SP375-2023(61021)

AGOSTO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP375-2023  

Radicación  n° 61021  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá,  D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación especial del defensor de CARLOS  ADNRÉS MEDINA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre  de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó  la absolución dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado 9º  Penal Municipal de esa ciudad y, en su reemplazo, lo condenó  al hallarlo responsable del delito de lesiones con agentes químicos,  acido y/o sustancias similares.  

HECHOS  

El 30 de enero de  2016, alrededor de las 8 p.m., la menor ADZG de 14 años en  compañía de su hermana MCZG, subió al vehículo  conducido por Janober García Trujillo, esposo de una tía  suya, dirigiéndose al centro de salud IPC, ubicado en la calle  2C 28 -14 barrio Los Parques de Neiva y contiguo a la Casa de  Justicia, donde se hallaba hospitalizada su señora madre  Marlovi Zambrano García.  

Al descender del  automotor frente a la Casa de Justicia, y mientras García  Trujillo se dirigía a un parqueadero cercano a estacionarlo,  las hermanas fueron sorprendidas por un individuo de “raza  negra”,  quien al pasar por frente de ellas y dar la vuelta, aprovechó  para coger del brazo a ADZG, de 14 años, arrojarle a su cuerpo  la sustancia, identificada después como ácido nítrico,  que llevaba en un frasco plástico de VIVE100, y luego alejarse  con la persona que reía cuando le era vertido el líquido  químico y  permanecía junto a una motocicleta.  

CARLOS ANDRÉS  MEDINA fue vinculado como presunto coautor, con sustento en el rumor  transmitido por alias “la  Paisa”  a la madre de la víctima, según el cual, se habría  prestado para participar en esa agresión.  

El legista  dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45)  días, una deformidad física permanente que afecta el  cuerpo y secuelas por definir en el rostro de ADZG.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  31 de marzo de 2016, en audiencia concentrada el Juez 4º Penal  Municipal de Neiva con funciones de control de garantías,  legaliza la captura de CARLOS ANDRÉS MEDINA. La Fiscalía  le formuló imputación por el delito de lesiones con  agentes químicos, ácido y/o sustancias similares  agravado al haberse ejecutado en mujer por la sola condición  de serlo, arts.116A inc. 2º y 119 inc. 2º del Código  Penal, cargo que el indiciado no aceptó.  

Así  mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, prevista en el artículo 307  literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004, solicitada por la  fiscalía.  

El  26 de mayo de 2016, la Fiscal 7 de una Unidad Local de ese municipio  radicó el escrito de acusación.  

El  27 de junio del mismo año, en audiencia ante el Juez 9º  Penal Municipal de Neiva, la fiscalía materializó.  

El  17 de enero de 2018, en consonancia con el anuncio del sentido del  fallo, el juez absolvió al acusado.  

El  21 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Neiva, al resolver la  apelación interpuesta por la fiscalía y la apoderada de  la víctima, revocó el fallo de primera instancia y, en  su reemplazo, condenó a CARLOS ANDRÉS MEDINA a la pena  de quinientos dos (502) meses de prisión, le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de  la prisión domiciliaria. Dispuso su captura para el  cumplimiento de la sanción impuesta.  

Contra  la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso  impugnación especial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Juez considera que mientras la materialidad del punible se halla  acreditada debidamente con la prueba incorporada y recaudada en el  juicio oral, no ocurre lo mismo con relación a la  responsabilidad penal que pudiera recaer en el acusado, toda vez que  no existe el conocimiento más allá de toda duda para  condenar requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Advierte  que la vinculación del acusado como presunto autor del  atentado de que fuera víctima ADZG, surge de lo dicho días  después de ocurrido a Marlovi Zambrano García, madre de  la menor, por Martha Isabel Duque Henao, conocida con el alias “La  Paisa”,  persona que la fiscalía no llevó al juicio como testigo  por no haber solicitado su testimonio, según lo cual, tenía  conocimiento que CARLOS ANDRÉS MEDINA o alias “Chiqui”,  mototaxista, se había prestado para el ataque a su hija.  

Señala  que a partir de la información inicialmente entregada a ADZG  en la ciudad de Bogotá, quien buscó en una red social  el perfil de dicha persona, y luego al investigador Óscar  Mauricio Bolívar Peña por Marlovi Zambrano García,  una vez la víctima dijo que se trataba del sujeto que estaba  junto a la moto, las menores descartaron la hipótesis inicial  que apuntaba a Luigi Madrigal, excompañero de la mamá  de las menores, y Jhon Jairo Madrigal.  

