SP2290-2023(55310)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP2290-2023  

Radicación  55310  

Aprobado  según acta n° 147  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la  sentencia de casación SP203-2023, de  mayo 31 de 2023,  presentada por  el defensor de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS  PÉREZ.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

“El  13 de abril de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban  labores de control de velocidad, en la vía que conecta  Barranquilla con Santa Marta, a la altura del corregimiento Palermo  de Ciénega (Magdalena).  

Aproximadamente  a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la señal  de pare al vehículo identificado con placas ABO-663, con el  propósito de solicitar los documentos respectivos y extender  la orden de comparendo por irrespeto a los límites máximos  de velocidad, según el hallazgo del radar.  

Ante  tal requerimiento y para evitar la sanción, JOSÉ MARÍA  ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, conductor del automotor,  ofreció a los uniformados veinte mil pesos, razón por  la cual se procedió a su captura en flagrancia”.  

Procesales  

1.  Adelantadas las etapas de investigación y juzgamiento, el 30  de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó  a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ, a las  penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 80 meses, como autor del  punible de cohecho  por dar u ofrecer;  y le negó los subrogados penales.  

2.  El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, al resolver la apelación promovida por la  defensa, confirmó el proveído.  

3.  Contra tal determinación, el defensor del procesado interpuso  recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la  cual “en  atención a las particularidades del caso, la Sala en sesión  de 6 de agosto de 2019… dispuso admitir”1,  razón por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convocó  a la audiencia de sustentación que tuvo lugar el 29 de octubre  siguiente.  

4.  En sentencia SP203-2023, de mayo 31 de 2023, la Sala de Casación  Penal resolvió: “Primero.  No  decretar la nulidad de la actuación, por las razones expuestas  en la parte motiva. Segundo.  De oficio casar parcialmente la sentencia de octubre 24 de 2018,  proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, únicamente  en el sentido de restablecer la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena otorgada a JOSÉ MARÍA  ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, en los términos de  esta decisión. Tercero.  Confirmar en lo restante el fallo impugnado”.  

5.  El 16 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia de lectura.  

6.  El 22 de junio de 2023, el defensor del procesado allegó, vía  electrónica, solicitud de “adición  de la sentencia adiada 16 de junio del 2023, con base a los  argumentos”  que, a continuación, se sintetizan.  

7.  Con fundamento en el contenido del artículo 287 del Código  General del Proceso, recordó que, durante el trámite  del recurso extraordinario, había presentado una solicitud de  prescripción de la acción penal, “lo  cual se omitió en pronunciarse la Sala en la sentencia  acusada”.  

8.  En consecuencia, considera que la sentencia debe ser adicionada.  

9.  Según la información que reposa en el ecosistema  digital, mediante oficio 6648, de junio 21 de 2023, el expediente  físico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

CONSIDERACIONES  

10.  En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o  adición de las decisiones que se dicten durante las  actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar  que, en la materia, no existe disposición específica  que regule la aclaración y adición de providencias.  

11.  Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir al  capítulo  III, del título I, de la sección cuarta del Código  General del Proceso2  que  en su artículo  287, aplicable por la vía de integración, es la  previsión que contempla la figura de la adición de las  providencias, en el siguiente sentido:  

“ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá  complementar la sentencia del inferior siempre que la parte  perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó  de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso  acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia  complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio  dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte  presentada en el mismo término. Dentro del término de  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación  podrá recurrirse también la providencia principal”  (Se  destaca).  

13.  Dilucidado lo anterior, es claro que la solicitud de adición  carece de vocación de prosperidad y será negada en  consecuencia.  

14.  Conviene precisar que en la demanda de casación no se planteó  un cargo relacionado con la prescripción de la acción  penal; motivo por el cual, sólo su efectiva verificación  por parte de la Corte habilitaba un pronunciamiento oficioso en tal  sentido.  

15.  Ahora bien, efectivamente, el 20 de abril de 2023, el defensor del  procesado presentó una única solicitud de prescripción  de la acción penal.  

16.  Mediante auto de 26 de abril de 2023, el Magistrado a cargo de la  actuación dio respuesta a esa solicitud en los siguientes  términos:  

“Ingresa  al Despacho memorial suscrito por  el  defensor del procesado JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO  SANTOS PÉREZ, a través del cual solicita a la  Corporación “se sirva decretar a favor de mi apadrinado,  la prescripción y la cesación de procedimiento de las  acciones penal y civil de la acción penal dentro de este  diligenciamiento”, lo anterior, por cuanto desde la formulación  de la acusación “han trascurrido más de cinco  años sin que la condena hubiere cobrado ejecutoria”, lo  que, en su criterio, conlleva a “reconocer y declarar en favor”  del sentenciado el mencionado instituto.  

Por  la Secretaría de la Corporación, infórmesele al  peticionario que la demanda de casación fue admitida el 20 de  agosto de 2019, razón por la cual, si  tal aspecto fue planteado en  el libelo, corresponde definirlo en el fallo de casación,  con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados;  empero,  si el recurrente no formuló el reproche, la Corte analizará  la ocurrencia del fenómeno extintivo  de manera oficiosa, con fundamento en las fechas de celebración  de la audiencia de formulación de imputación y de  emisión de la sentencia de segunda instancia, en los términos  de los artículo 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, por lo que el  asunto, mencionado en la solicitud, será objeto de estudio  en la sentencia que emitirá la Corte Suprema de Justicia”.  (Se destaca).  

17.  Como bien se aclaró en esa oportunidad y se destaca en esta,  si el cargo de prescripción es planteado en la demanda,  necesariamente será objeto de pronunciamiento  en la sentencia.  

18.  No obstante, si no es postulado en el libelo, como en efecto no lo  fue en el escrito allegado, será un aspecto estudiado  por la Sala previo a la elaboración de la decisión,  empero no de obligatorio y expreso pronunciamiento en la sentencia.  

19.  Precisamente, en  sede extraordinaria de casación, tiene dicho esta Corporación3  que:  

“(…)  cuando  la prescripción ocurre antes  de la sentencia de segunda instancia,  deben distinguirse las siguientes hipótesis:  

2.1  Si  el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y  definir el cargo mediante fallo de casación,  con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

2.2  Si  el recurrente no  formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la  ocurrencia del fenómeno extintivo,  casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir  la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.  

2.3  Cuando  la prescripción opera con ocasión del fallo de  casación: La decisión de la Corte dependerá del  momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió  antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si  ocurrió después, decretará directamente la  prescripción y cesará, en consecuencia, el  procedimiento.”  (Se destaca).  

20.  Por lo anterior, dado que no fue planteado el cargo de prescripción  y que tal fenómeno no se verifica en el caso, no se  corresponde con la realidad sostener que la sentencia SP 023-2023  omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento.  

21.  En esta oportunidad, se advierte que tanto la solicitud de  prescripción, como la de adición de la sentencia tiene  por fundamento un desacierto conceptual, toda vez que el peticionario  entiende que el hito procesal relevante para efectos de calcular la  prescripción de la acción penal es la formulación  de la acusación, postura que se aparta ostensiblemente de lo  contemplado en el artículo 83 y siguientes del Código  Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.  

22.  Para los actuales fines se hace constar que la audiencia de  imputación se adelantó el 14 de abril de 2015, por el  delito de cohecho  por dar u ofrecer,  previsto en el artículo 407 del Código Penal con una  pena máxima de 9 años o 108 meses.  

23.  Una vez formulada la imputación, ese término de  prescripción se interrumpió para volver a correr de  nuevo por la mitad, esto es, 4 años 6 meses o 54 meses, plazo  que se verificó el 14 de octubre de 2019.  

24.  Dado que, tal y como se reseñó, la sentencia de segunda  instancia fue proferida el 24 de octubre de 2018, es decir once meses  antes de la fecha señalada, es claro que no se consolidó  el fenómeno de la prescripción y, por lo que por virtud  del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, al momento de proferir  el fallo de casación tal figura se encontraba suspendida hasta  el 24 de octubre de 2023, calenda que ni siquiera se ha verificado.  

25.  No obstante, si el implicado cree tener razones para persistir en su  visión del asunto, podría acudir a la acción de  revisión, en la forma y términos que la ley contempla.  

25.  Por lo expuesto, no se aclarará ni adicionará la  sentencia por resultar improcedente.  

26.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal  

RESUELVE  

Negar  la  solicitud de aclaración de la sentencia de casación  SP023-2023 de 31 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria   

1          Cuaderno          Corte, fl 34.  

2          Derogó el Decreto 1400 de 1970.  

3          CSJ,          SCP, 21 de agosto de 2013, rad. 40.587; AP1885-2019, rad.          53.629,          2 de mayo de 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *