SP340-2023(55668)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP340-2023  

Segunda  instancia No. 55668  

Acta  No. 157  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Ibagué – Tolima Jorge Enrique Páez  García, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el  23 de mayo de 2019, que lo condenó por del delito de  concusión.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

El  escrito de acusación refiere que el 21 de marzo de 2013, el  entonces Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías  de Ibagué Jorge Enrique Páez García,  «abusando de la función nominadora»  que le otorgaba la ley estatutaria de la administración de  justicia, «constriñó» a Yennifer  Xiomara Cruz González, quien se desempeñaba como  oficial mayor de su despacho, «para que obtuviera para él  un préstamo por la suma de $10’000.000, en una entidad  crediticia, y le entregara dicha suma de dinero, diciéndole  que si no lo hacía se iba del juzgado». El préstamo  finalmente no se realizó porque la empleada se negó a  tramitarlo, debido a que anteriormente tuvo problemas con el juez por  un préstamo por valor de $1’500.000 que ella adquirió  en similares condiciones, lo cual determinó a que el  funcionario buscara su salida del despacho.  

2.2.  Procesales  

2.2.1. El 23 de septiembre de  2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Ibagué, cursó la  audiencia de formulación de imputación de cargos contra  Jorge Enrique Páez García, por el delito de  concusión (art. 404, L. 599/00), en calidad de autor. El  imputado no aceptó el cargo.  

2.2.2. El 9 de diciembre de  2015, la fiscalía radicó escrito de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en los mismos términos de la imputación.  La audiencia de formulación de cargos tuvo lugar el 19 de mayo  de 2016.  

2.2.3.  En las sesiones del 6 de octubre de 2016, 23 de marzo y 28 de agosto  de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

2.2.4.  Los días 8, 9, 29 y 30 de noviembre de 2017, 16, 17 de enero y  15 de febrero de 2018, tuvo lugar el juicio oral.  

2.2.5.  El 23 de mayo de 2019, el a  quo  anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó la  audiencia de individualización de la pena.  

2.2.6.  El mismo 23 de mayo de 2019, el tribunal profirió sentencia  condenatoria contra Jorge  Enrique Páez García,  por el delito de concusión, en calidad de autor, a 108 meses  de prisión, multa de 80 s.m.l.m.v. para el año 2013, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 88 meses. Le negó además la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.2.7.  La sentencia fue apelada por la defensa del procesado.  

III.  EL FALLO RECURRIDO  

La  primera instancia reseñó inicialmente los supuestos  fácticos de la acusación y realizó un recuento  detallado del transcurrir procesal y de los elementos normativos y  jurisprudenciales del tipo penal de concusión. En relación  con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  procesado, indicó:  

3.1.  Se acreditó que para la fecha de los hechos Jorge Enrique  Páez García tenía la condición de  servidor público, toda vez que se desempeñaba como Juez  8º Penal Municipal de Ibagué, y que «estaba  investido legalmente de la facultad nominadora para proveer los  cargos de los empleados o desvincularlos del servicio», con  arreglo a lo previsto en los artículos 131.8, 132 y 175.1. de  la ley estatutaria de la administración de justicia.  

3.2.  Haber exigido a Yennifer Xiomara Cruz González, oficial mayor  de su despacho, que adquiriera un crédito a nombre de ella por  valor de $10’000.000, para entregárselos a él,  constituye una conducta que se subsume en el tipo penal de concusión.  

(i)  La actuación informa que, en una primera oportunidad, la  víctima adquirió un crédito por $1’500.000,  «para provecho de su nominador porque él no tenía  capacidad de pago», el cual tramitó con un «abogado  prestamista». Tiempo después, ella y la codeudora  del préstamo fueron requeridas por el acreedor para que  pagaran solidariamente unas cuotas que el acusado había dejado  de cancelar.  

Ante  esto, el acusado condicionó la permanencia de la empleada en  su puesto a que «se plegara a su voluntad de tramitar el  crédito», enarbolando para el efecto «su  condición de juez, y actuando en un plano de superioridad  derivado de su función nominadora».  

(iii)  El acto de constreñir se actualizó ante el temor,  zozobra y miedo de la víctima, de verse expuesta a una  eventual desvinculación de la «unidad de trabajo»  del despacho judicial. El funcionario tenía pleno dominio de  la situación y la víctima no podía tomar  libremente una decisión, porque de negarse perdería su  empleo y sus ingresos mensuales.  

(iv)  Cuando Yennifer Xiomara Cruz González decidió negarse a  adquirir el crédito en las condiciones exigidas, el juez le  solicitó la renuncia del cargo de oficial mayor del despacho.  Y como ella también se negó a acceder a esa solicitud,  el funcionario buscó la manera de desvincularla, inicialmente,  solicitando a la persona que tenía el cargo en propiedad que  renunciara a la licencia no remunerada y se reintegrara, y luego,  sugiriéndole a un tercero que tramitara un traslado a su  juzgado, pese a que antes se lo había negado argumentando que  estaba conforme con el desempeño de su equipo de trabajo.  

3.3.  El comportamiento del procesado es antijurídico, porque afectó  de manera clara y ostensible el prestigio de la administración  pública, al utilizar su investidura de juez para «perseguir  un beneficio particular», en contravía de los  principios de probidad, transparencia y moralidad establecidos en el  artículo 209 de la Constitución Política.  

3.4.  Obró igualmente con «conocimiento suficiente»  de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad de contrariar la  ley, pese a que en su condición de juez estaba compelido a  obrar acatando los principios de imparcialidad, idoneidad, honestidad  y observancia del ordenamiento jurídico.  

IV.  LA APELACIÓN  

La  defensa de Jorge Enrique Páez García solicitó  revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,  proferir fallo absolutorio. Presentó dos (2) «cargos».  

4.1.  Primer cargo. Haberse dictado sentencia sin que estuviera  acreditado el ingrediente normativo del tipo penal de concusión.  Como argumentos, expuso:  

4.1.1.  En el proceso no se acreditó que la conducta atribuida al  funcionario haya estado mediada por una «utilidad indebida»,  como lo exige el tipo penal acusado. La denunciante Yennifer Xiomara  Cruz González reconoció que adquirió un primer  préstamo en favor del juez, quien incurrió en mora en  el pago de las cuotas, pero que finalmente cumplió los pagos y  sufragó la totalidad de la deuda.  

