SP330-2023(58223)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP330-2023  

Doble  conformidad No. 58223  

Acta  No. 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE DECISIÓN  

Se  resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de  FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE  en contra del fallo emitido el 19 de junio de 2020 por el Tribunal  Superior de Neiva, que revocó la absolución proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) y,  en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años.  

            

II. HECHOS  

En  el año 2013, la niña M.J., de 3 años de edad,  era llevada diariamente a un hogar infantil que operaba en la vereda  Los Cauchos (municipio  de Guadalupe, Huila),  en el mismo inmueble que servía de residencia a FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE y su compañera sentimental. Esta tenía  a cargo la dirección del centro de cuidado infantil.  

FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE y los padres de M.J. eran amigos. Igualmente,  era el padrino de uno de los hijos de la pareja.  

Bajo  ese contexto, FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE tocó  libidinosamente la vagina de la niña M.J., lo que ocurrió  en una de las habitaciones del inmueble destinado al hogar infantil.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  La imputación y acusación  

El  5 de febrero de 2014, la Fiscalía imputó a FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  Finalmente, lo acusó por el delito de actos sexuales con menor  de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código  Penal.  

3.2.  El fallo de primera instancia  

El  14 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Garzón (Huila) lo absolvió. Expuso las siguientes  razones:  

Los  cargos tienen como soporte principal la declaración de la  víctima. Por su corta edad, su versión “no  permite que haya comprensión o entendimiento”  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los  hechos.  

El  abuso supuestamente ocurrió cuando la niña tenía  tres años. Declaró en el juicio oral 2 años  después. A esa edad, no estaba en capacidad de comprender la  gravedad de los hechos y las consecuencias de los cargos “formulados  contra su vecino”.  

No  es creíble que los hechos hayan ocurrido en el hogar infantil  al que acudía la niña, toda vez que: (i) el lugar es  pequeño, (ii) existe visibilidad hacia todas las dependencias,  y (iii) allí se encontraban la administradora, la manipuladora  de alimentos y 14 niños, por lo que no es posible que se  presentara el abuso sexual sin que hubiera sido notado.  

El  procesado no permanecía en el inmueble donde funcionara el  hogar infantil. Según las pruebas de la defensa, salía  todos los días alrededor de las seis de la mañana y  regresaba cuando ya los niños se habían marchado. Esto  fue corroborado por la representante del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, que tenía a cargo la supervisión de  dicho establecimiento. Solo hacía presencia por un corto lapso  a la hora del almuerzo, siempre en presencia de las encargadas del  lugar y de los niños allí atendidos.  

No  se generó un conflicto social a raíz de estos hechos, a  pesar de la gravedad del señalamiento y de que se trataba de  una comunidad pequeña.  

La  madre de la víctima es “testigo  de oídas”.  

La  psicóloga que declaró a instancias de la Fiscalía  aclaró que: (i) no halló síntomas de daño  psicológico en la menor, (ii) no existe un mecanismo que  permita establecer la credibilidad del relato de un niño, y  (iii) la versión de M.J. es coherente, ya que coincide con las  otras vertidas en el expediente que le fue suministrado.  

Contrario  a las máximas de la experiencia, los padres no le hicieron  reclamos al procesado al enterarse del supuesto abuso sexual.  

El  flujo vaginal de la niña, detectado por su progenitora, es de  origen indeterminado, como lo precisó el experto que declaró  a instancias de la Fiscalía.  

El  Tribunal concluyó que las pruebas practicadas durante el  juicio oral son suficientes para desvirtuar la presunción de  inocencia del procesado, más allá de duda razonable.  

Por  tanto, lo condenó a la pena principal de nueve (09) años  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, como autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años y le negó los subrogados.  Estas las razones:  

No  se discute que la víctima nació el 24 de junio de 2010.  Tampoco, que para el año 2013 asistía al hogar infantil  denominado Tom y Jerry, administrado por la señora Leidy  Cuéllar Pimentel, compañera sentimental del procesado.  Igualmente, que éste residía en el mismo inmueble donde  se les prestaba la atención a los niños.  

