieron hasta herirlo mortalmente.  

3.1.13  Carece de relevancia las circunstancias en las que el oficial Andrés  Quintero López capturó al acusado, si en realidad se  produjo tras la persecución del vehículo en el que huyó  del lugar de los hechos o porque el conductor Burgos Flórez le  indicó el lugar donde lo dejó; si la misma ocurrió  en flagrancia o no, tema que dilucidó el juez de control de  garantías y que ninguna importancia tiene en la definición  de la responsabilidad penal del implicado.  

3.1.14  En realidad, el casacionista encamina el reparo a insistir en sus  apreciaciones sobre la iniciación de la reyerta y la herida  que el acusado dijo haberle propinado al interfecto, a contra  corriente de lo revelado por la prueba, sin evidenciar la  transgresión de las reglas de la sana crítica que le  atribuye al tribunal, ni mostrar cuales postulados de la lógica  o de la experiencia fueron omitidos o ignorados en la apreciación  de los testimonios citados en la censura.  

3.1.15  Finalmente,  la alegación de falta de motivación del fallo, no hace  cosa distinta a evidenciar el interés del casacionista en que  la Sala prefiera su criterio y apreciación de la prueba sobre  el del tribunal, pasando por alto que el ad quem valoró la  prueba, le fijó su alcance persuasivo, explicó que el  delito era consumado y no tentado como lo había definido la  primera instancia y cómo la prueba ponía de presente la  participación del acusado a título de coautor impropio,  materias que el libelista no aborda ni desarrolla en el cargo por su  intención de que en esta sede se haga un nuevo examen de la  totalidad del haz probatorio aducido en juicio oral.  

3.2  Estrechamente vinculado con el primer cargo, aduce un error de hecho  por falso juicio de identidad originado en la tergiversación  de los testimonios de Yeison Enrique Gamboa, JY Portilla Betancourt,  Diosa Michelle Ramos Acevedo, Erika Ramírez Anaya, médica  legista, y Andrés Quintero Álvarez.  

3.2.1  Para  el casacionista la fragilidad de los medios de convicción daba  lugar a aplicar el principio in dubio pro reo, toda vez que el  tribunal amparado en la libertad probatoria funda el juicio de  reproche en la prueba testimonial citada, la cual no goza de poder  suasorio suficiente para acreditar la materialidad de la conducta.  

3.2.2  La generalidad con la que asume el supuesto error, impide al  casacionista concretar en qué consistió la distorsión  de cada uno de los testimonios citados en el reparo, sin que a este  fin sea suficiente su conclusión, según la cual, la  falta de claridad hace aflorar como opción jurídica la  duda, ignorando que los testigos Jeison Enrique Gamboa y JY Portilla  Betancourt refieren sin reserva alguna la manera como se  desarrollaron los hechos, pues no ocultan, que la víctima  previamente había agredido a alias “Nené”,  hermano de Wilmer Orlando Leal Contreras alias “La  Rana”  y cuñado de MONSALVE CELIS, y que trató de defenderse  con el arma blanca que portaba y luego con su cinturón o  correa, cuando en su huida era perseguido por elllos.  

3.2.3  Testigos cuya presencia e intervención en la reyerta nadie de  los intervinientes pone en duda, como tampoco su relato sobre el  desenvolvimiento del suceso que culminó con la muerte del  menor Jhon Freddy Portilla Betancourt, resultado del obrar  mancomunado de los hermanos Leal Contreras y del acusado, que con  ánimo pendenciero y vindicativo buscaron a la víctima,  persiguieron y lesionaron hasta causarle la muerte.  

3.2.4  La insistencia del recurrente sobre la justificante que excluye la  responsabilidad penal, es una enunciación carente de prueba  como lo advirtieron las instancias, razón por la cual en la  censura no cita los medios de conocimiento que la respaldan, dada la  mendacidad de Miguel Arturo Monsalve, Johan Sebastián Jaimes  Ramón, Jhadir Fabián Orozco Mogollón y Yarlin  Zulay Fernández Leal, quienes acudieron al juicio oral con tal  intención, señalando contra toda evidencia que MONSALVE  CELIS intervino a favor de su cuñado Wilmer Orlando Leal  Contreras alias “La  Rana”,  quien era agredido en el piso por la víctima.  

3.2.5  El  desenvolvimiento del hecho, excluye la alegación de la defensa  acerca de la intencionalidad del acusado, debido a que existiendo  prueba testimonial sobre la participación del procesado, la  discusión sobre el actuar doloso es irrelevante en la medida  que MONSALVE CELIS admite haber herido con su navaja a la víctima,  estando descartado que hubiera obrado en situación de legítima  defensa y probado su ánimo camorrero y vindicativo con el que  actúo mancomunadamente con sus cuñados, los hermanos  Leal Contreras.  

3.2.6  Así  mismo,  los  testigos Yeison Enrique Gamboa y JY Portilla Betancourt, descartan la  afirmación del libelista acerca de la presencia accidental y  participación casual de MONSALVE CELIS en los hechos, ya que  según los citados declarantes, éste arribó junto  con sus cuñados al lugar donde se encontraba el menor Jhon  Freddy Portilla, quien minutos antes había agredido a Edwin  Ferley Leal alias “Nené”.  

3.2.7  El casacionista aduce que la fiscalía no probó “el  aparente estado de indefensión de la víctima”,  alegación carente de fundamento jurídico debido a que  el tribunal la excluyó, haciendo los ajustes a la pena  teniendo en cuenta la condena por el delito de homicidio simple  consumado.  

“Para  el caso concreto, es evidente que no se respetaron los parámetros  procesales antedichos, y en ese orden, la agravación de la  conducta, sustentada en hechos no incluidos en la imputación,  no puede ser objeto de sanción penal.  

Entonces,  corresponderá a esta Corporación el ajuste oficioso de  la calificación de la conducta realizado en la audiencia de  acusación para acompasarlo con el aspecto fáctico  relatado desde la audiencia de imputación”3.  

3.2.8  La existencia de la duda probatoria que debe ser resuelta a favor del  acusado, es una aseveración del recurrente fundada en el  desconocimiento del mérito suasorio de la prueba de cargo,  frente a la cual no ofrece fundamento demostrativo de su  tergiversación, optando en su lugar por ofrecer su particular  visión sobre su fuerza persuasiva, tal como es puesto de  presente en las alegaciones de los no recurrentes.  

3.2.9  Por  último, frente a la insular manifestación de que el  acusado debe ser absuelto porque no se le acusó como coautor,  basta señalar que el grado de participación sigue  siendo el mismo y que en el escrito de acusación, se expresa  que su intervención en el hecho se dio junto con la de los  hermanos Leal Contreras, sin que la circunstancia de no haber sido  juzgados en este proceso diluya la coautoría.  

En  consecuencia, la Sala no casa la sentencia porque los reproches  formulados carecen de vocación de prosperidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR  la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior  de Pamplona, por  los cargos formulados en la demanda de casación presentada a  su nombre.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          2ª instancia, folio 44.  

2          Sentencia          2ª. Instancia, folio 36.  

3          Sentencia          de 2ª instancia, folio 50.      

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