4.1.2.  El segundo crédito por $10’000.000, lo iba a pagar el  acusado una vez recibiera el incremento anual de su salario, hecho  que tendría lugar «en un término de 30 días».  Y como los descuentos iban a realizarse de su nómina, esto  descarta la utilidad indebida, pues en su condición de  servidor público solo puede recibir ingresos por concepto de  pago de salario y prestaciones sociales, sin que pueda recibir dinero  «que aumente su patrimonio con desmedro de otros».  

4.1.3.  Distinto sería si el crédito se hubiese tramitado bajo  coacción, para que fuera pagado por Yennifer Xiomara Cruz  González, evento que sí configuraría una  utilidad indebida o incremento patrimonial del juez «no  amparado en una causa lícita», pues se vería  beneficiado económicamente en desmedro del patrimonio de la  víctima.  

4.1.4.  Finalmente, si bien «no se torna idóneo»  que el juez le haya señalado a los servidores de su despacho  que debían ser solidarios, mediante favores mutuos para la  obtención de créditos, tal situación orbita  en el campo del derecho disciplinario, pero es una conducta atípica  en el campo del derecho penal, pues al responder por el pago de la  obligación, no obtiene una utilidad indebida.  

4.2.  Segundo cargo. Haberse dictado sentencia condenatoria con  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia. Lo sustentó en los siguientes  términos:  

4.2.1. Si  bien para la primera instancia se acreditó la coacción  o constreñimiento con un audio de una conversación que  fue escuchada en el juicio oral, la fiscalía no cotejó  dicho registro para así afirmar «en términos  de certeza» la participación del acusado. Consideró  que era suficiente con la escucha de la grabación, acompañada  de la transliteración que hizo un investigador de la policía  judicial, incumpliendo así los protocolos de manejo de este  tipo de prueba establecidos por el ente investigador.  

4.2.2.  En gracia de discusión, si dicha problemática fuese  superada, lo cierto es que el tribunal de primera instancia reconoció  que de la grabación no se deduce que el acusado haya realizado  coacción o amenaza contra la presunta víctima,  diciéndole que la despediría de su trabajo si no  accedía a sus pretensiones. La valoración que se hizo  de esa prueba se quedó entonces en el plano de la conjetura,  de la presunta existencia de hechos indicadores y del fraccionamiento  de la prueba.  

4.2.3.  Las expresiones que utilizó el procesado, referidas a la falta  de «solidaridad» de los empleados, no tienen  relación con aquellas que le atribuye la primera instancia en  la sentencia, de amenazar con despedir a alguien de su trabajo. Por  ende, se trata de un argumento que constituye «un claro  falso juicio de existencia por suposición».  

4.2.4.  En el fallo también se llega a conclusiones desacertadas con  base en testimonios de empleados del despacho que «nunca  fueron testigos presenciales de los hechos», pues aludieron  a préstamos que habrían sacado a nombre del juez, en  los que éste incurrió en incumplimientos, pero que al  final canceló en su totalidad. Dichas declaraciones no tienen  relación con los hechos acusados en este proceso.  

En  concreto, a la actuación no aporta el hecho que uno de los  testigos que declaró en el juicio le haya recomendado a  Yennifer Xiomara Cruz González evitar acceder a la solicitud  de préstamo en favor del procesado, debido a que incumplía  con los pagos.  

4.2.5.  Adicionalmente, los testimonios de María Odilia Olmos Valencia  y Linda Paola Rubio Ayala, carecen de imparcialidad y son  insuficientes para edificar una sentencia de condena o ratificar la  declaración de la presunta víctima. Pese a ello, la  primera instancia les dio credibilidad, en contravía de las  reglas de apreciación de este tipo de pruebas establecidas en  los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

4.2.5.1.  En lo que respecta a María Odilia Olmos Valencia, quien le  sugirió a Yennifer Xiomara Cruz González instaurar una  queja disciplinaria contra el acusado, motivada, según expuso,  en un acto de «solidaridad con una mujer frágil e  indefensa ante una situación de coacción»,  dicha sugerencia realmente la hizo en retaliación debido a que  el juez pretendía regresarla a su cargo de oficial mayor en  carrera, lo cual le significaría una desmejora en su salario.  

Adicionalmente,  la supuesta motivación se «desdibuja»  porque, en varias oportunidades, dicha testigo se quejó ante  el juez por la «ineficiencia» del trabajo que  realizaba Yennifer Xiomara Cruz González y de las  inconformidades que presentaban en su contra el personal del Centro  de Servicios Judiciales.  

4.2.5.2.  Linda Paola Rubio Ayala, declaró en favor del juez en el  proceso disciplinario adelantado en su contra por estos mismos  hechos, pero en la presente actuación penal anunció que  «ahora sí iba a decir la verdad» y relató  una situación diferente. Cuando declaró en favor del  acusado, lo hizo luego que avalara su traslado como secretaria del  despacho, mientras que el testimonio en su contra en este proceso fue  consecuencia de haberle iniciado procesos disciplinarios y otorgarle  mala calificación, es decir, «como mecanismo de  retaliación».  

Se  trata de una testigo que «no es confiable», su  dicho puede variar dependiendo de las circunstancias, declaró  en contra del acusado prevalida de un sentimiento de animadversión  y con «poca imparcialidad», evento que fue  «minimizado por el sentenciador de primera instancia».  

4.2.6.  La presunta víctima Yennifer Xiomara Cruz González, fue  contratada por el juez porque era la novia de uno de sus amigos, sin  constatar su idoneidad para ocupar el cargo de oficial mayor. Ella  accedió al préstamo inicial por $1’500.000, pero  al percatarse del retraso en los pagos y ante la solicitud de un  nuevo préstamo por $10’000.000, «creó en  su interior un miedo para acceder al favor solicitado, creyendo que  (sic) de no corresponder al petitum, le traería consecuencias  con su superior, y por ello decide consultar con varias personas…».  

Decidió  además grabar la conversación que iba a sostener con el  juez, «desde antes de la supuesta o pretendida coacción  de despedirla si no accedía a realizar el préstamo»,  acto que, según afirmó, lo hizo por «instinto».  Pero el acusado nunca la amenazó, sino que ella grabó  la conversación para «blindarse» de no ser  despedida. Además, «interpretó el tema de la  solidaridad» como un mecanismo para que otras personas «se  solidarizaran con su situación, más aún cuando  su rendimiento laboral dejaba mucho que desear».  

Lo  cierto es que la presunta víctima «se sentía  sola y sin respaldo alguno», así que optó por  «darse a conocer» como víctima de coacción  o constreñimiento por parte de su superior. Pero la grabación  lo que evidencia es que el juez de manera alguna la constriñó  o amenazó, sino que le dijo que el préstamo era «un  tema de solidaridad».  

4.2.7.  El hecho que el juez haya adoptado decisiones sobre la vinculación  de personal en su despacho, de manera alguna conduce a concluir que  estaba cumpliendo la amenaza de desvincular laboralmente a la  presunta víctima, pues «no existe prueba  idónea, conducente e irrefutable que ampare ese dicho de  manera contundente y certera», como lo conceptuó el  delegado del ministerio público en este proceso.  

V.  NO RECURRENTES  

5.1.  La fiscalía se opuso a la prosperidad de los dos (2) «cargos»  invocados por la defensa en la apelación, con los siguientes  argumentos:  

5.1.1.  En cuanto al primer cargo, aunque la defensa pretende desacreditar  la existencia del elemento normativo del tipo penal de concusión  de constreñir para obtener «dinero o utilidad  indebida», la verdad es que en el proceso quedó  claro que la víctima no tenía ningún deber u  obligación de tomar a su nombre créditos para beneficio  del juez y que dicho funcionario no estaba legitimado para realizar  este tipo de solicitudes a su empleada y beneficiarse de estos  «dineros indebidos». Es decir, que el tipo penal  sí se configuró.  

5.1.2.  En relación con el segundo cargo, la Ley 906 de 2004 se rige  por el principio de libertad probatoria, así que la  grabación que hizo la víctima fue reproducida en el  juicio oral y autenticada por ella misma, junto con «las  circunstancias en las cuales la produjo». De dicha prueba  se extraen las circunstancias en las que el acusado realizó  las exigencias del dinero, así refiriera que se trataba de una  cuestión de «solidaridad».  

5.2.  El apoderado de la víctima:  

5.2.1.  En lo que respecta al primer cargo, afirma que la «utilidad  indebida» es un elemento normativo del tipo penal de  concusión, el cual es de mera conducta, es decir, no exige  acreditar que el desembolso se haya realizado o que el acusado no  tenía la intención de cumplir con el pago del crédito.  De modo que el solo requerimiento que hizo el juez para que la  víctima sacara el préstamo, configura la conducta  punible.  

5.2.2.  En cuanto al segundo cargo, argumenta que el recurrente no desvirtuó  la efectiva comisión de la conducta acusada por parte del  servidor público. Además, se equivocó en la  postulación del cargo, pues desconoció el contenido del  principio de libertad probatoria y no acreditó que las pruebas  practicadas en el juicio oral carecieran de credibilidad o que fueran  insustanciales para el proceso.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera  instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la  Constitución Nacional.  

La  labor de la Corporación se concretará en examinar los  aspectos sobre los cuales se formula discusión, estudio que  puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de la censura.  

6.2.  Estudio del sentido del fallo  

Con  el fin de establecer si la sentencia impugnada se ajusta a la  legalidad o debe revocarse como lo solicita la defensa del exjuez  Jorge Enrique Páez García, la Sala abordará  inicialmente el estudio del tipo penal de concusión, con el  fin de precisar el alcance de sus elementos estructurales y la  validez de los argumentos planteados en el recurso de alzada.  

6.2.1.  El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de  concusión en los siguientes términos:  

«El  servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo  servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto  sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses».  

De  acuerdo con esta descripción típica, son elementos  estructurales de esta conducta (i) un sujeto activo calificado,  servidor público, que actúe con abuso del cargo  o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se  concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores:  constreñir, inducir o solicitar,  (iii) que la conducta esté  dirigida a obtener dineros o utilidad indebidos, y (iv) que exista  relación de causalidad entre el acto del servidor público  y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad  indebidos (Cfr. CSJ SP154-2023, rad. 57366).  

En  relación con el primer elemento, la Corte ha precisado que  abusar del cargo y abusar de la función, son conceptos  distintos, pues mientras en el primer evento se acude indebidamente a  la calidad de que se está investido, en el segundo se actúa  con desviación del poder que le confiere la función. En  concreto ha dicho:  

«El  abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el  agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública  de que está investido”1  para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es  decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o  reglamentaria con la administración pública y sin  guardar relación con sus funciones consigue intimidar al  ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de  este una prebenda no debida.  

Por  su parte, el abuso de las funciones públicas que también  corresponde al delito de concusión está determinado por  el desvío de poder del servidor público, quien desborda  sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites  de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva  tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación  con el mismo» (Cfr. CSJ SP 10 nov. 2005, rad.  22333, y SP3962-2022, rad. 59740).  

En  cuanto a los verbos rectores que definen la acción típica,  ha señalado que constreñir significa «obligar,  precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute  algo», inducir es «mover a alguien a algo o  darle motivo para ello», mientras que solicitar  alude a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y  cuidado»2.  Sobre las particularidades de cada de estas modalidades conductuales,  ha dicho:  

«(…)  El constreñimiento  será  idóneo  si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto  pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad  pretendida. En la inducción  el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para  mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o  intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el  funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más  un perjuicio en su contra.  

Respecto  a la solicitud,  ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total  abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas  sobre la víctima, con la intención de vender su función  o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u  otra utilidad, o la promesa de que así será.»  (Cfr. AP, may. 30 de 2012, rad. 33743).  

En  relación con el tercer elemento estructural, ha explicado que  el dinero es aquel «medio de cambio o de pago  aceptado generalmente». La utilidad, es el  «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca  de algo»3.  Y que uno y otro son indebidos cuando se carece de «una  causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el  particular», o lo que es lo mismo, cuando no tienen «causa  o título legítimo alguno» (Cfr. CSJ  SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740).  

Para  que se configure el tipo penal de concusión es igualmente  necesario, conforme al cuarto elemento estructural, que exista un  vínculo de causalidad entre el actuar del servidor  público (constreñir,  inducir o solicitar)  y el acto de dar o prometer para sí mismo o para  un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es  decir, que entre ellos exista una relación inequívoca  de antecedente consecuente (Cfr. CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368;  reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).  

Es  igualmente necesario para la estructuración de esta conducta,  el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima,  denominado por la doctrina y la jurisprudencia «metus  publicae potestatis», que no es otra cosa que el miedo que  la lleva a acceder a las pretensiones de quien constriñe,  induce o solicita, en razón del cargo o las funciones que  ostenta o desempeña.  

En  relación con su contenido, es importante precisar, finalmente,  que la concusión es un tipo penal de mera conducta, en tanto  basta para su consumación la concreción de uno  cualquiera de sus verbos rectores (constreñir,  inducir o solicitar), con independencia del resultado que  pueda producir. Sobre el particular, la Sala tiene dicho:  

«[S]e  consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en  provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el  dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de  disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del  alcance y significado de los verbos rectores empleados por el  legislador, sino del hecho de que la administración pública,  bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto  mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la  solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la  normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y  generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y  ausencia de transparencia dentro de los coasociados»  (Cfr. SP14623-2014, rad. 34282, y SP17459-2015, rad. 46139).  

6.2.2.  Caso concreto  

6.2.2.1.  La condición de servidor público de Jorge Enrique  Páez García para la fecha de los hechos fue objeto  de estipulación probatoria. Como soporte de ella, las partes  aportaron (i) el Acuerdo proferido por el Tribunal Superior de  Ibagué, No. 1212 del 6 de marzo de 1997, mediante el cual fue  nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Piedras – Tolima,  (ii) el acta de posesión del 16 de abril de 1997, y (iii) el  Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Administrativa, No. 1038 del 17 de enero de 2001, que ordenó  el traslado del referido juzgado, «con todo su personal»,  como Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué – Tolima,  a partir del 16 de febrero de 2001.  

6.2.2.2.  En la acusación, la fiscalía señaló que  la conducta delictiva del juez Jorge Enrique Páez García  se vinculaba con el abuso de su función nominadora, en  condición de Juez 8º Penal Municipal de Ibagué,  conforme a las facultades previstas en los artículos 131 y 175  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, tema respecto del cual no se presentó discusión  en el curso del proceso ni se debate en el recurso de alzada.  

La  primera norma, en su numeral 8°, relaciona como autoridad  nominadora de los cargos de los juzgados, «al respectivo  juez». Y  la segunda, en su numeral primero, prevé como atribuciones de  las corporaciones y de los jueces de la república, en relación  a la administración de la carrera judicial, «designar  a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de  conformidad con la ley y el reglamento».  

6.2.2.3.1.  En el «segundo cargo» del recurso, la defensa  afirma que el tribunal dio por acreditada la coacción o  constreñimiento mediante unos audios incorporados al  juicio oral, acompañados por la respectiva transliteración  elaborada por un investigador de policía judicial, sin existir  cotejo de voces del acusado que permitieran deducir «en  términos de certeza» su participación en  dicha conversación, incumpliendo los protocolos establecidos  por el ente acusador para el manejo de este tipo de prueba.  

Lo  primero que se advierte en relación con esta censura es que la  conclusión del tribunal sobre la existencia del  constreñimiento no se sustentó exclusivamente en  los mencionados audios y su transliteración, sino que, con ese  propósito, fueron practicadas otras pruebas en el juicio oral,  entre ellos los testimonios de Yennifer Xiomara Cruz González,  Adriana Milena Sánchez Ayala y María Odilia Olmos  Valencia, cuyo alcance probatorio se analizará en su momento.  

En  lo que respecta a la prueba de cotejo de voces, el a quo  acertó al señalar que el análisis de las  grabaciones y transliteraciones incorporados al proceso debe  realizarse en el marco del principio de libertad probatoria, reglado  en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el  cual, «los hechos y circunstancias de interés para la  solución correcta del caso, se podrán probar por  cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  derechos humanos».  

La  Sala ha explicado que, aunque el cotejo científico de voces es  en principio del «mecanismo ideal para la  identificación de los interlocutores de una conversación»,  esto no excluye que el ente investigador, al amparo del principio de  libertad probatoria, pueda acudir a otros medios de prueba para  establecer quién o quiénes intervienen en la  conversación determinada (Cfr. SP, nov. 7 de 2012,  rad. 37394, SP, oct. 27 de 2004, rad. 22639; AP490-2014,  rad. 39069 y SP2348-2021, rad. 49546, entre otras).  

Luego  nada impide que a este conocimiento se llegue a través de la  víctima, cuando ha participado directamente en la  conversación, como ocurrió en este caso, en el que  Yennifer Xiomara Cruz González concurrió al juicio para  dar a conocer el contexto dentro del cual realizó la grabación  donde el juez acusado insistió en la exigencia y las personas  que intervinieron en ella.  

Se  trata, por tanto, de una prueba válida, con vocación  probatoria, no solo porque la ley no tarifa la acreditación  del hecho, sino porque la grabación obtenida no requería  de orden previa de autoridad competente, por haber sido realizada por  quien estaba siendo víctima de un constreñimiento  indebido, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, la habilitaba  para proceder en la forma como lo hizo:  

En  estos casos «…no requiere previa orden judicial de  autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto  de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un  hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de  preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña  intromisión o violación alguna del derecho a la  intimidad de terceros o personas ajenas (…)».  (Cfr.  CSJ SP, 6 ago. de 2003, rad. 21216 y SP1679-2022, rad. 54989).  

6.2.2.3.2.  En el mismo cargo (segundo), la defensa también afirma  que del contenido de las grabaciones no se deduce que el acusado  Jorge Enrique Páez García haya incurrido en  algún comportamiento indebido, con relevancia jurídico  penal.  

Con  el fin de dar respuesta a este alegato, se transcriben a continuación  las grabaciones que fueron escuchadas e incorporadas al proceso en el  juicio oral, con las cuales se incorporó, asimismo, la  respectiva transliteración elaborada por una investigadora de  la fiscalía:  

Grabación  No. 1 (transliteración CD, serial ZCA103131459LF13):  

«J  [juez]: cuando ellos llegaron acá[,]  Odilia fue la  única que dijo [“]yo no participo en eso[”,] que  tiene su forma de pensar demasiada personalista y ya[,] de una vez  definen todo, no entro a eso, me importa cinco XXXX[,] porque  a Teresita le  prestaron y entonces  no ayuda a nada pero si quieren beneficios de todo y tú estás  igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a nada XXXX[,] no dio ni  las gracias, después al hermano lo puse a trabajar acá,  a él le guardé el puesto de oficial mayor, lo mantuve  sin estar en carrera conmigo, él era un simple escribiente,  usted viera[,] un simple escribiente, lo recomendé XXXX y lo  hice XXXX con crédito[,] yo le pedí el favor de un  crédito de veinte millones[,] este crédito de veinte  millones era porque yo tenía una deuda con Juriscoop y le dije  Henry yo tengo  esa deuda con Juriscoop usted me puede …».4  [Negrillas fuera del  texto]  

Las  letras «XXXX»  representan apartes inaudibles del registro.  

Grabación  No. 2 (transliteración CD, serial LH111PP142028000):  

«J  [juez]: usted es una atrevida, usted  no tiene porqué llamarme a mí.  

X  [Xiomara]:  mire doctor, ya está, ya lo grabé, hace días lo  grabé, yo no pesaba armar un problema.  

J:  [¿]Lo hizo de qué? A mí que me importa, ahí  no hay nada, no hay nada malo.  

(…)  

X:  Doctor ese día usted me dijo, si usted no me presta los diez  millones de pesos se va del juzgado, me pasa la renuncia.  

J:  A todo el edificio le contó, a todo el edificio.  

X:  Ahí está la grabación, (…) por si  cualquier cosa ahí tengo la grabación.  

J:  Por solidaridad no porque usted tenga obligación, por  solidaridad, yo le dije a usted por solidaridad.  

J:  Por solidaridad.  

X:  Si por solidaridad usted me dijo.  

J:  Yo no tengo porqué, en la grabación yo no he dicho  nada, nada extraño, nada ilegal.  

X:  Doctor mire, ese día usted me dijo, si no me presta diez  millones de pesos se va del juzgado así me dijo, si no me  colabora.  

J:  Eso es diferente, para sustituirse por un favor de 30 días, no  para que usted estuviera XXXX.  

X:  Si, de 30 días hasta junio hasta que le subieran el sueldo.  

J:  Hasta junio no, porque en la nómina aparecía mi aumento  en el mes de mayo señorita.  

X:  Y como le dije (…) que le pedía una garantía si  asumía el préstamo usted me dijo se va del juzgado,  mire doctor[,]  ahí está en la grabación.  

J:  Usted no tiene porqué llamarme a mí, usted puede tener  diez ahí no hay nada o veinte grabaciones.  

X:  No doctor, diga lo que quiera doctor, ahí dice en la grabación  perfectamente y dice literalmente.  

J:  Usted puede presentar 20 grabaciones de esas.  

X:  Literalmente doctor, usted es una persona deshonesta de verdad yo me  estrellé con usted por pensar que usted era una persona de  valores.  

J:  Yo pensé que usted era solidaria, pensé que era  solidaria, mire todos mis amigos que han estado acá hemos sido  solidarios.  

X:  ¿Solidaria? No doctor, embarg[aron]  al doctor Henry Franco  por su culpa.  

X:  Si, embargar.  

J:  Usted es una persona terrible, una persona terrible.  

X:  No doctor, mire ahí está la grabación (…)  sencillamente yo no quería armar ningún problema.  

J:  Una cosa es que usted no sea solidaria conmigo y usted tiene derecho  a no serlo.  

X:  Pero otra cosa es que yo no tengo derecho[,]  pero porqu[é]  me dice que si no lo hace se va del juzgado y me pasa la carta de  renuncia.  

J:  Pero es que lo estoy diciendo es por solidaridad no por otra cosa,  así como a usted nadie me la puso acá, yo le tendí  la mano para que usted sea solidaria conmigo.  

X:  Usted me dijo, usted me dijo, si doctor, si doctor.  

J:  Usted es una insolidaria, usted es una persona insolidaria.  

(…)  

X:  Es malo, es malo lo que usted hizo, porque no acepta doctor, usted lo  dijo, mire si no me ayuda con los diez millones de pesos se va del  juzgado, porque estoy cansado de ser solidario con la gente, así  lo dijo usted, ahí está en la grabación, ahí  está en la grabación.  

J:  Pueda que sea una equivocación, pueda que sea una equivocación  (…), no, no, pero es ser solidario para que lo sepa,  constreñimiento es otra cosa, usted está equivocada  (…).  

J:  Porque era cuando llegara la nómina para hacer yo parte de la  Cooperativa porque usted sabía que no me alcanzaba la cuota de  la Cooperativa y le pedí el favor por 30 días.  

X:  Doctor a usted le llega un sueldo de dos millones de pesos, le llega  más que yo.  

J:  Pero es que no es por eso, es porque en la nómina no había  cupo Xiomara, no  había cupo para mí, XXXX me dijo [“]no  tienes lo suficiente para descontarte la mensualidad de la  afiliación, eso es todo, si alguien te puede hacer el favor  pues lo hacemos[”], y yo pensé  que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba a dudar[,]  (…)  es usted una insolidaria no debería estar conmigo.  

X:  Si, [¿]y entonces para qué me decía que si no lo  hace entonces se va del juzgado[?].  

J:  [¿]Y  eso es pecado[?],  [¿]una  persona que se siente traicionada en su solidaridad no es eso?  Yo nunca fui con usted vulgar, ni con usted fui XXXX, ni le puse un  revolver en la nuca y nunca le puse un revolver, es usted una persona  que no reconoce.  

X:  No doctor yo con usted tampoco doctor nunca, no, pero es que llegar y  decirme que si no me presta los diez millones se va del juzgado (…).  

J:  No, si no es solidaria conmigo porque, porque usted de dónde  los va a sacar (…).  

X:  Por eso, por eso que sacara el préstamo de diez millones (…),  como me voy a sentir yo, no pues mi jefe tengo que preservar mi  puesto entonces le hago el favor de los diez millones (…).  

J:  Hable pasito, hable pasito, hable pasito.»5.  [Negrillas fuera del  texto]  

Las  letras «XXXX»  representan apartes inaudibles del registro.  

Como  punto de partida, es del caso precisar que en el proceso no es objeto  de controversia que el juez Jorge Enrique Páez García  le solicitó a su empleada Yennifer Xiomara Cruz González  adquirir un crédito por $10’000.000 (diez  millones de pesos) a su nombre, cuyo pago él asumiría.  

El  debate se presenta alrededor de la tipicidad de la conducta. La  defensa asegura que este hecho no actualiza los elementos  estructurales del tipo penal de concusión, de una parte,  porque no hubo constreñimiento, puesto que en ninguna  de las grabaciones el acusado afirmó que despediría a  su empleada de negarse a tramitar el préstamo, de otra, porque  no obtuvo utilidad indebida, toda vez que él asumiría  el pago de la obligación.  

De  las conversaciones transcritas, se establece lo siguiente:  

(i)  Los diálogos se desarrollan en un escenario laboral, entre el  titular del despacho y su empleada. En la primera grabación,  el juez Jorge Enrique Páez García le asegura a  Yennifer Xiomara Cruz González que ha «beneficiado»  a personas nombrándolas en la planta de su despacho, y  adicionalmente, que estas personas le han brindado «ayudas»  mediante préstamos económicos.  

(ii)  El funcionario alude en concreto al caso de un exempleado al que  nombró y mantuvo en el despacho, quien obtuvo un  préstamo a su favor por 20 millones de pesos. También  refiere que una persona no accedió a tramitar otro préstamo,  y acto seguido, confronta a su interlocutora diciéndole «y  tú estás igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a  nada XXXX».  

(iii)  En la segunda grabación se evidencia la confrontación  entre el titular del despacho y la oficial mayor, por la decisión  de esta última de negarse a adquirir un crédito en  favor del juez por diez millones de pesos. El entonces funcionario  increpa a su empleada ante lo que considera es una falta de  «solidaridad», mientras que ella lo confronta por  haberle dicho que si no tramitaba el préstamo «se va  del juzgado».  

Del  análisis conjunto del contenido de estas conversaciones la  Sala evidencia el alcance interesado que el procesado reclama de la  expresión solidaridad, o del hecho de ser solidario,  al extenderlo a situaciones que no tienen esa connotación,  como exigir a sus empleados cargas personales que no tenían  por qué soportar a cambio de garantizar su estabilidad en los  puestos. Esto no es solidaridad.  

En  un apartado de la conversación el juez manifiesta, inclusive,  en alusión a la petición de tramitar el préstamo,  que lo que reclama es «solidaridad» y que  «constreñimiento es otra cosa».  Pero resulta evidente que dicho reclamo está ligado al  contexto laboral de vinculación y permanencia en el cargo,  tanto que en un determinado momento le enrostra a Yennifer Xiomara  Cruz González que, «así como a usted nadie me  la puso acá, yo le tendí la mano para que  usted sea solidaria conmigo».  

Como  bien puede observarse, para el funcionario, haber nombrado a Yennifer  Xiomara Cruz González en el cargo de oficial mayor de su  despacho, implicaba «tenderle la mano» razón  por la cual ella debía ser «solidaria con él»,  accediendo a sus exigencias de endeudarse con un préstamo de  diez millones de pesos, para solventar los problemas económicos  del funcionario.  

En  lo que tiene que ver, entonces, con la actualización de la  acción típica de constreñir, para la  Corte es claro que la solicitud que hizo Jorge Enrique Páez  García a Yennifer Xiomara Cruz González no  constituía un llamado a la solidaridad, ni la demanda de un  favor personal, sino un acto inequívoco de constreñimiento,  dirigido a doblegar la voluntad de la víctima para que  accediera a sus pretensiones.  

El  contexto en el cual se presentó, muestra con claridad que la  petición se acompasó con la amenaza directa de que, si  no accedía al pedido, tenía que abandonar el cargo, por  «insolidaria», argumento al que el juez  insistentemente acudió para presionar a la empleada y  recordarle que él la había vinculado al juzgado.  

Véase  como, cuando ella lo confronta diciéndole que él le  había dicho que si no adquiría el préstamo por  10 millones «se va del juzgado, me pasa la renuncia»,  el juez simplemente le respondió «a todo el  edificio le contó, a todo el edificio». Y cuando  ella insiste en la amenaza previa de despido, el juez, en una de sus  respuestas, termina avalando sus afirmaciones al sostener «y  yo pensé que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba  a dudar [,] (…) es usted una insolidaria no debería  estar conmigo».  

Después  de esta última respuesta, la interlocutora le insiste al  funcionario sobre esta temática diciéndole «[¿]y  entonces para qué me decía que si no lo hace entonces  se va del juzgado[?]», a lo  cual el funcionario responde, [¿]y eso es  pecado[?],  [¿]una persona que se siente traicionada en su  solidaridad no es eso? (sic).  

Entonces,  aunque en la conversación el juez no reconoce expresamente  haberla amenazado con tener que dejar el juzgado si no accedía  a tramitar el préstamo, como lo alega la defensa, tampoco  niega el hecho. Por el contrario, asume que esa puede ser la  consecuencia cuando el titular del juzgado se siente traicionado por  una persona que no es solidaria con sus problemas.  

De  esta manera, emerge evidente la configuración del acto de  constreñimiento exigido en el tipo penal de concusión,  en cuanto la petición, como ya se dijo, estuvo acompañada  de presiones indebidas y anuncios de represalias que se  materializarían con su desvinculación del cargo, como  finalmente ocurrió, según se verá más  adelante.  

6.2.2.3.3.  En su momento se expuso que el constreñimiento a que  alude el tipo penal resulta idóneo «si se emplean  medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le  obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida».  También se dijo que el tipo penal es de mera conducta, por  cuanto se perfecciona con el solo constreñimiento, sin que se  requiera que la exigencia abusiva se concrete.  

El  presupuesto de idoneidad del requerimiento también se advierte  cumplido frente al contexto fáctico que acompañó  la exigencia, tanto por la relación laboral existente, como  por la forma en que el juez esgrimió sus condiciones de  empleador y nominador para presionar y erosionar el margen de  discrecionalidad de la víctima.  

6.2.2.3.4.  En el primer cargo, la defensa asegura que el elemento normativo  consistente en la utilidad indebida, tampoco se estructura,  porque en el marco de la petición quedó claro que Jorge  Enrique Páez García asumiría el pago de la  obligación, es decir, que la operación pedida no  involucraba un incremento indebido de su patrimonio.  

Como  se precisó en su momento, la utilidad alude al  «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca  de algo», y lo indebido a todo aquello que carece de una  «causa jurídica» o de «título  legítimo alguno».  

La  utilidad en este proceso no se vincula con el hecho de que  Jorge Enrique Páez García se haya apropiado de  dineros de su empleada, sino con el provecho personal que obtenía  al lograr que la suma de dinero ingresara a su patrimonio sin  realizar trámites ni asumir riesgos por incumplimiento en los  pagos, ni afectar su capacidad crediticia, todo lo cual se erige en  un abuso, en una acción indebida, que no desaparece por la  promesa de subrogarse en la deuda, como atinadamente lo puntualiza el  tribunal.  

6.2.2.3.5.  La Sala encuentra igualmente acreditado el nexo de causalidad  que se exige entre el acto de constreñimiento del  funcionario y la utilidad indebida, pues en el presente caso,  aunque no se obtuvo el resultado que se pretendía obtener,  surge clara la relación de causalidad entre el acto de  constreñimiento del funcionario y la actitud que frente el  mismo asumió la víctima.  

6.2.2.3.6.  En lo que respecta al elemento subjetivo que debe acompañar al  sujeto pasivo de la concusión («metus publicae  potestatis»), el mismo se establece de la declaración  rendida en el juicio oral por Yennifer Xiomara Cruz González,  donde se refiere a la situación de apremio que debió  vivir ante los continuos requerimientos crediticios realizados por su  nominador y la actitud asumida por ella frente a los mismos.  

La  defensa, al examinar este aspecto en la apelación, cuestiona  el testimonio de la víctima indicando que ella «creó  en su interior un miedo para acceder al favor solicitado» y  creyó que negarse a la solicitud de su jefe «le  traería consecuencias», por lo que «decidió»  grabar la conversación. Además, que tenía un  bajo rendimiento laboral, así que la forma que «encontró»  para no ser despedida fue «darse a conocer» ante  otras personas como víctima de un constreñimiento.  

Sin  embargo, la Sala encuentra que su declaración es coherente en  lo que respecta a los señalamientos que hizo de las  solicitudes de préstamo de dinero formuladas por el juez y las  consecuencias de no acceder a ellas. En concreto, narró que  empezó «a pedir dinero en pequeñas cantidades»  y que luego le solicitó 7 millones de pesos, pero debido a que  ella no tenía en ese momento suficiente capacidad económica,  «entonces redujeron a un millón algo»6.  

Comentó  que el procesado «se empezó a demorar con los pagos»,  así que los acreedores empezaron a cobrarle a ella y a su  amiga Adriana Milena Sánchez Ayala, quienes fueron las  codeudoras. Y que, estando vigente dicho préstamo, le solicitó  uno nuevo por la suma de 10 millones, de los cuales, ella  inicialmente le dijo que «lo iba a pensar», pero  finalmente le manifestó que no podía hacerlo por su  considerable monto y porque él incumplía el pago de sus  créditos.  

Ante  la decisión de no acceder a su nueva pretensión, el  titular del despacho le dijo que debía «pasar la  renuncia», requerimiento al que ella tampoco accedió,  y así se lo hizo saber, por lo que, según relató,  el funcionario «se puso eufórico (sic), y me  dijo que no, que ya no tenía que pensar, que tenía que  irme del despacho por no haber accedido a ser solidaria con él»7.  

La  víctima también narró que después de este  suceso le contó lo sucedido a su amiga Adriana Milena Sánchez  Ayala y a otras personas, en concreto,  

«A  Adriana Sánchez  se lo comuniqué ese día en el momento en que estaba en  el corredor y el doctor Páez  me lo dijo en el corredor. Fui y se lo dije a ella, también  después de la reunión que él y yo tuvimos desde  las 5:30 más o menos antes de las 6:00, yo salí muy  asustada por todo esto que había pasado. Además de que,  pues yo dije, pues se terminó todo, terminó todo lo que  tenía, pues ya uno se planea un futuro con el trabajo y demás  cosas, estaba muy asustada. Vi que tenía llamadas perdidas de  un amigo que es docente de la universidad, le devolví la  llamada, le dije que, si podíamos hablar, él vivía  cerca en el parque Murillo Toro, el me escuchó asustada,  llorando y me dijo ven y hablamos. (…)»  

Para  la Sala, el testimonio de Yennifer Xiomara Cruz González,  además de circunstanciado y consistente, se complementa y  refuerza con el contenido de la conversación que grabó  del procesado, la cual, como ya se vio, se cumplió en un  escenario de confrontación, por cuenta de su decisión  de no tramitar el préstamo solicitado.  

Del  contenido de estas pruebas no se establece que la víctima haya  creído estar coaccionada, sin estarlo, o que haya buscado  hacerse pasar por víctima, sin serlo, como lo  alega la defensa, todo lo contrario, lo que se concluye es que  efectivamente estaba sujeta a un constreñimiento indebido por  parte del juez.  

Es  importante agregar que la credibilidad del testimonio de la víctima  no fue impugnada en el juicio, de hecho, el tema de su bajo desempeño  laboral quedó en el plano de los señalamientos, pues no  se probó la existencia de algún llamado de atención  o proceso disciplinario en su contra que permita concluir que este  pudo ser un motivo para que se produjera su desvinculación del  juzgado.  

En  síntesis, la Sala encuentra que el juez Jorge Enrique Páez  García, con abuso de sus funciones nominadoras, constriñó  a Yennifer Xiomara Cruz González para que accediera a tramitar  un préstamo a su favor, generando en ella el temor  fundado de perder su empleo por no allanarse a sus pretensiones.  

6.2.2.3.7.  La defensa también presenta reparos a la restante prueba de  cargo practicada en el juicio oral. De la prueba testimonial asegura  que las declarantes no presenciaron los hechos que originaron este  proceso y que estuvieron prevalidas de un sentimiento de  animadversión hacia el acusado. De la prueba documental  sostiene que al funcionario no puede cuestionársele penalmente  por ejercer las atribuciones legales para proveer los cargos de su  despacho.  

Es  cierto que Adriana Milena Sánchez Ayala (amiga  de la víctima), María Odilia  Olmos Valencia (empleada  del juzgado), y Linda Paola Rubio Ayala (a  quien se le aprobó el traslado al despacho en el cargo de  secretaria), no presenciaron el  constreñimiento del que fue víctima Yennifer  Xiomara Cruz González, situación que también es  predicable de los testimonios practicados a instancias de la defensa,  pero esto no significa que el contenido de sus declaraciones deba  desestimarse. Algo similar ocurre con la fuerza probatoria de los  documentos incorporados a la actuación. Veamos:  

(i)  Adriana Milena Sánchez Ayala fue codeudora en el primer  crédito por $1’500.000, que Yennifer Xiomara Cruz  González tramitó en favor de Jorge Enrique Páez  García, en el que este último se atrasó en  el pago de las cuotas y, por ese motivo, ellas fueron requeridas por  el acreedor para el pago de la obligación.  

Su  declaración corrobora lo dicho por la víctima en lo que  respecta a los antecedentes de la solicitud de préstamo por  $10’000.000, e igualmente, que era recurrente que el juez  solicitara este tipo de favores a sus empleados9.  

Sobre  la costumbre del procesado de solicitar préstamos de dinero a  los empleados judiciales, también dio cuenta el testigo de la  defensa Rafael Díaz Ortiz, quien además aclaró  no constarle que estas solicitudes estuvieran precedidas de actos de  constreñimiento10.  

(ii)  María Odilia Olmos Valencia se desempeñaba para la  fecha de los hechos como secretaria del despacho y también  ejercía funciones de juez en las ausencias del titular. Tenía  en propiedad el cargo de oficial mayor, en el que Yennifer Xiomara  Cruz González estaba posesionada en provisionalidad. Cuando  llegó la secretaria en carrera, la primera de ellas retornó  al cargo que tenía en carrera (oficial  mayor), lo cual originó que la víctima de este  proceso fuera desvinculada del juzgado.  

En  su declaración narró que el juez Jorge Enrique Páez  García le pidió que renunciara a la licencia que le  había sido concedida para desempeñarse como secretaria  del despacho en provisionalidad, y así, al regresar a su cargo  en carrera como oficial mayor, Yennifer Xiomara Cruz González  quedaría desvinculada. Precisó que se negó a esa  solicitud porque no le parecía correcto «que ella  saliera por una situación personal y no correspondiera su  salida a una cuestión laboral», además,  describió los movimientos de personal que se suscitaron con la  llegada de la nueva secretaria en carrera11.  

(iii)  Linda Paola Rubio Ayala se posesionó como secretaria en  carrera del despacho. Expuso que Jorge Enrique Páez García  la llamó a decirle que solicitara traslado del municipio de  Ortega – Tolima a Ibagué, que esta vez sí lo iba  a aceptar, además, que luego se entrevistó  personalmente con el titular del despacho y éste le manifestó  que la aceptación de su traslado la hacía porque  «estaba teniendo problemas con una oficial mayor».  

Señaló  que, con su llegada al juzgado como secretaria, María Odilia  Olmos Valencia retornó a su cargo en carrera de oficial mayor,  en el que estaba posesionada en provisionalidad Yennifer Xiomara Cruz  González, por lo que esta última quedó  desvinculada del despacho12.  

(iv)  La defensa cuestiona las testigos María Odilia Olmos Valencia  y de Linda Paola Rubio Ayala por parcializadas y porque declararon en  contra del procesado prevalidas de sentimientos de retaliación  y animadversión en su contra. Estos reparos se desmienten con  la prueba documental incorporada a la actuación, de la que se  extrae:  

–  Mediante Resolución No. 04 del 31 de agosto de 2012, el juez  Jorge Enrique Páez García le negó la  solicitud de traslado a Linda Paola Rubio Ayala, argumentando que el  cargo lo venía ocupando «María Odilia  Olmos Valencia (…), [quien] durante el año  inmediatamente anterior obtuvo una calificación integral de  servicios promediada de 9.05 (…), circunstancia que deja en  claro su eficiencia, idoneidad y demás elementos que integran  una calificación de excelente como la obtenida».  Adicionalmente, «que el Despacho ha obtenido una excelente  calificación, en la cual sin duda alguna ejerce injerencia la  excelente labor realizada por la totalidad del grupo, de trabajo»13.  

–  Mediante Resolución No. 011 del 2 de febrero de 2013, el juez  Jorge Enrique Páez García nombró en  provisionalidad a María Odilia Olmos Valencia, en el cargo de  secretaria del despacho (cargo que ella ocupaba antes de  esa fecha cuando no estaba encargada como juez).  

–  Mediante Resolución No. 016 del 27 de mayo de 2013, el juez  Jorge Enrique Páez García revocó los  efectos de la Resolución No. 011 del 2 de febrero de 2013 y  procedió a nombrar en propiedad como secretaria a Linda Paola  Rubio Ayala, argumentando que había hecho la solicitud de  traslado y le había sido aprobada por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué14.  

Estos  complementos probatorios descartan que las testigos María  Odilia Olmos Valencia o Linda Paola Rubio Ayala hayan declarado en  contra del procesado motivadas por algún tipo de  animadversión, pues muestran que sus testimonios encuentran  correspondencia con la restante prueba de cargo incorporada al  proceso.  

La  situación descrita tampoco se altera por el hecho que  existieran inconvenientes en la relación laboral entre el juez  y sus empleadas, como lo narró la testigo de la defensa Ayda  Natalia Rivera Loaiza15,  pues adicionalmente a que no se acreditó que dicha situación  haya determinado un señalamiento falso en su contra, la prueba  recaudada goza de amplia solvencia demostrativa.  

6.2.2.4.  Conclusiones  

En  este caso se probó que el acusado Jorge Enrique Páez  García, en su condición de Juez 8º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué  – Tolima, abusó de las funciones nominadoras del  cargo al constreñir a la oficial mayor de su despacho  Yennifer Xiomara Cruz González, para que obtuviera un préstamo  por $10’000.000 y le entregara dicha suma de dinero,  amenazándola con desvincularla del cargo si no accedía  a sus pretensiones.  

También  se acreditó que el constreñimiento desplegado  era idóneo para doblegar la voluntad de la víctima y  que la obtención del préstamo en los términos  propuestos por el juez constituía una utilidad indebida.  De igual manera, que entre el acto de constreñir y la  utilidad indebida existía un claro nexo relacional  antecedente consecuente y que la conducta típica determinó  en la víctima un temor fundado de perder su empleo si no  accedía a las pretensiones del titular del despacho.  

Por  tanto, se confirmará la decisión impugnada.  

7.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el  Tribunal Superior de Ibagué el 23 de mayo de 2019, que condenó  al procesado Jorge Enrique Páez García  por el delito de concusión.  

SEGUNDO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

TERCERO.  El tribunal ordenará la captura en contra del procesado y  emitirá las comunicaciones establecidas en los artículos  166 y 462 de la Ley 906 de 2004.  

CUARTO.  Devolver la actuación al tribunal de origen.  

Notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 10 sept. 2003. Radicado 18056.  

2          RAE – Diccionario de la lengua española, edición          Tricentenario, actualización: 2022. Consulta electrónica:          https://dle.rae.es/

4          Cuaderno de pruebas, fls. 7 y 8.  

5          Ibidem, fls. 8 a 11.  

6          Audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de          2017, audio          73001600043220130092301_L730012204003CSJdownloa_10_20171129_143600_V,          récord: 10:45.  

7          Ibidem, audio          73001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_          20171129_143600_V, récord: 17:55.  

8          Ibidem, audio          73001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_          20171129_143600_V, récord: 19:05.  

9          Audiencia del juicio oral del 30 de noviembre de 2017, audio          730016000 43220130092301_L730012204003CSJ downloa_11_20171130_          143000_V, récord: 1:28:15.  

10          Audiencia del juicio oral del 17 de enero de          2018, CD de la diligencia, récord: 1:08:50.  

11          Ibidem, audio 73001600043220130092301 _L730012204003CSJ downloa_11_          20171130_143000_V, récord: 25:02.  

12          Audiencia del 16 de enero de 2018, audio sin          distintivo adicional, récord: 30:42.  

13          Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno          Principal 3_Cuaderno_2021014807891», fls. 27, 28 y 29.  

14          Ibidem, fls. 29 y 30.  

15          Audiencia de juicio oral del 17 de enero de 2018,          CD de la diligencia, récord: 15:35.      

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