Aunque  es cierto que la víctima, por su edad, no estaba en  condiciones de precisar todas las circunstancias de modo, tiempo y  lugar que rodearon los hechos, en el juicio oral dijo que Lalo (como  se le conoce al procesado)  le metió el dedo en la vagina, lo que sucedió en una  habitación del inmueble donde funcionaba el hogar infantil.  Paralelamente señaló en su propio cuerpo la ubicación  de la vagina. Negó haber sido influenciada para relatar estos  hechos. Agregó:  

La  ad quo pasó por alto que la niña M.J.S.E., a pesar de  tener cerca de cinco años cuando entregó su testimonio  de manera expresa, coherente, hilvanada, detallada y con respaldo  emocional señaló a FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE,  “Lalo”, como la persona que le tocó la vagina en  una de las habitaciones del hogar infantil al que iba a estudiar (…).  

Además,  el testimonio de la impúber fue debidamente corroborado, así:  

Sus  padres y su abuela confirmaron que la niña acudía al  hogar infantil administrado por la esposa del procesado. Además,  que la niña les contó que “Lalo” le había  metido un dedo en la vagina, lo que le causó dolor, y que lo  hizo mientras la encargada del establecimiento “se  ocupaba de otro bebé”.  Igualmente, que cuando llevaron a su hija al hogar infantil notaron  la presencia del procesado en ese lugar. Sobre esa base, concluyó:  

Como  puede verse, con las declaraciones de Erika Paola Espinosa Polanía,  José Gregorio Sánchez González y Graciela  González Sánchez, se llenan los vacíos de  información dejados por la infante cuando rindió su  testimonio. Con los cuales resulta claro, que el hogar infantil al  que se refería la niña era denominado “Tom y  Jerry”, ubicado en la vereda Los Cauchos del municipio de  Guadalupe, Huila, donde era madre comunitaria Leidy Viviana Cuéllar  Pimentel, compañera sentimental del procesado.  

Igualmente,  con las exposiciones anteriores queda claro que cuando la niña  dice que “Lalo” le tocó la vagina, se refiere a  FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE (…).  

Los  parientes de la víctima no presenciaron los hechos, como  tampoco lo hizo la psicóloga convocada por la Fiscalía,  pero con esos testimonios se estableció que la menor mantuvo a  lo largo del tiempo la versión sobre el abuso sexual.  

Además,  la psicóloga se refirió al adecuado desarrollo mental  de la víctima, acorde a su edad. Añadió:  

La  valoración demuestra que la niña tenía  raciocinio y comprensión, buena conciencia, lenguaje, memoria,  funciones cognitivas superiores acordes a su edad cronológica.  Lo que significa, que estaba en capacidad de dar a conocer hechos  reales y no imaginarios o inducidos y reconocer personas sin  problemas.  

El  flujo vaginal observado en la menor pudo tener varias causas, entre  ellas la manipulación sexual, como lo expresó el perito  presentado por el acusador.  

Aunque  el referido experto dijo que el himen de la niña, por sus  características, debió romperse con la introducción  del dedo de un adulto, también precisó que la pequeña  pudo haberse referido solo a la manipulación del área  vaginal. Ello, sin perder de vista que, según el perito, una  palpación superficial no da lugar al rompimiento de dicha  membrana.  

La  presencia de la administradora del local, la manipuladora de  alimentos y de los 14 niños, no descarta la ocurrencia del  tocamiento libidinoso referido en la acusación. Por residir en  ese inmueble, el procesado no era un extraño para los niños,  “circunstancia  que le permitía conocer las actividades diarias que cada uno  de ellos efectuaba dentro del hogar, y por ende determinar el momento  oportuno para cometer la conducta ilícita”.  

No  es creíble que el procesado saliera todos los días a  las seis de la mañana, porque: (i) trabajaba por su propia  cuenta, por lo que no estaba sujeto a horarios estrictos, (ii) los  parientes de la víctima lo vieron allí cuando fueron a  llevar a la niña, y (iii) la delegada del I.C.B.F. realizaba  inspecciones esporádicamente, razón por la que no podía  dar cuenta de lo que sucedía cotidianamente en el inmueble.  

Además,  el estrecho vínculo que existía entre los padres de la  víctima y el procesado, dio lugar a que la niña fuera a  jugar con los hijos de éste. Ello sucedía en el  inmueble donde funcionaba el hogar infantil, por fuera de la jornada  de atención a los niños.  

La  inexistencia de una protesta social a raíz de estos hechos no  descarta que los mismos hayan ocurrido.  

Igualmente,  que los padres hayan decidido acudir a las autoridades para poner en  conocimiento los hechos, en lugar de enfrentar al acusado, no niega  su existencia.  

IV  LA  IMPUGNACIÓN  

El defensor del procesado sostiene que las pruebas practicadas en el  juicio oral son insuficientes para concluir más allá de  duda razonable que el procesado abusó sexualmente de M.J.  Expone lo siguiente:  

El  fundamento principal de la condena es el testimonio de la madre de la  víctima, quien se refirió a aspectos no mencionados por  la menor, entre ellos: (i) la entrega de bombones y muñecos  por parte del procesado, (ii) el dolor que sintió cuando fue  manipulada sexualmente, (iii) la habitación donde  supuestamente ocurrieron los hechos, y (iv) no dijo que iba a  estudiar, ni sabía dónde realizaba ese tipo de  actividades. Por tanto, estos apartes del relato son producto de la  invención de la denunciante.  

Tampoco  es cierto que la niña hubiera mencionado este incidente en  presencia de su abuela y su tía, toda vez que, de haber sido  así, lo lógico es que los padres hubieran procedido a  la respectiva verificación.  

Sobre  el hallazgo del flujo vaginal, destaca que la Fiscalía se basó  en un concepto médico cuestionado a lo largo del proceso, lo  que explica por qué varió la calificación  jurídica entre la imputación y la acusación.  

Los  padres de la víctima no pudieron ver al procesado en el hogar  infantil, en el horario de prestación de servicio a los niños,  porque la menor era llevada a ese lugar por su abuela o su hermano de  siete años.  

Cuestiona  el concepto de la psicóloga Claudia Patricia Vargas Cedeño,  porque no tuvo en cuenta lo expuesto por otras expertas que llegaron  a conclusiones diferentes. Además, no consideró que  parte de la versión en que se fundamenta su concepto fue  inventada por la denunciante.  

De  otro lado: (i) nunca se estableció la causa del flujo vaginal  detectado en la menor, y (ii) según el experto presentado por  la Fiscalía, la introducción de un dedo en la vagina de  la niña debió generar la ruptura del himen, pero la  menor presentaba esa membrana intacta.  

Finalmente,  la versión de la delegada del I.C.B.F, quien dijo que en el  hogar solo permanecían la encargada del hogar infantil y la  manipuladora de alimentos (en  el horario de atención a los niños),  encuentra respaldo en las versiones de los vecinos que comparecieron  al juicio oral, quienes conocían este aspecto porque tenían  a sus hijos en dicho establecimiento.  

Tras  afirmar la razonabilidad del fallo absolutorio emitido en primera  instancia, solicita la revocatoria de la condena proferida por el  Tribunal.  

            

V. LOS          NO RECURRENTES  

Acorde  con la información remitida por el Tribunal, no presentaron  alegatos.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión                  previa    

Teniendo  en cuenta que el Tribunal emitió la primera condena en contra  del procesado, la Sala examinará a fondo los fundamentos  fácticos y jurídicos del fallo recurrido, para  garantizar el derecho a la doble conformidad.  

                              

2. Delimitación                  del debate    

Como  ya se indicó, la controversia se reduce a la existencia de  pruebas suficientes para concluir que el procesado, en el año  2013, le tocó la vagina a la menor M.J.,  cuando asistía al inmueble donde funcionaba un hogar infantil,  a cargo de su compañera sentimental.  

Más  puntualmente, el debate se ha orientado a los siguientes aspectos:  (i) la credibilidad del testimonio de la víctima, (ii) la  corroboración que encuentra su relato en las otras pruebas, y  (iii) el valor que debe otorgársele a las pruebas de descargo.  

                              

3. Lo                  que se demostró en el proceso    

A  pesar de las limitaciones propias de su edad, la menor indicó  con precisión que: (i) es hija de Erika y Gregorio, (ii) su  residencia está ubicada en “Los  Cauchos”,  lo que coincide con  lo expuesto por los demás testigos, (iii)  residía con sus padres y con su abuela Graciela, (iv)  estudiaba en el hogar infantil, ubicado en el mismo paraje, (v)  conocía a Lalo, a quien veía en el inmueble donde  funcionaba el referido establecimiento, (vi) Lalo le metió el  dedo en la vagina, lo que ocurrió en la casa destinada al  cuidado de los niños de la zona, y (vii) el procesado no le  tocó otras partes de su cuerpo.  

Está  igualmente demostrado que la víctima conocía a FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE (Lalo), en virtud del estrecho vínculo  de amistad que éste tenía con sus padres, al punto que  era su padrino o el de uno de sus hermanos.  

Aunque  es cierto que los padres de M.J. incurrieron en una contradicción,  pues la denunciante dijo que el procesado era el padrino de la niña,  mientras el padre señaló que lo era de otro de sus  hijos, no se discute el estrecho vínculo de amistad que  existía entre ellos.  

Sobre  esto último, la Sala destaca que: (i) durante el juicio oral  no se cuestionó la estrecha amistad que existía entre  los padres de la niña y el procesado, (ii) tampoco se trajo a  colación ni insinuó algún problema o desacuerdo  entre ellos, y (iii) en consecuencia, no se avizoran motivos para que  la niña hubiera sido instrumentalizada para perjudicar al  procesado.  

Adicionalmente  a esto, el informe psicológico, a cargo de la profesional  Claudia Patricia Vargas Cedeño, da cuenta que la niña  presentaba un adecuado desarrollo mental. A lo que se suma la  ausencia de razones para concluir que M.J. tuviera algún  trastorno o afectación que la hubieran llevado a inventar la  historia del tocamiento de su vagina.  

La  defensa cuestiona el testimonio de la menor, porque asegura que Lalo  le “metió  el dedo”  en su vagina, lo que debió generar la ruptura de su himen,  dadas las características físicas descritas por el  médico que practicó el respectivo examen. Esta  apreciación omite considerar que, (i) la niña conocía  las partes de su cuerpo, como lo expresó la psicóloga  Vanegas y se demostró durante su testimonio en el juicio oral,  (ii) es razonable que se haya referido con esa frase a la  manipulación de su área genital, independientemente de  hasta dónde ingresó el dedo del procesado, y (iii) el  profesional de la medicina precisó que una manipulación  de la vagina no implica necesariamente la ruptura del himen.  

Es  cierto que la testigo Alexandra Calentura señaló que  durante las visitas rutinarias de control nunca observó al  procesado en el inmueble donde funcionaba el hogar infantil, pero no  lo es menos que esos controles solo se realizaban dos veces en el  año.  

Esta  versión riñe con lo expuesto por la testigo Clara  Pimentel Bermeo, suegra del procesado, quien, a instancias de la  defensa, sostuvo que las visitas de control se realizaban con  frecuencia, mostrando un interés extremo en descartar  cualquier contacto del procesado con los niños. Por eso  aseguró que siempre salía a las 6:00 de la mañana,  se tomaba unos pocos minutos para almorzar y nuevamente salía  a dejarle la comida a su progenitora, quien había sufrido un  accidente.  

En  el mismo sentido se pronunciaron otros testigos de descargo, entre  ellos Orfilia Sánchez Ibarra y Gonzalo Gutiérrez  Pimentel, pero estas pruebas no desvirtúan la versión  de la víctima.  

No  es materia de discusión que el procesado vivía en el  inmueble donde funcionaba el hogar infantil. Tampoco, que tenía  una estrecha relación de amistad con los padres de la víctima,  quienes permitían que la niña asistiera a ese lugar,  incluso por fuera del horario dispuesto para la atención de  los niños, como lo señaló su progenitora.  

Además,  los padres de la víctima señalaron que en varias  ocasiones vieron al procesado en esa casa a la hora de ingreso de los  niños (8  de la mañana),  lo que descarta que éste, sin excepción, permaneciera  por fuera de la residencia.  

Esta  versión de los padres de la menor es creíble, no solo  porque se advierte desprevenida, sino porque se estableció que  el procesado trabajaba por su cuenta, lo que descarta que estuviera  sometido a un horario estricto, que lo obligara a salir diariamente a  las horas mencionadas.  

La  circunstancia que otros padres de familia no hayan visto al procesado  en el hogar infantil, no lo excluye de la comisión del delito,  porque los testigos no mantenían permanentemente en ese lugar,  lo cual no descarta que en otros momentos el procesado hubiera  coincidido con la menor, con mayor razón si se tiene en cuenta  que la niña asistía también al lugar en horarios  diferentes a los habituales.  

El  defensor descalifica la versión de los padres de M.J., de  haber visto al procesado en el hogar infantil a la hora de ingreso de  los niños, con el argumento que la menor era llevada al lugar  por su abuela y su hermano. Sin embargo, omite considerar que las  actividades de estos testigos, si bien les impedían llevar a  la niña diariamente a la residencia del procesado, ello no  significaba que no lo hicieran cuando estaban presentes en la vereda.  

