SP310-2023(60325)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

 SP310-2023  

Radicación  No. 60325  

Acta No 151  

Bogotá  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

Decide  la Sala la impugnación especial presentada por la defensa de  Yecid  Chagüendo Popayán  contra  la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, mediante la cual lo condenó por primera vez como  coautor del delito de extorsión agravada tentada.  

II. HECHOS  

De acuerdo con la  sentencia de segunda instancia1,  desde finales de octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero fue  llamada reiteradamente por parte de un sujeto que se le identificó  como “Sebastián”, quien le anunció ser  integrante del Clan del Golfo, el cual le exigió el pago de  $30.000.000, bajo amenazas contra su vida. Al rehusar tales  requerimientos, el interlocutor prometió enviar a su inmueble  a unas personas que le demostrarían que “hablaba en  serio”.  

Efectivamente, el  82  de noviembre de la citada anualidad, a su finca denominada “La  Victoria”, ubicada en el sector de Caribayona, municipio de  Villanueva, Casanare, llegaron dos hombres que se movilizaban en una  moto Bws, de placas LZA-59B, uno de los cuales, el parrillero, se  bajó del vehículo y anunciándose como integrante  del Clan del Golfo, se entrevistó a solas con el administrador  de la finca -Edwin Quiñonez Gómez- a quien le preguntó  por la dueña del inmueble y por el dinero que aquella les  debía entregar. Solicitud extorsiva que a Quiñonez  Gómez le reiteró alias “Sebastián”,  en llamada telefónica que realizó el visitante.  

Como quiera que  el administrador de la finca expresó no contar con dinero  alguno para entregar, bajo misión o encargo de la propietaria  del inmueble, los visitantes se marcharon.  

Reportado de  inmediato el hecho por Quiñonez Gómez a la policía,  una patrulla logró interceptar en la vía a dichos  sujetos. Así, se estableció que se trataba de John  Castro Rivera y Yecid  Chagüendo Popayán (conductor  de la moto),  a  quienes, como los uniformados verificaron que no contaban con  antecedentes ni elementos que los relacionaran con actividades  delictivas, los dejaron en libertad.  

Posteriormente, de  acuerdo con las labores investigativas realizadas con ocasión  de los referidos hechos, la Fiscalía solicitó al Juez  Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, la expedición de  una orden de captura en contra de Yecid  Chagüendo Popayán3,  la cual fue librada el día 13 de abril de 2019 y materializada  el día 14 de mayo de la citada4.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 15 de mayo de  2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva legalizó la  captura de Yecid  Chagüendo Popayán  a quien la Fiscalía le formuló imputación como  presunto coautor del delito de tentativa de extorsión  agravada, descrito en los artículos 27, 244 y 245 numerales 3º  y 9º del Estatuto Penal; cargo que no aceptó. Luego, por  petición de la Fiscalía se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.  

5. La Fiscalía  22 Especializada Gaula de Yopal presentó el 8 de julio de 2019  el escrito de acusación que formalizó en audiencia  realizada el 30 de agosto de la citada anualidad, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tauramena. La cual se mantuvo en los términos  de la imputación, solo que adicionó la circunstancia de  mayor punibilidad referente a que el procesado obró en  coparticipación criminal contenida en el numeral 10º del  artículo 58 del Código Penal.  

La audiencia  preparatoria se verificó el 8 de julio de 2020, en tanto que,  la de juicio oral se desarrolló durante los días 25 de  agosto de 2020 y 17 de febrero de 2021. Finalmente, el 12 de abril de  la citada anualidad, se emitió el sentido de fallo absolutorio  y se efectuó la lectura de la correspondiente sentencia.  Decisión que fue objeto de apelación por parte de la  Fiscalía5.  

7.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el 29 de julio de 2021 revocó  dicha determinación, para, en su lugar, condenar  a Yecid  Chagüendo Popayán  como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada  conforme a los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del  Código Penal. De este modo, le impuso la pena de 100 meses de  prisión, multa de 2500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  Además, le negó al sentenciado la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

8. Respecto de esa  decisión la defensa de Yecid  Chagüendo Popayán acudió  a la impugnación especial, de la cual se corrió  traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.  

IV. LAS  SENTENCIAS  

De  primera instancia  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena absolvió al procesado  Yecid  Chagüendo Popayán  respecto de la conducta de tentativa de extorsión agravada por  la cual fue acusado.  

Partió por  considerar que no se probó la teoría del caso de la  Fiscalía, dado que no se acreditaron las llamadas que indicó  la denunciante le habría realizado alias “Sebastián”,  integrante del Clan del Golfo para hacerle la exigencia dineraria.  Tampoco, las que dijo se le efectuaron con fines amenazantes,  adicional a que, nunca vio directamente al presunto extorsionista.  

Estimó  además que, de los testimonios practicados no resultaba viable  extraer la ejecución de la conducta delictiva denunciada, pues  el testigo Edwin Quiñonez refirió que las dos personas  que llegaron a la finca “La Victoria”, preguntaron por la  propietaria y el dinero que aquella les debía entregar e  indicaron pertenecer al Clan del Golfo, pero, al responderle que no  tenía conocimiento sobre tales temas, los visitantes se  marcharon.  

En tanto que, del  dicho de los policiales Henry Díaz y Oscar Díaz, se  conoció que el 8 de noviembre de 2018 recibieron la llamada de  un informante, quien reportó que a la finca “La  Victoria” se presentaron dos hombres aduciendo ser integrantes  del Clan del Golfo, indagaron por la propietaria y exigieron la  entrega de dineros que a aquella le habían sido requeridos,  luego se marcharon en una motocicleta BWS.  

Realizado el  respectivo operativo, en la vía, a la salida del predio,  fueron inmovilizados los dos sujetos señalados, pero  practicado el registró personal no se les halló  elementos que generaran sospecha, tampoco armas; además, no  tuvieron actitud evasiva frente al procedimiento. Por el contrario,  ofrecieron explicación de la actividad comercial que  realizaban en el sector, finalmente ante la ausencia de antecedentes,  decidieron permitirles que continuaran su camino.  

De otra parte,  refirió la Juez de primer grado que el testigo Miguel Alvarado  confirmó la actividad comercial ejercida por el procesado,  relativa a la venta de productos de belleza y nutrición, los  cuales le ofreció, pues le entregó una tarjeta en la  que se hallaba el número de contacto.  

En suma, razonó  la funcionaria de instancia, que las pruebas practicadas no  satisfacían el estándar de conocimiento exigido por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual deriva, en su  criterio, en una duda razonable sobre la comisión del delito  acusado y su autoría por parte de Yecid  Chagüendo Popayán,  frente  a quien emitió decisión de absolución.  

De segunda  instancia  

De cara a la  réplica de la Fiscalía, fundada, básicamente, en  la indebida valoración probatoria que realizó la  primera instancia, el Tribunal examinó  los medios de convicción traídos al juicio oral, para  concluir que, efectivamente, estos demostraban la materialidad de la  conducta por la que se procede como también  acreditaban la  participación del procesado en la ejecución de la  misma.  

En primer lugar,  el ad  quem  encontró verosímil el testimonio rendido por Nidian  Delmira Morales Romero, en atención a que de manera  consistente señaló que fue contactada por un hombre que  dijo llamarse “Sebastián”, jefe del Clan del  Golfo, quien le exigió el pago de treinta millones de pesos  que, dijo, requerían como organización.  

Además,  porque la testigo explicó que fueron varias las llamadas  efectuadas a su número personal y al negarse a pagar dicha  suma, el mismo interlocutor le recordó los “duros”  tiempos del paramilitarismo, luego, le anunció que enviaría  a la finca a unas personas que le harían saber que hablaba “en  serio”. Lo que, en efecto, a los pocos días sucedió,  según le avisó Edwin Quiñonez, el administrador,  quien le comentó sobre la presencia de dos hombres que  preguntaban por su paradero y por el dinero que debía  entregar.  

Precisamente, el  citado administrador adujo en su testimonio que los dos hombres  llegaron en una motocicleta Bws, y uno de ellos, le preguntó  de forma insistente por la dueña, le indicó, además,  que eran integrantes del Clan del Golfo e iban a recoger diez  millones de pesos que la señora Morales Romero debía  entregar.  

Agregó el  declarante que el sujeto hizo una llamada, le pasó el celular  y, quien dijo llamarse “Sebastián”, le insistió  en que le informara la ubicación de Nidian Delmira Morales,  luego, los visitantes se marcharon. Hechos que de inmediato reportó  a la dueña del predio y a la policía.  

En este sentido,  señaló ad  quem que,  si bien las llamadas extorsivas o sus grabaciones no fueron allegadas  al juicio, su realización adquirió demostración  en el puntual dicho de la denunciante.  

Asimismo, afirmó  que los testimonios de Nidian Morales Romero y de Edwin Quiñonez,  resultaban claros, guardaban relación y coincidencia en la  descripción de los hechos. Así, a juicio del ad quem el  acontecer denunciado se subsume en la descripción típica  del comportamiento denominado extorsión agravada, contenido en  los artículos 244 y 245 – numeral 3º del Estatuto  Penal, en atención a la exigencia de dinero que se le hizo a  la víctima, la que se acompañó de amenazas a su  seguridad personal y la de su familia.  

Conducta realizada  en la modalidad tentada, pues, no obstante, la ejecución de  los actos ejecutivos dirigidos inequívocamente a la  consumación del delito de extorsión, la víctima  se resistió al cumplimiento del requerimiento económico.  

Consideró  que la participación del procesado  Chagüendo  Popayán  se evidenció por haber hecho presencia en el predio de la  víctima, acompañando a quien informó al  administrador del lugar que eran integrantes de Clan del Golfo y  tenían como objetivo recoger el dinero como ya estaba  acordado.  

Tampoco contaba  con material que evidenciara el desarrollo de la referida actividad  comercial, según lo reportado por los policiales Henry Díaz  y Oscar Díaz, quienes, alertados sobre el hecho por parte de  Edwin Quiñonez, retuvieron al procesado y su acompañante  justo al salir del sector y les efectuaron una requisa, sin  encontrarles nada relacionado con productos de nutrición y  belleza.  

Dedujo que la  participación de Chagüendo  Popayán  en la ejecución de la ilícita conducta se ajustó  a la efectiva división del trabajo criminal, propio de la  coautoría, atendiendo la descripción contenida en el  artículo 29 del Código Penal, cuyo aporte esencial, fue  transportar –ida y vuelta- a quien realizaría el cobro  de la exigencia económica previamente requerida.  

Por todo lo  anterior, la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  Casanare, concluyó  que se demostró más allá de toda duda la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Yecid  Chagüendo Popayán  como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.  

V. IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

La defensa de  Chagüendo  Popayán  impugnó la sentencia condenatoria con fundamento en los  siguientes argumentos:  i) las pruebas practicadas en el juicio no permiten determinar más  allá de toda duda la responsabilidad del procesado y, ii) no  existe elemento probatorio que sustente la calidad de coautor a él  atribuida.  

En su primera  censura a la sentencia condenatoria, el recurrente señaló  que la valoración probatoria efectuada por el ad  quem  fue del todo equivocada, ya que de ella no se deduce ningún  señalamiento ni indicio del que pudiera establecerse que su  prohijado participó en la ejecución de la conducta que  se le atribuyó.  

Para el efecto,  aseguró que Nidian Delmira Morales Romero afirmó que el  reclamo de dineros se realizó a través de llamadas  telefónicas, por ende, no tiene conocimiento de la identidad  de las personas autoras de tal comportamiento. Así, como  tampoco lo tiene respecto de los individuos que acudieron a su  inmueble y, por ende, no puede señalar a Yecid  Chagüendo,  como quien pretendía extorsionarla.  

De otro lado, el  testigo Edwin Quiñonez, afirmó que el procesado, quien  conducía la motocicleta ingresó a la finca y se quedó  muy cerca de la puerta y, con él solo se saludó. Por  tanto, no interactuó con ninguno de los presentes, no habló,  ni hizo exigencias de ninguna especie, no se identificó, ni  tampoco realizó amenazas. De tal forma, no puede deducirse su  participación en la ejecución de la conducta ilícita  que le fue atribuida.  

Añade que,  según los testimonios de los patrulleros Henry y Oscar Díaz,  una vez interceptados Yecid  Chagüendo  y  su compañero de viaje, fueron requisados; sin embargo, no se  les encontró elemento alguno que los relacionara con alguna  conducta delictiva; no les figuraron antecedentes y la explicación  sobre la actividad cumplida en el sector fue la de comercializar  productos nutricionales, la cual advirtieron justificada los  uniformados.  

Agrega que esos  particulares hechos el ad  quem no  los consideró, a pesar de justificar su representado en debida  forma su presencia en el lugar; ya que, además, el procesado  contaba con tarjetas personales que acreditaban su labor de  comerciante. Hecho que el testigo Miguel Alvarado corroboró  cuando adujo que le solicitó al procesado una tarjeta de  presentación que le permitió posteriormente  contactarlo.  

Recalca que,  tampoco puede estimarse como indicio de participación en la  conducta, la presencia del sindicado en el inmueble de la  denunciante, ya que este explicó, sin contradicción,  que fue con el fin de llevar a su compañero de viaje, tal y  como este se lo pidió, sin tener conocimiento del objetivo de  aquel para acudir a dicho lugar, pues no se lo comentó, ni  quiso inmiscuirse, limitándose a transportarlo.  

De tal manera,  advierte suficientes y eficaces las explicaciones entregadas por  Yecid  Chagüendo Popayán,  sobre los motivos que lo llevaron a hacer presencia en la finca de la  víctima, en ningún caso, ligadas a un fin ilícito  propio o en favor de terceros, sin que se pueda deducir  responsabilidad a partir de la reconstrucción de la ruta a la  que hizo referencia el testigo Jeison Arbey Rojas, investigador del  CTI, sobre la cual no se constató que haya sido la misma  realizada por el encausado.  

El segundo reparo  de la defensa lo funda en que el Tribunal dedujo equivocadamente que  Yecid  Chagüendo Popayán  ostentaba la condición de coautor del delito, no obstante, la  ausencia de elementos que permitan su comprobación.  

A juicio del  recurrente, nada sustenta dicha afirmación, pues tampoco obra  evidencia relacionada con la existencia de un grupo de personas  dedicados a la extorsión de la que fue objeto la denunciante,  y mucho menos se tiene prueba que conlleve a establecer que su  procurado hiciera parte de ese colectivo, como tampoco existe  evidencia del rol asignado y de un acuerdo previo.  

Estima, además,  que el Tribunal elaboró una consideración subjetiva y  genérica sobre la división de trabajo y el rol  supuestamente cumplido por el procesado, para sustentar erróneamente  superado el principio de la presunción de inocencia que,  afirma el censor, no se desvirtuó.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

De conformidad con  las directrices establecidas por la Corte desde el proveído  CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con  el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica  de  Yecid  Chagüendo Popayán,  en  atención a la garantía de doble conformidad o derecho  controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el  Acto Legislativo N°1 de 18 de enero de 20186.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia,  dictado por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, revocó la  absolución dispuesta por el juzgado a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Yecid  Chagüendo Popayán  en el punible  de extorsión agravada, en la modalidad tentada.  

Bajo  esta proyección, comoquiera que el  abogado defensor a través de la impugnación  especial,  expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal,  específicamente en punto de la valoración probatoria en  la que se fundó la responsabilidad de su prohijado como  coautor del delito de tentativa de extorsión, sus reparos  serán analizados siguiendo  la lógica propia del recurso de alzada. Así que, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se  concretará a examinar los aspectos sobre los cuales expresó  inconformidad el recurrente, estudio que se extenderá siendo  necesario, a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la  censura.  

De tal manera que  la Sala definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas al  plenario están acreditados los presupuestos de orden legal que  permitan declarar la responsabilidad penal de Yecid  Chagüendo Popayán  como  coautor del punible por el que fue acusado.  

6.2. Del delito  de extorsión.  

Esta conducta  delictiva se encuentra consagrada de la siguiente manera en el  artículo 244 del Código Penal:  

“El que  constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el  propósito de obtener provecho ilícito para sí o  para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a  quince (15) años.  

Ahora, frente a  la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte ha  definido que la conducta extorsiva:  

“…está  exigiendo una conducta con propósito definido capaz de  doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir  aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir,  provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a  juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los  delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa  naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el  comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la  víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa  distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la  autoridad, simular la entrega, salir del país, etc., el delito  ha quedado en la fase de tentativa …”7  

Conforme a esta  intelección, encuentra la Sala que la existencia objetiva del  delito de tentativa de extorsión no admite discusión.  Ello, por cuanto se encuentra demostrado que a finales del mes de  octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero recibió de  manera reiterada llamadas telefónicas efectuadas por un sujeto  identificado con el alias de “Sebastián”, quien  dijo ser integrante del grupo delictivo el Clan del Golfo, en las que  le exigió la entrega de $30.000.000.oo, so pena de poner en  riesgo su seguridad y la de su familia.  

Al rehusarse la  víctima a tal pedido económico, su interlocutor  insistió en la exigencia, pero con la amenaza de enviarle a la  finca “unas personas” que le harían saber que  hablaba “en serio”, hecho que motivó su partida  del inmueble, el cual quedó a cargo de los trabajadores.  

Así, de  acuerdo al testimonio de la víctima, días después,  Edwin Quiñonez, el administrador del inmueble, la enteró  de la presencia de dos hombres, quienes lo requirieron para que  informara sobre su paradero, les entregara el dinero a ella exigido  por alias “Sebastián” y adicionalmente le  indicaron que pertenecían al Clan del Golfo; hecho que el  encargado de la propiedad reportó a la policía.  

Expresó  además la testigo que meses después nuevamente  “Sebastián” se comunicó con ella,  insistiéndole en el requerimiento dinerario, al tiempo que le  indicó que, efectuaría averiguaciones para establecer  la identidad de la persona que hizo capturar a los integrantes de su  organización. También, la previno sobre las  consecuencias que tendría que enfrentar de haber sido ella  quien denunció el hecho, así como por rehusarse a  colaborarles.  

Agregó el  testigo, que el visitante insistió en conocer el paradero de  la propietaria de la finca, al tiempo que le pasó el teléfono  en el que le habló quien dijo llamarse “Sebastián”;  persona que, de igual forma, indagó por su patrona y corroboró  lo dicho por el visitante. Terminada la comunicación, agregó  el declarante, este se marchó en la motocicleta, por lo que  procedió a reportar tal hecho a la policía y a Nidian  Morales Romero.  

Así las  cosas, los testimonios de la víctima y de Edwin Quiñonez,  tal y como los valoró el Tribunal, ofrecen claridad y  consistencia suficiente para deducir la actualización de la  conducta ilícita denunciada. Ello, por cuanto Nidian Morales  Romero relató la manera en que fue contactada vía  telefónica por un individuo que se le identificó como  integrante de una organización al margen de la ley y le  requirió el pago de un alta suma de dinero, bajo amenazas  contra su vida y la de su familia.  

Exigencias  reiteradas vía telefónica, solo que, al negarse Nidian  Morales Romero a realizar la entrega de la suma exigida, alias  Sebastián, las reforzó enviando un emisario a su finca,  para reclamar el ilícito requerimiento económico.  

De ahí  que, no emerge duda que existe correspondencia entre el hecho y sus  circunstancias, y la descripción normativa contenida en el  artículo 244 de Estatuto Penal, en cuanto este tipo penal  reprocha el actuar de quien constriñe a otro a entregar sumas  de dinero bajo la amenaza, entre otros, de atentar contra su vida o  seguridad personal.  

Comportamiento  respecto del cual concurre la circunstancia de agravación  contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código  Penal, toda vez que, que el constreñimiento se hizo consistir  en amenaza de causar muerte a la víctima. Además, su  configuración se concretó en la modalidad tentada, dado  que la ilícita exigencia económica no fue entregada a  los sujetos agentes por parte de la víctima.  

6.3. La  responsabilidad penal del enjuiciado  

Frente  a este aspecto, cabe desde ya anticipar que, a juicio de la Corte, la  apreciación conjunta de los medios de convicción  traídos a juicio, no permite alcanzar un conocimiento más  allá de toda duda, para concluir de manera inequívoca  que la presencia de Yecid  Chaguendo Popayán  en el inmueble de la víctima tuvo el propósito  extorsivo exteriorizado por su acompañante.  

En tal proyección,  pertinente es denotar que el testigo de la Fiscalía Edwin  Quiñonez, administrador de la finca, informó que en la  fecha indicada llegaron dos sujetos al lugar, uno de los cuales  ingresó al inmueble y lo enteró de la finalidad de la  visita, justamente relacionada con reclamar la contribución  dineraria en favor del Clan del Golfo, al que dijo pertenecían.  

Indicó a su  vez el declarante que el otro sujeto, esto es, el procesado, conducía  la motocicleta Bws, color blanco en la que se movilizaban, ingresó  al predio, pero se detuvo al lado de la puerta, en donde permaneció  mientras su acompañante se entrevistó con él,  luego las dos personas abandonaron el lugar.  

Afirmó  además el testigo que tomó las placas de la motocicleta  y con ellas reportó tal hecho a la estación de policía.  

Ello, hizo posible  que dos uniformados lograron la interceptación de los sujetos  que transitaban en la motocicleta descrita por el administrador de la  finca, a quienes luego de verificada la ausencia de requerimientos  judiciales, les permitieron continuar su camino.  

Para mayor  detalle, al rendir declaración jurada en juicio Edwin Quiñonez  señaló:  

“…Ellos  llegan delante de mí, yo venía detrás en una  camioneta donde traía combustible para la plantación.  Ellos entran en una moto Bws, un muchacho morenito pregunta ¿quién  es el encargado, el administrador? la señora del casino le  dice que soy yo. Él se acerca a hablar conmigo, me pregunta  por la señora Nidian’ Yo le digo, ella no se encuentra,  ¿para qué sería? Dice que viene a recoger una  plata. Le dije, ¿plata? no me han dicho nada de eso. Me dijo  “Usted la debe tener”, le contesté, no sé  nada de eso. El señor dijo que eso ya estaba todo cuadrado. Le  dije no sé toca que hable con ella, porque no tengo idea de  qué me está hablando. Me respondió “Usted  debe tener la plata”, le respondí que no tengo plata. Me  llamó hacia el lado, porque ahí estaban los otros  muchachos que estaban escuchando, me dijo “es que nosotros  somos del Clan del Golfo y venimos pidiendo una suma de 10 millones  pesos y, eso ya se habló con la señora Nidian y con la  secretaria. Yo le dije pues si Usted habló con ellas, pues,  supongo que sabe dónde le van a entregar la plata, pero aquí  en la finca no, porque no tengo plata. Entonces dijo, dígame  ¿dónde está ella?, le dije no sé, no le  puedo dar esa información, es que solo soy un empleado. Me  dijo “no se busque problemas”. Yo le dije es que  realmente yo solo soy un empleado. Me dijo “voy a llamar a mi  jefe”. Entonces llamó a un señor que se llama  Sebastián, me pasó el teléfono y este me dijo  “deme la información que nosotros necesitamos hacer las  cosas, necesitamos la plata y, etc”. Le dije lo mismo, no puedo  dar una información que no tengo. Y pues, le di una dirección  que se me ocurrió en Villanueva, el señor dijo páseme  el teléfono, se lo entregué m hablaron entre ellos,  luego el muchacho me dijo “nos estamos viendo” y se fue.  

Preguntado:  ¿Cuánto tiempo dura la presencia de esas personas en el  predio de la señora Nidian?  

Contestó:  Más o menos unos 40 minutos.  

Preguntado:  ¿Qué actividades realizaron las dos personas durante  ese tiempo?  

Contestó:  El que estuvo hablando conmigo, dio la vuelta por la casa y luego por  la cancha. El otro se quedó al límite de los bordes del  predio, en la entrada de la finca.  

Preguntado:  ¿Qué actitud tuvo el muchacho que se quedó a la  entrada de la finca?  

Contestó:  Él simplemente se quedó a la entrada, miraba los  movimientos del compañero. La verdad, con él fue el  saludo al momento de ingresar a la plantación.  

Preguntado:  ¿Durante ese tiempo ellos dos se comunicaron?  

Contestó:  Si, cuando el muchacho iba saliendo.  

Preguntado:  ¿Con los muchachos hubo algún contacto con las personas  que se presentaron en la finca?  

Contestó:  Solo con la señora del casino.  

Preguntado:  ¿Usted sobre la situación que estaba viviendo, con qué  personas tuvo comunicación?  

Contestó:  En el momento en que el muchacho se identificó como del grupo  del Clan del Golfo, pues como un tengo un teléfono con  minutos, le dije a él que me esperara, le aleje un poco, le  marqué a la señora Nidian, le avisé que había  gente de esa. Le pregunte: ¿qué si sabía algo de  eso? Pero el muchacho se vino, se acercó y me tocó  colgar.  

Preguntado:  ¿A usted les prohibieron utilizar los celulares?  

Contestó:  No, él no se dio cuenta que lo hice, lo hice finalmente a  escondidas y no le di señal de que hablé con alguien.  

Preguntado:  ¿Cómo es el acceso a la finca?  

Preguntado:  ¿De qué característica era la motocicleta?  

Contestó.  Una Bws, blanca.  

Preguntado:  Esa motocicleta es apta para andar por esa zona.  

Contestó:  No, el que llevó esa moto no conoce la entrada a la plantación  para ir en esa moto.  

Preguntado:  ¿Usted estableció la placa de la moto?  

Contestó:  Si, señor la cogí cuando ellos iban saliendo y la envié  por whatsapp y la reporté a la señora Nidian y al  intendente Torres.  

Preguntado:  ¿Qué pasó con esas personas cuando salen de la  finca?  

Contestó:  A los días me enteré que los capturaron, pero no sé  si los dejaron en custodia, no sé más nada.  

Preguntado.  ¿Cómo está conformada la seguridad del predio?  

T.  Pues, ahí no viene nadie que no sea conocido o que no avisara,  o alguien que mandara la señora Nidian. Por lo general, llegan  los ingenieros porque es una plantación palmera, el conductor  de la volqueta, el del casino y, el que trae el combustible. El  número de personas que llega son muy contadas, en invierno  mucho menos porque es muy difícil la entrada a la plantación.  Por e eso, miré la noto y de inmediato entendí que  ellos no conocen. Después de eso nada más.  

Preguntado:  ¿Cuándo llega una persona así, se toma un  registro?  

Contestó:  Solo cuando llegan los ingenieros o los técnicos.  

Preguntado:  ¿En el presente evento, cuando se trata de personas del clan  del golfo, se tomó algún registro?  

Contestó.  No Señor.  

Preguntado:  ¿Usted le dio algún tipo de orden al conductor sobre  algún comportamiento o para que hiciera algo?  

Contestó:  Yo pasé, el conductor de la motocicleta quedó a la  entrada y cuando llegué cerca a la casa, encontré al  muchacho que había entrado. Él saludó, fui a  buscar algo a la maquina a buscar una llave que necesitaba y, regresé  como a la entrada, en ese momento le dije al conductor de la  camioneta que esos muchachos no eran por acá, nunca los había  visto, no creo que vengan a buscar trabajo; que estuviera pendiente y  le tomara una foto al muchacho que había a la entrada.  

Preguntado:  ¿Qué pasó con esas fotos?  

Contestó:  Se las envié al intendente Torres.  

Preguntado:  ¿En los predios colindantes ocurrió algún tipo  de presencia de personas Clan del Golfo para esa época?  

Contestó:  Que sean del Clan del Golfo no puedo decirlo, pero si ocurrieron  varios incidentes donde se presentó gente a pedir dineros. Se  habló con los vecinos y se dijo que estuvieran prevenidos en  comunicar a la policía.  

Preguntado:  ¿Usted sabe hasta cuándo llamaron a la señora  Nidian para hacerle la exigencia?  

Contestó:  No, exactamente no. Ella, si dijo que la estaban molestando, incluso,  dejo de ir a la finca por eso. Y ahí se presentó un  incidente en la finca, que supuestamente golpearon a un muchacho al  que le estaba preguntando por ella, también por mí. Por  eso ella dejó de ir a la finca.  

Preguntado:  ¿En la finca se presenta el transitar de vendedores  ambulantes?  

Contestó:  No, la verdad no. En dos años, un vendedor fue dos veces a  ofrecernos helados no más.”  

Luego,  al contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el testigo indicó:  

“Preguntado:  ¿Usted dijo que uno de ellos se quedó en la puerta?  

Contestó:  Si señora.  

Contestó:  No, el otro muchacho fue el que se identificó y dijo “nosotros  somos del Clan del Golfo.  

Preguntado:  El otro muchacho, el que se quedó en la puerta, ¿A qué  distancia estaba?  

Contestó:  Como a unos 30 o 40 metros.  

Preguntado:  ¿Qué actividades realizaba el que se quedó en la  puerta?  

Contestó:  Si, el quedó allá en la puerta.  

Preguntado:  ¿Sabe si las personas que estuvieron en la finca, fueron las  mismas personas que hicieron otras solicitudes en las fincas  aledañas?  

Contestó:  No, yo no podría decir que fueron ellos, la primera vez que  los vi, fue cuando llegaron a la plantación.  

Preguntado:  Manifiesta que las fotografías las entregó a la  policía, ¿cómo las entregó?  

Contestó:  Vía whatsapp.  

Preguntado:  Usted dijo que la suma solicitada fue de 10 millones de pesos. ¿Eso  es cierto? ¿Quién se la dijo?  

Contestó:  Si, fue de 10 millones de pesos. El que me dio el valor de la cifra  fue el muchacho que habló conmigo y Sebastián la  reiteró cuando me habló por teléfono.”8  

A  su turno, al rendir declaración el procesado Yecid  Chagüendo Popayán9,  quien  renunció a su derecho a guardar silencio, indicó que el  8 de noviembre de 2018, se encontró causalmente con John  Jairo, quien le pidió que le prestara la motocicleta, petición  a la cual se negó, pero aceptó transportarlo en su  vehículo, precisando:  

“Preguntado:  ¿El otro muchacho de qué persona se trata?  

Contestó:  Es un muchacho John Jairo, no sé nada más  

Preguntado:  ¿Cómo lo conoció?  

Contestó:  No, conocerlo no, lo distinguía no más, en una obra en  Villavicencio, nos distinguimos no más. En una obra que se  hizo en Villao, de la Chevrolet para abajo. No es una relación  de parceros (sic).  

Preguntado:  Por qué estaba con él ese día?.  

Contestó:  Él me pidió el favor que lo llevara.  Me dijo que fuéramos, que iba a hacer un mandado, me dijo, ¿me  va a prestar la moto? pero le dije que no, le ofrecí llevarlo.  Le dije que iba a hacer algunas cosas para hacer mi publicidad. Dijo:  “bueno”. Así de aquí para allá lo  hicimos, repartí tarjetas en Villanueva, abajo en Caribayona,  pero no pude localizar más testigos, solo al señor, que  fue el que me contestó. Eso fue abajo en Caribayona. Eso fue  lo que pasó.  

Preguntado:  Manifestó Usted que John Jairo le pidió el favor que lo  llevara, ¿a dónde lo llevó?  

Contestó:  A una finca.  

Preguntado:  ¿Recuerda el nombre de la finca?  

Contestó:  No.  

Preguntado:  ¿Qué ocurrió en esa finca?  

Contestó:  Entramos en una moto en una Bws, esa no es para esa trocha, entramos  a la finca, yo me quedé en la moto, él entró y  no sé qué haría, y cuando me dijo “vámonos”,  le dije listo. Nos devolvimos y en la salida, ya cuando cogemos la  vía pública, nos intervine la policía. ¿Le  pregunté qué pasa? y él no manifestó nada  y nos llevaron allá y pensé que todo llegaba hasta ahí,  pero a los pocos días nos llegó la orden de captura.  

Preguntado:  ¿Usted ingresó a la finca?  

Contestó:  Si señora ingresé, pero no a la casa, me quedé  en la carretera dentro de la finca.”10  

Preguntado:  ¿Usted  tuvo contacto directo con alguna de las personas de la finca?  

Preguntado:  Señor Yecid, dentro de las actividades que realiza en la  finca, ¿específicamente que hizo?  

Contestó:  No, en la finca, no hice nada, eso fue en el pueblo.  

Preguntado:  ¿Había gente dentro la finca?  

Contestó:  Si, claro que sí, un muchacho, dos señoras, ingresó  una camioneta con dos señores, y, ellos si ingresaron a la  casa, pero yo no, me límite a llevarlo y traerlo.  

Preguntado:  ¿Usted tuvo contactó con el señor que ingresó  a la finca en un vehículo?  

Contestó:  No, señora en ningún momento.  

Preguntado:  Manifestó que al salir de la finca los interceptó la  policía, ¿dónde fue eso?  

Contestó:  Eso fue como a 500 metros de la entrada de la finca, saliendo hacia  Caribayona, nos interviene, nos mandan al piso, nos esposan, nos  suben a la camioneta, nos llevan a la estación, me preguntaron  ¿qué hacíamos allá? le presente mis  tarjetas de presentación de la empresa para la que trabajo, le  pasé la tarjeta en donde están los números,  ellos llamaron y como establecieron que no teníamos  antecedentes, nos liberan.  

Preguntado:  ¿Qué dirección aporta en el registro que les  realiza?  

Contestó:   Mi dirección, en el Chaman.  

Preguntado:  Sobre la motocicleta, ¿Usted les indicó los datos de la  motocicleta?  

Contestó:  Si, todos los datos.  

Preguntado:  ¿Quién es el propietario de la motocicleta?  

Contestó:  Es Erika Fausuli Chaguendo Popayán, mi expareja, es mi prima.”  

Se establece  entonces que derivado de estos medios de convicción, el  Tribunal señaló que la responsabilidad penal de  Chagüendo  Popayán  en la comisión de la conducta extorsiva se funda en los  siguientes hechos indicadores: i) su presencia acompañado de  otro ciudadano en la finca, quienes en nombre de alias “Sebastián”,  acudían a exigir la entrega de la suma dineraria exigida a  Nidian Morales vía telefónica; ii) el señalamiento  directo que Edwin Quiñonez hizo del procesado como acompañante  del individuo que reclamó la suma requerida y quien a la vez  le hizo saber  que ellos eran integrantes del Clan del Golfo; iii) el  hecho de haber permanecido el procesado a las afueras del predio,  según el plan urdido en la ejecución de la actividad  extorsiva; iv) la llamada efectuada a la ofendida de forma posterior  a la visita, por alias Sebastián, para reclamarle por la  captura de sus compinches y v) las explicaciones dadas por el  procesado frente a los sucesos, las cuales carecen de respaldo, pues,  no obstante, indicar que la razón de su visita al inmueble era  la de  comercializar productos de belleza y nutrición, no los  llevaba consigo y tampoco los ofreció a los trabajadores del  predio.  

Sin embargo,  también surge, de los referidos hechos indicadores, como  plausible que el actuar del procesado no obedeciera a un proceder  ilícito, como plan urdido con su acompañante, como pasa  a verse:  

i)  Señaló Nidian  Morales que alias “Sebastián”, ante su resistencia  a entregar el dinero exigido le hizo saber que le enviaría a  unas personas para hacerle saber que “hablaba en serio”.  Y, en efecto, -el 8 de noviembre de 2018-, días después  a esa comunicación el procesado y otro sujeto se hicieron  presentes en el predio de la nombrada.  

Sin  duda, se trata de hechos innegablemente coincidentes. No obstante,  también es posible considerar como posible que, de ser ese el  objetivo de Yecid  Chagüendo,  -constreñir  con fines extorsivo a la dueña del inmueble-  habría desplegado una actitud diferente a la de simplemente  quedarse ubicado a la entrada de la plantación, esto es,  ingresar al predio, ir a la par de su compañero, incluso,  corroborar las afirmaciones de su acompañante, pues dichos  comportamientos, podrían ayudar a presionar a la dueña  del inmueble, en tanto que estos tendrían mayor fuerza de  persuasión al ser ejecutados por dos personas, así, la  víctima del constreñimiento no estuviese presente.  

Sin  embargo, lo que se advierte es que nada de ello realizó el  procesado.  Según el testigo Quiñonez, la actitud de  este fue totalmente pasiva, no ingresó al predio, no  interactuó con ninguno de los trabajadores, ni intentó  comunicarse con su acompañante -John  Jairo Castro-  quien conversaba con el administrador de la finca y tampoco intervino  en el diálogo que sostenían, si, en cambio, enfatizó  el declarante, “el  que me dio el valor  -referido al dinero exigido-  fue el muchacho que habló conmigo y lo reiteró el que  me habló por teléfono”.  

De  manera que, es  un hecho cierto que el procesado se mantuvo a la entrada del predio,  distante del lugar en el que el administrador y su acompañante  hablaban, por tanto, sin posibilidad de establecer si la propietaria  del bien se hallaba en el lugar, para con ello, actuar conforme al  referido objetivo.  

Por consiguiente,  el solo hecho de hacerse presente el procesado en el predio, sin  ejecutar actividad amenazante, de vigilancia, advertencia o señal  visible de connivencia, en modo alguno lleva ineludiblemente a  colegir que estaba allí, con el propósito de contribuir  con la acción extorsiva.  

ii) Ahora, en lo  que corresponde al señalamiento que Edwin Quiñonez hizo  del procesado como acompañante del ciudadano que le manifestó  que ellos eran integrantes del Clan del Golfo y bajo tal condición  venían a recoger la contribución económica, no  se tiene duda, pues, ello fue lo narrado por el testigo.  

No obstante, Edwin  Quiñonez siempre  afirmó que solo habló con uno de los visitantes, más  exactamente con el “muchacho moreno”, -John  Jairo Castro-  quien ingresó hasta cerca de la casa, preguntó por el  encargado del inmueble y le informó del objetivo de su  presencia. Al tiempo que, precisó que la persona que  distinguió como el conductor de la motocicleta, esto es, el  procesado, se quedó a la entrada de la plantación y con  él simplemente se saludó.  

Especificó  el testigo la conducta de cada uno de los visitantes, “el  que estuvo hablando conmigo, dio la vuelta por la casa, luego por la  cancha. El otro, se quedó al límite de los bordes del  predio, en la entrada de la finca”,  incluso,  a pregunta del Fiscal en torno de la actitud de este último,  dijo: “Él  simplemente se quedó a la entrada, miraba los movimientos del  compañero. La verdad con él, fue el saludo al momento  de ingresar a la plantación.”.  

Adicional  a ello, cuando se le indagó si durante el tiempo que dichos  sujetos estuvieron en la plantación, entre la persona con la  que conversó y el que se quedó a la entrada de la finca  existió alguna comunicación, Quiñonez respondió  que estuvieron allí por un poco más de media hora y al  parecer hablaron solamente cuando el primero “iba  saliendo”.  

Luego,  a pregunta de la defensa relacionada con la distancia a la que estuvo  la persona que se quedó en la puerta, esto es, el aquí  procesado, contestó que estaban como a “unos 30 o 40  metros” aproximadamente.  

Quiere  decir lo anterior que, Chagüendo  Popayán no  obstante, estar presente en el lugar no podía escuchar el tipo  de manifestaciones que le hizo su acompañante al testigo, dada  la distancia en que estos se encontraban, lo que impide sostener que  avalaba lo expuesto por aquel.  

Así  que, si bien es cierto Quiñonez indicó que su  interlocutor manifestó, refiriéndose a él y al  procesado, nosotros somos miembros del Clan del Golfo y venimos a  recibir la contribución económica exigida, tales  afirmaciones no significan forzosamente la vinculación del  acusado a la causa criminal,  en tanto es factible que aquel lo  vinculara a través de tales expresiones, en la necesidad de  hacerle ver al encargado de la finca que no estaba solo en la misión  que lo llevó a dicho lugar y darle mayor grado de intimidación  a la acción extorsiva.  

Es  más, la ajenidad de Chagüendo  Popayán   en la actuación ilegal de su acompañante también  encuentra respaldo en que de estar aquel vinculado con la acción  criminal habría evitado la fácil identificación  de la motocicleta, al punto que, Quiñonez logró sin  dificultad alguna tomar la placa, para de inmediato reportarla a la  policía, lo que permitió que minutos después  fueran interceptados y retenidos transitoriamente. Lógico es  inferir que, si el sindicado no ocultó la placa de la  motocicleta que conducía, estando en posibilidad de hacerlo,  bien, ubicándose en un lugar que no la hiciera visible, ora  ocultándola, es porque desconocía la finalidad  extorsiva de su compañero al que transportó a dicho  lugar, máxime cuando según su dicho -no desvirtuado por  la fiscalía- el vehículo era de propiedad de su  compañera sentimental, lo que hacía posible tanto su  fácil ubicación como conectarlo a él como  conductor del mismo el día de los hechos.  

iii) Razonó  el Tribunal en que el procesado cumplió con un aporte esencial  en la ejecución de la actividad extorsiva, al destacar:  

La  contribución hecha por Yesid Chaguendo es esencial, al tenerse  en cuenta que el incumplimiento de su papel hubiere imposibilitado la  llegada de la persona que hizo el cobro al encargado de la propiedad  “La Victoria”. No puede perderse de vista que la  ubicación del inmueble referido es apartada, lo cual implica  la necesidad de contar con un vehículo para llegar hasta el  sitio. En este caso esa la función desarrollada por el  acusado.”  

Sobre  este aspecto, encuentra la Sala que el procesado precisó que  ese día su acompañante le pidió en préstamo  la motocicleta, solicitud a la que no accedió, puesto que  apenas se distinguían por una jornada de trabajo que  realizaron algunos días atrás. Sin embargo, accedió  a transportarlo, dado que éste le manifestó que iba a  realizar “un mandado” y encontró viable llevarlo  para sacar provecho realizando su labor de mercadeo de productos  nutricionales.  

Al  respecto, el acusado en su declaración jurada afirmó:  

“Preguntado:  Por qué estaba con él ese día?.  

Contestó:  Él me pidió el favor que lo llevara.  Me dijo que fuéramos, que iba a hacer un mandado, me dijo, ¿me  va a prestar la moto? pero le dije que no, le ofrecí llevarlo.  Le dije que iba a hacer algunas cosas para hacer mi publicidad. Dijo:  “bueno”. Así, de aquí para allá lo  hicimos, repartí tarjetas en Villanueva, abajo en Caribayona”.  

Sobre las  explicaciones ofrecidas por el procesado, el Tribunal precisó:  

“Yesid  Chaguendo en juicio pretendió utilizar como coartada las  actividades de comercialización de productos que realiza a  través de redes sociales y personalmente, las cuales adujo  estar ejecutando el día en que se desplazó junto con  otra persona al inmueble “La Victoria”…Si es  cierto que la causa del viaje del procesado hasta la finca “La  Victoria” era la venta de suplementos nutricionales, resulta  insólito que al llegar al lugar no hubiera ofrecido a los  trabajadores la mercancía que estaba promocionando …”  

Sin  embargo, para la Corte, el que al momento de la retención por  parte de los policías del procesado y su acompañante no  llevara en su poder los productos nutricionales o las tarjetas con  las cuales promocionaba los mismos, no infirma inequívocamente  las explicaciones ofrecidas por Chagüendo  Popayán,  ya que es posible que la publicidad se le haya agotado, en tanto dijo  que repartió las tarjetas en Villanueva. Además, el  acusado nunca expresó que llevaba para ese momento consigo los  productos que pretendía comercializar.  

Adicionalmente,  el que el procesado tampoco haya ofrecido sus productos a las  personas que se encontraban en la plantación no desvirtúa  sus afirmaciones sobre la ajenidad en la conducta ilícita  desplegada por su acompañante, dado que es razonable aceptar  que, por tratarse de artículos estéticos, nutricionales  o de belleza, seguramente no serían de interés para los  obreros del lugar.  

Aunado  a que, la condición del procesado como vendedor de productos  nutricionales está acreditada en autos, dado que  se incorporó  al juicio oral11  el denominado “contrato  de prestación de servicios asesores comerciales  independientes”,  suscrito con la firma TLC Colombia12,  con fecha de elaboración 19 de octubre de 2017, acompañado  de diferentes ilustraciones sobre las campañas publicitarias  en las que el nombrado aparece promocionando los referidos artículos  exhibidas en su red social “Facebook”, en fechas: 24 de  febrero13,  26 de enero14  y 28 de julio de 201815.  

De  otra parte, como testigo de la defensa declaró en juicio  Miguel  Darío Alvarado16,  quien dijo ser transportador de carga e indicó que, a mediados  de noviembre de 2018 en su recorrido por la carretera a Tauramena, al  cruzar por el caserío de Caribayona observó a Chagüendo  Popayán,  ofreciendo unos productos de belleza, los cuales le llamaron su  atención, así que, le solicitó la entrega de una  tarjeta.  

Agregó  el testigo que tiempo después contactó a Chagüendo  Popayán   y le pidió asesoría respecto de los productos, pero  luego perdió contactó con el mismo.  

Estos  medios de convicción dan cierto soporte a las manifestaciones  del procesado en el sentido de que el día de los hechos  accedió a transportar a su acompañante porque, además  de hacerle el favor de trasladarlo al referido lugar, lo vio como una  oportunidad para promocionar los productos nutricionales que por esa  época comercializaba, cometido que, según afirmó,   logró cumplir.  

Lo  anterior, por cuanto el ámbito temporal de desarrollo de dicha  actividad comercial, estos 19 de octubre de 2017 -fecha  de suscripción del contrato-,  26 de enero, 24 de febrero y 28 de julio de 2018, -publicidad  en redes sociales-  y mediados de noviembre de 2018 -ofrecimiento  de los productos nutricionales a Miguel  Darío Alvarado- está  comprendido dentro del momento de ejecución de los sucesos  materia de juzgamiento -8 noviembre de 2018-, lo que no permite  descartar certeramente  las explicaciones del procesado.  

iv) La retención  del procesado a la salida de la finca La Victoria.  

Es un hecho  cierto, que  el administrador de la plantación “la Victoria”  reportó a las autoridades inmediatamente los individuos se  marcharon de la propiedad en una motocicleta de la que tomó  sus características y la placa, que estas personas “se  hacían pasar por integrantes de un grupo al margen de la ley,  que estaban preguntando por los propietarios de la finca porque  necesitaban hacer alguna exigencia económica”17;  por lo que, orientado en esa particular información, el  Comandante Henry Giovanny Díaz18  de la Subestación de Policía Caribayona, activó  el respectivo operativo que arrojó la inmovilización de  dichos sujetos para la correspondiente verificación.  

A  ese respecto, lo relatado por el comandante Henry Giovanny Díaz  sobre el procedimiento es que este se cumplió de manera normal  y sin conocer hecho diferente al reportado, decidieron liberarlos  inmediatamente, en tanto, los dos individuos atendieron las  solicitudes e instrucciones del caso, entregaron sus documentos de  identificación y permitieron sin dificultad el registro de  ellos como a la motocicleta.  

Según  el intendente Oscar  Iván Díaz19,  quien acompañó al oficial antes nombrado, la  verificación de los antecedentes de los retenidos, arrojó  resultado negativo y tampoco les halló armas  o elementos sospechosos que los vincularan con alguna actividad  delictiva. Además, mencionó el intendente que indagados  sobre la actividad que realizaban en el sector, manifestaron que eran  “comerciantes  y trabajan con productos nutricionales”  20,  aunque estos, ni su publicidad, las llevaban consigo y fue imposible  comunicarse con la empresa a la que dijo el procesado estaba  vinculado21.  

Indicaron  los uniformados que no tuvieron reparo respecto del actuar del  procesado, ya que entregó la información exigida y esta  se registró en el libro de población de la  Subestación22,  luego, se le permitió continuar su camino.  

Necesario  es destacar que las anotaciones consignadas en el libro de población  de la Subestación de Caribayona, sobre el procedimiento  realizado el 8 de noviembre de 2018, esto es, nombre y apellidos  -Yecid  Chagüendo Popayán-,  número de identificación -112.118.443  de Acacias, Meta-,  fecha de nacimiento -16  de diciembre de 1986-,  el número de celular -3506006189-  y su actividad laboral -empleado  redes de mercadeo Total Life Changes-,  coinciden en un todo con los señalados en el “acta de  derechos de persona capturada” elaborada el 14 de mayo de 2019,  fecha en que se materializó su aprehensión.  

De  lo expuesto se advierte que de la declaración de los policías  no es posible deducir el compromiso del procesado en la conducta  extorsiva desplegada por su acompañante, ya que se identificó  ante estos como vendedor de productos nutricionales y ofreció  el número telefónico de la empresa en la cual laboraba,  actitud que acentúa la credibilidad sobre el móvil que  lo llevó a trasportar a su compañero, esto es,  brindarle ayuda en su movilización y aprovechar para  promocionar sus elementos de nutrición.  

v) Las llamadas  efectuadas a la ofendida por alias “Sebastián”  para reclamarle por la captura de “los muchachos”.  

Esa específica  circunstancia fue argüida por el ad  quem,  en refuerzo a la inferencia efectuada en torno de la vinculación  del procesado con la acción extorsiva realizada por su  compañero de viaje, al señalar:  

Ello, en  consideración a que la víctima luego de ser preguntada  por la Fiscalía sobre las oportunidades en que alias  “Sebastián” la contactó, esta respondió:  “Con  posterioridad a la visita, si, que, pues tenía que cuidarme,  que la justicia o la policía había cogido a uno de los  muchachos, a dos de las personas las habían puesto a  disposición y, que entonces tenía que cuidarme, porque  yo no había colaborado por las buenas”23.  

Lo  primero a destacar, frente a la deducción que realizó  el Tribunal es que la Fiscalía no procuró que la  víctima precisara si la llamada de alias Sebastián, en  la que le reclamaba porque “habían  cogido a uno de los muchachos, a dos de las personas las habían  puesto a disposición”,  tuvo lugar antes o después de la captura del aquí  acusado, la que se verificó el 14 de mayo de 2019.  

Precisión  necesaria, por cuanto si la llamada de alias Sebastián a la  víctima fue posterior a la aprehensión por orden  judicial del procesado, es dable colegir inequívocamente que  el reclamo es por razón de ese concreto hecho y puede  lógicamente inferirse la participación de este en la  conducta extorsiva materia de juzgamiento, en tanto quedaría  revelada una clara relación entre el autor de las llamadas  extorsivas, el sindicado y su traslado al inmueble de propiedad de la  ofendida.  

Sin  embargo, si la llamada de alias Sebastián a Nidian Morales,  fue antes de la captura por orden judicial  del procesado, lo que  quedaría en evidencia es que el reclamo está motivado  en la retención que a este y su compañero de viaje le  hicieron los policías cuando ya salieron de la finca,  situación que no lleva inequívocamente a deducir la  conexión o vínculo del sindicado con la conducta  delictual, dado que la ofendida en un primer momento dijo que alias  Sebastián en esa conversación le expresó que “la  justicia o la policía habían cogido a uno de los  muchachos”;  manifestación que podría estar referida al compañero  de viaje del encartado, persona que, como está demostrado fue  quien le exigió al administrador de la finca la entrega del  dinero en nombre de alias Sebastián.  

Ahora,  aun cuando seguidamente en su declaración la víctima  señaló que el reclamo de alias Sebastián lo hizo  porque “fueron puesto a disposición dos personas”,  esa contradicción evidente de la testigo no fue aclarada por  la Fiscalía con un adecuado pero sencillo interrogatorio, lo  que deja la situación bajo una total incertidumbre o  perplejidad e impide tener claridad sobre si la amenaza de alias  Sebastián lo fue por retención del acompañante  del procesado o también por éste, lo que impide deducir  certeramente, por razón del contenido de la referida llamada  el compromiso del acusado en la conducta extorsiva.  

Conforme  a los anteriores juicios de valor, no existe prueba que en grado de  certeza acredite la responsabilidad del procesado en los hechos  materia de juzgamiento, en tanto la evidencia allegada a la actuación  no demuestra fehacientemente que el procesado,  bajo un plan urdido con John Castro Rivera, transportó a este  en la motocicleta que ese día tenía en su poder a la  finca de propiedad de Nidiam Morales, para exigirle la entrega de una  suma de dinero que, días atrás, por vía  telefónica le había demandado alias Sebastián,  quien se presentó como integrante del grupo delictivo Clan del  Golfo, pues, de los hechos indicadores que dimanan de las probanzas  también es dable inferir como hipótesis alternativa el  que el procesado desconocía el propósito y la acción  delictual desplegada por su compañero de viaje.  

Por  tanto, existiendo duda sobre la responsabilidad del acusado, se  revocará el fallo impugnado, para que recobre vigencia la  sentencia absolutoria emitida en primera instancia.  En  consecuencia, se ordenará  la  libertad inmediata de Yecid  Chagüendo Popayán,  previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  la  sentencia proferida  por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, Casanare el 29 de julio de 2021,  mediante la cual condenó por primera vez a Yecid  Chagüendo Popayán,  como coautor del delito de extorsión agravada tentada.  En consecuencia, declarar la vigencia de la absolución emitida  en primera instancia.  

Segundo:  Ordenar la  libertad inmediata de Yecid  Chagüendo Popayán,  previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

Tercero.  El Juez de Conocimiento cancelará las requerimientos y  anotaciones que Yecid  Chagüendo Popayán  tenga, por razón exclusiva de este proceso penal.  

Contra lo aquí  resuelto no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Yopal, Casanare, fechada 29 de julio de 2021, archivo pdf.  

2          La          fecha 9 de noviembre de 2018, se corrige, comoquiera que el escrito          de acusación, así como algunos elementos de prueba, en          este caso el libro de población de la Subestación de          Villanueva, registran como el 8 de noviembre de esa anualidad la de          ocurrencia del hecho, más no el día 9.  

3          Identificado          con la cédula de ciudadanía No. 1.122.118.443 expedida          en Acacias, Meta.  

4          Pág.          158 auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva          Casanare. Carpeta rotulada como de “Garantías”.          Archivo pdf.  

6          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

7          CSJ          SP 19 feb. 2009 rad. 27274.  

8          Sesión de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020,          parte 1, récord: 01:50:47 y sgtes.  

9          Sesión de          juicio oral realizada el 17 de febrero de 2021 Parte 1 Récord          03:04:34  

10          Récord:          03:38:48 Ibídem  

11          Elemento 8 hace referencia al contrato de filiación con la          firma TLC, fechado 19 de octubre de 2017 y Elemento 3 ilustra el          formato de contrato de prestación de servicios, fechado el 19          de octubre de 2017, sin firma del contratante.  

12          Documental          No. 3 Contrato de prestación de servicio TLC.  

13          Documental          No. 4 Ibídem.  

14          Documental          No. 6 Ibídem.  

15          Documental          No. 7 Ibídem.  

16          Sesión          de juicio oral realizada el 17 de febrero de 2021 Parte 1 Récord          01.37.22  

17          Récord:          02:59:17 sesión 1 de la audiencia de juicio oral  

18          Sesión          de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020 Parte 1 Récord:          02:55:10 y continua en la Parte 2 hasta el récord 00:18:17  

19          Sesión          de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020 Parte 3 Récord          02:30 al 00:38:45.  

20          Parte          2 Récord 04:24  

21          Récord:          02:40  

22          Elemento          No. 1 archivo electrónico de evidencias. Archivo pdf.  

23          Récord:          42.32 y sgtes sesión inicial, juicio oral practicado el 25 de          agosto de 2020      

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