A  juicio del a quo, las hermanas se contradicen con lo dicho por cada  una de ellas en las entrevistas, según lo evidenciado al  impugnar la credibilidad de sus testimonios en juicio, y señalan  al acusado, al que no mencionaron antes de la información  entregada por su señora madre, a pesar de que según  ADZG veinte días antes del hecho lo había visto y CMZG  en una oportunidad había sido “pispiada”  por él.  

Bajo  tales supuestos probatorios, el a quo advierte que la participación  del acusado en el delito se sustenta en rumores, como lo revela la  declaración  de María Eloísa Osorio, los cuales  no constituyen prueba, y en la debilidad de las manifestaciones de la  ofendida y su hermana, circunstancias que impiden declarar  responsable penalmente a CARLOS ANDRÉS MEDINA, con mayor razón  cuando la prueba de inocencia no fue desvirtuada, pues el parentesco  que une al inculpado con las personas que lo ubican en sitio distinto  al de los hechos, no es suficiente para descartarlo, toda vez que no  hay motivos diferentes para desdecir de su dicho y son los únicos  que podrían acreditar la coartada de lugar.  

SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  tribunal expresa que las labores de identificación e  individualización del presunto partícipe tuvieron como  fuente la información suministrada a Óscar Mauricio  Bolívar Peña, investigador de la policía, por  Marlovi Zambrano García, quien le entregó dos  pantallazos de dos perfiles de “Andrés  Medina”  y “Chiqui  Medina”,  tomadas de la red social “Facebook”  por su hija ADZG.  

Añade  que la menor en diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2016,  reconoció a CARLOS ANDRÉS MEDINA como la persona que  permanecía sobre la moto durante el ataque y reía  cuando le pidió ayuda, mientras la información  entregada por alias “La  Paisa”  sirvió para su identificación, fuente no formal que  sirvió de criterio orientador de la investigación no  susceptible de valoración.  

Critica  que el juez le haya restado mérito suasorio a la versión  de la víctima, ignorando el reconocimiento directo y su  condición de testigo de los hechos, y a la de su hermana MCZG,  quien corroboró lo expuesto por ADZG y también observó  al sujeto, como se infiere del hecho de hacer un retrato hablado de  éste al día siguiente del ataque, según lo  declaró el investigador Raúl Puentes Perdomo.  

Considera  que las declaraciones de los investigadores del CTI Ángel  Beltrán Roca, coordinador de actos urgentes, José Luis  Pascua Tamayo, realizador del dibujo topográfico, y de la  SIJIN Edwin Salcedo Zambrano, sobre la visibilidad que había  en el lugar del ataque son determinantes, al coincidir con las de las  menores ADZG y MCZG, quienes aduciendo esta circunstancia, expresan  haber observado el rostro del acusado.  

Para  el tribunal tal señalamiento cobra fuerza persuasiva, es  directo contra el acusado, ya que las hermanas lo habían visto  en el barrio, y sus relatos al encontrar respaldo en el restante  acervo probatorio, permite darles poder suasorio capaz de edificar el  juicio de reproche al acusado.  

Descalifica  la coartada de lugar, señalando que los testigos William  Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz, dan versiones  inconsistentes y contradictorias; Ángela Jiménez Duque  no acredita la presencia del acusado en sitio distinto al del hecho;  y William Hernández Valencia, investigador privado, y María  Eloísa Osorio no son presenciales del hecho.  

Señala  finalmente que la labor del acusado, consistió en estar  pendiente de que nadie interviniera a favor de ADZG y en facilitar la  fuga del hombre de “raza  negra”  que arrojó el ácido a la víctima.  

Con  tales fundamentos probatorios revocó la absolución y  condenó al procesado CARLOS ANDRÉS MEDINA como autor  del delito atribuido en la acusación.  

Impugnación  especial  

El  defensor del acusado expresa que el tribunal al apreciar los  testimonios de Marlovi Zambrano García y de las menores ADZG y  MCZG, incurre en múltiples contradicciones que lo llevan a  adoptar una decisión equivocada.  

A  su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta las observaciones del  Ministerio Público, que además de llamar la atención  de que la prueba de cargo no permite más allá de toda  duda predicar la responsabilidad penal de CARLOS ANDRÉS MEDINA  en el hecho investigado, agregó que el señalamiento de  las menores proviene de lo averiguado por su progenitora y no de lo  percibido por sus sentidos.  

Además,  el tribunal en la apreciación y valoración de los  testimonios de Ángel Jiménez Duque, William Quintero  Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz desconoce los principios de la sana  critica o persuasión racional en la valoración,  testigos que sostienen que el acusado se hallaba a la hora de los  hechos en la casa del segundo.  

Agrega  que la víctima ADZG tenía la visión limitada  para ver lo que sucedía alrededor de cada persona, debido a  que el hecho ocurrió en la noche, y reconocer a la que con  casco tipo “cachucha”  permanecía junto a una moto, con mayor razón cuando  cerró los ojos como se lo pidió su hermana MCZG.  

El  impugnante advierte que ADZG, después de que su mamá le  suministra el nombre del atacante, lo busca en la red social, de modo  que el reconocimiento fotográfico se explica en la búsqueda  en “Facebook”  y los dos pantallazos entregados por su progenitora al patrullero  Bolívar Peña, razón por la cual ya tenía  visualizado al acusado.  

Señala  que Marlovi Zambrano García, madre de la víctima, es  testigo de oídas y, por tanto, prueba de referencia que carece  de valor probatorio. Solicita revocar la condena y confirmar la  absolución de acusado dispuesta en la sentencia de primera  instancia.  

2.  Los no recurrentes  

En  el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes  hizo pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1  La Sala  de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta  Política, modificado por el artículo 3 del Acto  Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación  de la condena impuesta en segunda instancia a CARLOS ANDRÉS  MEDINA por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido  y/o sustancias similares.  

1.2  Con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados  por el recurrente.  

2.  El  delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o  sustancias similares.  

El  artículo 1º de la Ley 1773 de 20161,  adicionó al Código Penal el artículo 116A,  mediante el cual debido a los numerosos ataques con agentes químicos  o ácidos, especialmente contra las mujeres,  se crea dicha  conducta lesiva de la salud y la integridad personal, bajo la  siguiente descripción típica:  

“El que  cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello  cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias  similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en  contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión…  

Cuando la  conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida  parcial o total, funcional o anatómica, la pena será…”.  

El delito es de  resultado al consistir en la causación a otra persona de un  daño en su cuerpo o en su salud.  

La acción  requiere que el sujeto activo, en la adecuación de su conducta  al tipo penal, se valga o use un medio específico: el agente  químico, el ácido o sustancia similar.  

Es un tipo penal  en blanco, toda vez que los medios alternativos en su ejecución  no son definidos en él, sino que para su completud es  necesario acudir a regulaciones legales distintas de las penales, en  orden a determinar qué es un agente químico, un ácido,  o cuál sustancia se considera similar a ellos, siempre que  produzcan o generen destrucción al entrar en contacto con el  tejido humano.  

El comportamiento  es agravado, cuando causa deformidad o el daño es permanente o  conlleva la pérdida parcial o total, funcional o anatómica,  en este caso, de un miembro u órgano del cuerpo humano así  el tipo penal no lo diga expresamente.  

La conducta es  esencialmente dolosa, aun cuando en virtud de lo dispuesto en el  artículo 120 del Código Penal, puede causarse por  culpa.  

3. El  caso concreto  

3.1  No es objeto de discusión la materialidad del punible, toda  vez que está establecido que ADZG, a consecuencia del ácido  arrojado sobre su humanidad, sufrió daño al dictaminar  el legista una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días, una  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, conforme a la estipulación probatoria No. 1 de los  intervinientes.  

Para el  impugnante, el tema de controversia lo constituye la responsabilidad  penal atribuida al acusado por el tribunal, la que considera  sustentada en errores de juicio en la apreciación de los  testimonios de Marlovi Zambrano García, de la víctima  ADZG y de su hermana CMZG y en la valoración de la prueba de  descargo  integrada por las declaraciones de Ángela Jiménez  Duque, William Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz.  

A  su juicio, la adecuada valoración con sujeción a las  reglas de la sana critica o persuasión racional, muestra que  su fuerza persuasiva no supera el conocimiento más allá  de toda duda, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para mantener la condena impuesta a CARLOS ANDRÉS MEDINA.  

3.2  La Sala advierte que el señalamiento como posible partícipe  en el ataque a ADZG, surge inicialmente de la información que  a Marlovi Zambrano García2  le suministró la señora alias “La  Paisa”,  quien al día siguiente le habría dicho que CARLOS  ANDRÉS MEDINA o alias “Chiqui”,  mototaxista y esposo de una nieta suya, se había prestado para  la agresión con ácido a su hija, nombre que escribió  en un “papelito”.  

Con este dato  viajó a Bogotá, donde después de encontrar el  perfil de dicha persona en la red social Facebook, ADZG le manifestó  que “es  él”,  el mismo de la motocicleta. Luego de tomarle un “pantallazo”  a dos fotos, las que mostró a MCZG a su regreso a Neiva, las  entregó después al investigador Bolívar Peña,  a quien le dijo que su hija aseguraba pertenecían al hombre  que se hallaba junto a la motocicleta y al que le había pedido  ayuda.  

3.3  A partir de tal documentación y la obtención de la  tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  a nombre de CARLOS ANDRÉS MEDINA, fueron elaborados los  álbumes de reconocimiento 134-1 y 134-23  que sirvieron para llevar a cabo el 9 de marzo de 2016 la diligencia  de reconocimiento fotográfico4,  en la que ADZG señala al acusado, como la persona que se  encontraba en la moto la noche del hecho.  

Óscar  Mauricio Bolívar Peña, patrullero de la policía  nacional e investigador criminal, fue claro en manifestar que las  labores investigativas que comprendieron las de vecindario, no  obstante haberse adelantado durante un período de cinco a diez  días5,  no arrojaron resultados positivos, enfatizando que MCZG tampoco  suministró dato alguno.  

Con la  colaboración de esta menor se realizó retrato hablado6,  en el que describe como característica de la persona que fue  vista junto a la moto, tener la mandíbula agrandada, es decir  belfo.  

3.4  Para la Sala con vista en las declaraciones de Marlovi Zambrano  García, ADZG7  y el investigador Bolívar Peña, resulta indiscutible  que la vinculación de CARLOS ANDRÉS MEDINA como  presunto coautor, está fundada en las manifestaciones de  Martha Isabel Duque Henao, alias “La  Paisa”.  

3.5  Sin embargo, la fiscalía inexplicablemente no solicitó  que esta persona declarara en el juicio oral8  ni allegó declaración anterior que pudiera apreciarse  como prueba de referencia admisible, previo agotamiento del debido  proceso probatorio, de modo que Marlovi Zambrano García no es  testigo del suceso, sino de lo que dijo alias “La  Paisa”,  con una precisión: no fue esta sino María Eloísa  Osorio, quien escuchó a otras señoras comentar sobre  los hechos que un tal “Chiqui”9,  sujeto al que no conoce, participó en los mismos.  

En tales  condiciones el señalamiento del acusado, según la  testigo, surge a raíz de que al preguntarle quién era  “Chiqui”,  “La  Paisa”   le dijo que se trataba del yerno de su hija, pero a ella no le  consta que se trate del mismo porque hay dos personas con dicho  apelativo. Precisa, además, que ella no es testigo del hecho.  

3.6 Así  las cosas, la vinculación a este proceso de CARLOS ANDRÉS  MEDINA se fundamenta en rumores de personas que no son testigos del  hecho, tal como lo aduce el recurrente, acogidos por Marlovi Zambrano  García, que tampoco lo es, ADZG, la víctima, y  transmitidos a los investigadores, quienes a pesar de las labores de  campo y de vecindario realizadas el mismo día de la agresión  y los siguientes, nunca obtuvieron información de tal  naturaleza.  

3.7 ADZG,  la víctima, y MCZG, hermana y acompañante, señalan  al acusado como el hombre que permanecía junto a la  motocicleta, en el momento que el de “raza  negra”  arroja sobre ADZG el ácido, ríe luego de que esta le  pide ayuda y se va del lugar con él en dicho aparato, por  haberlo hallado en la red social Facebook conforme la información  suministrada a ADZG por su señora madre y no porque lo  reconocieran la noche del ataque. En tales condiciones subsiste la  duda de que CARLOS ANDRÉS MEDINA sea partícipe en el  hecho.  

3.8  Las hermanas ZANABRIA GARCÍA iban distraídas10  y son sorprendidas por el hombre de “raza  negra”,  que luego de pasar por frente de ellas, da vuelta y agarra del brazo  derecho a ADZG para arrojarle el ácido.  

Ante el ataque  ADZG agacha la cabeza, abriendo sus ojos cuando escucha que el  agresor dice haberse quemado la mano, momento en el que ve a un  individuo junto a la moto, al que le pide ayuda y se ríe de su  situación, volviéndolos a cerrar.  

Y aunque existe en  el lugar un poste de alumbrado público, la noche en si misma  dificulta fijar los rasgos de la persona, con mayor razón en  este caso, cuando el individuo de la motocicleta tenía un  casco estilo “cachucha”.  

3.10  Lo anterior explica, que MCZG no diera información alguna a  los investigadores y al relato hablado, inexplicablemente elaborado  sin que tuviera el casco tipo “cachucha”,  describiera al sujeto como belfo o quijada larga, característica  que no posee el inculpado.  

3.11  El reconocimiento fotográfico elaborado a partir de la  información suministrada al investigador Bolívar Peña  por la madre de la víctima carece de poder suasorio, toda vez  que se realizó después que ADZG obtuviera las  fotografías de CARLOS ANDRÉS MEDINA, de manera que en  dicha diligencia finalmente estaba reconociendo a la persona cuyo  perfil obtuvo la víctima de la red social Facebook y no al  hombre de la motocicleta.  

3.12  Ambas hermanas, después de la información obtenida por  Marlovi Zambrano García y de la ubicación en la red  social de CARLOS ANDRÉS MEDINA, coinciden en haberlo visto  días atrás, quizás veinte (20), y MCZG ser  objeto de “pispeo”,  de modo que reconocen es a dicha persona y no a la que posiblemente  permanecía junto a la motocicleta en el lugar de la agresión  de la cual fuera víctima ADZG.  

3.13  A la duda sobre el señalamiento hecho por las menores al  acriminado, por las circunstancias y sorpresa del ataque como de la  identificación de la persona que acompañaba al hombre  de “raza  negra”,   se une el alibí o coartada de lugar, según la cual, al  momento del hecho el acusado se encontraba departiendo en la casa de  William Quintero, quien en su declaración manifestó que  desde las 2 de la tarde hasta aproximadamente las 3 a 4 de la  madrugada, estuvieron tomando cerveza11.  

3.14  El tribunal considera que la coartada de lugar no está probada  por dos razones: 1) la falta de coincidencia de los testigos sobre la  ubicación de la residencia del implicado; y 2) que quienes la  acreditan son parientes o personas cercanas a él.  

3.15  El ad quem pasa por alto, que la falta de coincidencia de los  declarantes sobre la ubicación de la casa del acusado no  desvirtúa la coartada, toda vez que no entran en contradicción  sobre el lugar donde departía con su vecino.  

En efecto, que  William Quintero diga que el acusado tenía su residencia  diagonal a la suya, y Lourdes Bonilla Ortiz, esposa de Quintero,  señale que vivía enseguida de su casa12,  es una inexactitud de los testigos no sobre el lugar en el que se  encontraba CARLOS ANDRÉS MEDINA tomando cerveza sino en el de  su residencia, que en todo caso no desacredita el alabi.  

3.16  Siendo amigos debido a su vecindad, esta no puede ser motivo para  desdecir de sus dichos, toda vez que si compartía esa noche  unas cervezas con Quintero y Lourdes Bonilla Ortiz, quien al llegar a  la casa alrededor de las 8:30 los encontró ingiriendo licor,  eran los únicos que podían testimoniar sobre tal hecho,  lo cual no desvirtúa la veracidad de la misma.  

3.17 Ahora  bien, Ángela Jiménez, esposa de un hermano del acusado,  manifestó haber visto a su cuñado en la casa de  Quintero de 8:30 a 10:30 de la noche el día del hecho, y  también a la esposa del dueño de la vivienda13.  Tal afinidad, no ocultada por la testigo, por sí sola no  demerita la versión, si no existe razón distinta al  simple parentesco para dudar de su veracidad.  

Recuérdese,  conforme los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley  906 de 2004, primordialmente al apreciar el testimonio el juez debe  tener “en  cuenta los principios técnico científicos sobre la  percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o  sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los  procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad”  y no únicamente el parentesco.  

3.18  Limitó  el ente acusador su rol a seguir el rumor que alias “la  Paisa”  le  transmitió a Marlovi Zambrano García, dado que el grupo  interinstitucional creado por el Comando de la Policía y el  Director de la Fiscalía para investigar el hecho no obtuvieron  dato alguno de relevancia ni del vecindario, tal como lo dijo el  investigador Edwin Francisco Salcedo, quien hiciera parte de él14.  

Por dicha razón,  olvidó las pesquisas iniciales dirigidas al ex compañero  sentimental de Marlovi Zambrano, Luigi Madrigal Perdomo, y de Nilson  García alias “Filipino”,  según puede inferirse de las preguntas hechas a las menores y  a la mamá de estas, sobre tales individuos sin mayor precisión  o ahondamiento en tales averiguaciones.  

3.19  Adicionalmente a las falencias probatorias advertidas, es preciso  señalar que la Fiscalía ningún esfuerzo  investigativo hizo por establecer las motivaciones que habrían  llevado al acusado a acompañar al ejecutor material y  presenciar el acto reprobable y reprochable del que fuera víctima  ADZJ, los vínculos que lo unía con quién arrojó  el ácido a la menor, si al parecer CARLOS ANDRÉS MEDINA  ningún nexo o trato tenía con la víctima, y su  hermana MCZG en manifestación insular dijo que aquel en una  ocasión la había “pispiado”.  

Ni hay prueba de  la existencia de vínculos de amistad, negocios o de cualquier  otra índole del acusado con algún miembro de la familia  de la víctima, que permitiera inferir el querer causar daño  a ADZG, como tampoco de antecedentes o investigaciones penales que  sugieran que estaba en capacidad de delinquir.  

3.20  La Sala no desconoce la gravedad del hecho y el daño causado a  la salud de ADZG, pero tales circunstancias no validan que sin prueba  suficiente se declare responsable penalmente al acusado, cuando la  duda probatoria campea en la actuación.  

3.21 En  consecuencia, sin estar desacreditada plenamente la coartada de lugar  alegada por la defensa del acusado, ni probado más allá  de toda duda, que el procesado sea la persona que permanecía  junto a la motocicleta y en ella se alejó del lugar con el  individuo de “raza  negra”  que arrojó el ácido a ADZG, la condena impuesta a  CARLOS ANDRÉS MEDINA deberá ser revocada para, en su  lugar, confirmar la absolución decretada en primera instancia.  

3.22  Deberá el tribunal proceder a cancelar la orden de captura  impartida contra el acusado, en razón de este proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

1.  REVOCAR  la  sentencia  proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva,  y en su lugar CONFIRMA  la proferida el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno Penal  Municipal de esa ciudad, mediante la cual absolvió a CARLOS  ANDRES MEDINA del delito de lesiones con agentes químicos,  acido y/o sustancias similares.  

2.  ORDENAR  la cancelación de la orden de captura impartida por el  Tribunal Superior de Neiva contra CARLOS ANDRÉS MEDINA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CASTRO CHAVERRA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entró a regir el 6 de enero de 2016, diario Oficial 49.787.  

2          Declaración en juicio          oral, sesión 7 de marzo de 2017; min. 01:05:28 del registro          de audio.  

3          Declaración de Raúl Puentes Perdomo, sesión 15          de junio de 2017; min 46:21 del registro de audio.  

4          Declaración Edwin Francisco Salcedo,          sesión 15 de junio de 2017; min. 15:10 del registro de audio.  

5          Declaración          en juicio oral, sesión 7 de marzo de 2017; min. 14:47 del          registro de audio.  

6          Declaración          Puentes Perdomo; min. 36:53 del registro de audio.  

7          Juicio oral, sesión 9          de marzo 2017; min. 25:02 del registro de audio.  

8          Acta          de audiencia preparatoria, 24 de noviembre de 2016.  

9          Declaración en juicio          oral, sesión del 9 de noviembre de 2017.  

10          Declaración          ADZG, 9 de marzo de 2017; min. 38:36 del registro de audio.  

11          Declaración          en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.  

12          Declaración          en juicio oral, sesión 25 de agosto de 2017.  

13          Declaración          en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.  

14          Declaración          en juicio oral, sesión 15 de junio de 2017.      

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