En  síntesis:  

            

i. Entre          los padres de la víctima y el procesado existía una          fuerte amistad, lo cual, aunado a la inexistencia de problemas entre          ellos, permite descartar que la denuncia de los hechos obedezca a          una manipulación de la niña para perjudicarlo.  

            

            

iii. El          centro de cuidado infantil funcionaba en el mismo inmueble donde          residían el procesado y su compañera marital.  

            

iv. La          víctima señaló directamente al procesado como          la persona que tocó su vagina, en una de las habitaciones del          referido inmueble.  

            

v. No          se avizoran razones para que la niña haya podido inventar esa          historia.  

            

vi. La          amistad entre ambas familias, la habitual comparecencia de la          víctima al referido inmueble, aunado al hecho que el mismo          era el sitio de residencia del procesado, permiten concluir que          FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE tuvo la oportunidad de realizar el          abuso sexual referido por la menor,  

            

vii. El          señalamiento incriminatorio de M.J. fue persistente y          consistente en los aspectos medulares, lo que permite descartar que          corresponda a un “invento          ocasional”,  

            

viii. durante          el debate probatorio no se aportaron razones para concluir que la          niña, de 3 años de edad, pudo inventar dicha historia.  

            

ix. El          hecho que el himen de la menor estuviera intacto, no descarta que su          vagina haya sido manipulada, en cuanto es posible que los dedos de          ACOSTA BERNATE no hayan alcanzado a romper dicha membrana.  

            

x. Es          razonable que la niña se haya referido a esos tocamientos con          la frase “me          metió el dedo”,          sin que ello implique una contradicción con el hecho de          hallarse su himen intacto.  

            

xi. El          flujo vaginal detectado en la menor pudo tener como causa el abuso          sexual y, en todo caso, no descarta su ocurrencia.  

            

xii. Resulta          irrelevante el esfuerzo de la defensa al pretender demostrar que, de          haberse presentado algún abuso, las demás personas que          se hallaban presentes en el inmueble se hubieran percatado del          llanto de alguno de los niños, porque en este caso no se          reportó una reacción similar por parte de la menor, de          quien se dice recibió regalos del procesado.  

            

xiii. Incluso,          si se aceptara para la discusión, que el inmueble donde          ocurrieron los hechos prácticamente no tenía puertas,          ello no descarta que ACOSTA BERNATE haya realizado el abuso sexual,          puesto que, según la descripción de la víctima,          se habría tratado de tocamientos que duraron poco tiempo.  

            

xiv. Aunque          algunos testigos trataron de descartar la autoría del          procesado a partir de desconocer las condiciones de oportunidad,          ello riñe con lo expuesto por los testigos de cargo sobre su          presencia en el lugar cuando la niña era llevada a las 8 de          la mañana, como también, con el hecho que la menor          comparecía en otros horarios en virtud de la amistad que          existía entre las dos familias.  

Finalmente,  el Juzgado de primera instancia se equivocó al valorar  negativamente el comportamiento asumido por los padres de la menor de  acudir directamente las autoridades, en lugar de enfrentar al  procesado, y la pasiva reacción de la comunidad de la Vereda  Los Cauchos cuando se enteró del abuso sexual, puesto que,  

            

i. No          es extraño ni puede tener implicaciones negativas, que las          personas cumplan con el deber legal de poner esta clase de asuntos          en conocimiento de las autoridades, en lugar de propiciar          enfrentamientos con el supuesto agresor.  

            

ii. La          supuesta máxima de experiencia sustentada en las reacciones          de los padres de niños víctimas de abuso sexual, es          inaceptable. Ello no corresponde a fenómenos de observación          cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la          generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del          conocimiento.  

            

iii. Los          padres de la víctima eran amigos del procesado, razón          de más para procurar que estos complejos hechos fueran          esclarecidos en el ámbito judicial.  

            

iv. La          ausencia de protesta social frente a los hechos, tampoco descarta la          comisión de la conducta. Esto, como ya se indicó, no          constituye una máxima de experiencia que contribuya a          dilucidar lo ocurrido.  

Por  todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

Confirmar  el fallo condenatorio proferido el 19 de junio de 2020 por el  Tribunal Superior de Neiva en contra de FERNANDO  JUSTINO ACOSTA BERNATE.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *