CP186-2023(61019)

AGOSTO

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP186-2023  

Radicación  No. 61019  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Willman  Urrea Ortiz,  identificado con cedula de ciudadanía No 16.687.305 de Cali,  formulada por el Reino de España a través de su  Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 556/2021 del 15 de diciembre de 20211,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Willman  Urrea Ortiz  con la finalidad de que comparezca a diligencias previas 541/21 ante  el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja (España).  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado  reclamante aportó los siguientes documentos:  

2.1. Auto  del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción  No 2 de Torrevieja, por medio del cual se le propuso al Gobierno de  España que demande ante las autoridades colombianas la  extradición de Willman  Urrea Ortiz2.  

2.2.  Solicitud  de extradición, proferida por el Juzgado de Instrucción  No 2 de Torrevieja, en la que se señalan los fundamentos de la  petición, la calificación jurídica de los hechos  y los documentos anexos3.  

2.3.  Copia de las normas españolas aplicables al caso de Willman  Urrea Ortiz  4.  

2.4.  Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, proferido por el  Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, por medio del cual  se «decreta  la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman  Urrea Ortiz, a disposición de  Juzgado  de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable  de un delito de pertenencia a organización criminal y delito  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud»5,  se ordena su captura nacional e internacional y se inician trámites  para su solicitud de extradición formal.  

2.5. Copia  de  la  Notificación  Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El 27 de enero de 2022, con fundamento en Notificación Roja de  INTERPOL No de Control A-647/1-2022, el requerido fue aprehendido por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali6.  

3.2. Mediante  oficio S-DIAJI-21-030217 del 16 de diciembre de 20217,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Verbal No. 556/2021 del día  anterior8,  procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la  cual se solicitó la extradición de Willman  Urrea Ortiz,  y el  citado funcionario, con Resolución del 1 de febrero de 2022,  profirió la respectiva orden de captura9.  

3.3.  Mediante oficio S-DIAJI-21-030215 del 16 de diciembre de 202110  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 556/2021 del día anterior11  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno del Reino de España formalizó la  solicitud de extradición de Willman  Urrea Ortiz.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es la “Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, a través de oficio MJD-OFI22-0002907-GEX-1100 del 7 de  febrero de 2022, se remitió a la Corte la documentación  allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1  de marzo de 2022, se reconoció personería a la  defensora del requerido y se corrió el traslado para la  solicitud de pruebas con base en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

3.6. El  2 de mayo de 2022, la  apoderada judicial del solicitado presentó ante esta  Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

3.7. A  raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 3 de mayo de  2022, requirió a Willman  Urrea Ortiz  para que indicara si era su deseo la aplicación de extradición  simplificada a su asunto y, de ser así, ordenó correr  traslado inmediato al procurador Delegado para que se pronunciara al  respecto.  

También, se  dispuso  requerir a  la Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra  alguna investigación contra el reclamado.  En  caso afirmativo, deberán indicar el número de  radicación, los hechos objeto de investigación, el  estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones  emitidas.  

3.8. El  27de abril de 2022, el requerido remitió un memorial  expresando querer acogerse al trámite simplificado de  extradición coadyuvado por su abogada. Así,  posteriormente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, allegó la respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Esta funcionaria constató,  luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

3.9. Así,  una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

            

I. El          trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea  coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del  Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano Willman  Urrea Ortiz.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal verificó, mediante entrevista personal  con el reclamado12,  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y el Reino de España se suscribió  una “Convención  de Extradición de Reos”  el 23 de julio de 1892 –posteriormente  modificada por un “Protocolo  Modificatorio”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–,  que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para  predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar  el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición  se solicite sobre una persona a quien las autoridades de la parte  requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la  ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a  un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o  delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o  ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida;  (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción  o de la pena, según las leyes del país al que se le  haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se  refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de  extradición se haya presentado por la vía diplomática  y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento  de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las  disposiciones que les sean aplicables, así como las señas  personales del reo.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala,  por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 01 de 199713          -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de          acuerdo con el Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021,          por medio del cual se decreta la prisión provisional del          solicitado ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de          Torrevieja, el comportamiento atribuido a Willman          Urrea Ortiz habría          ocurrido entre inicios del mes de abril al 20 de octubre de 202114.  

Así las  cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

            

2. Sobre          el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el          exterior15,          se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto          en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en          Ecuador y España –particularmente,          en la ciudad de Torrevieja–,          pues “De          todo lo actuado se deduce la participación de los          investigados […] y Willman Urrea Ortiz en los hechos          investigados, realizando todas las labores de intermediación          e infraestructura para la exportación de droga desde          Ecuador a España          (…)”          (negrillas por          fuera del texto original)16.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad17,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es claro que la acción se desarrolló parcialmente  en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los  hechos punibles que se le endilgan a Willman  Urrea Ortiz  se cometieron en ese país, de manera que se satisface el  requisito antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos18,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado          surgen, “ante          la existencia de indicios racionales de criminalidad que pesan sobre          el citado (Willman          Urrea Ortiz) como          presunto autor de los hechos delictivos […] que constituyen          delito de pertenencia a organización criminal y un delito          contra la salud pública de sustancia que causa grave daño          a la salud          (…)”19.          Es claro que tales          comportamientos no envuelven la condición de políticos          o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud          pública; por ende, también se cumple la exigencia          precitada.  

            

4. En          relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse que en          la actuación no existe evidencia ni se estableció que          la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada          o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que          sustentan la petición de entrega.  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia  de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del  requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni  cursa proceso por esa causa que involucre a Willman  Urrea Ortiz,  como  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación.  En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de  tales axiomas, en  tanto se estableció en el trámite que contra el  reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos  hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta  proceso alguno.  

Igualmente, así  lo certificó la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que  Willman  Urrea Ortiz  no  figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de  captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la  presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos  iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en  el extranjero. Además, el requerido fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentre  judicializado por los hechos que fundamentan la petición de  entrega o por otra causa.  

Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega del requerido.  

            

5. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobije la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos          objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto          armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la          guerrilla de las FARC-EP.  

            

III. Cuestión          de fondo  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  que el pedido de extradición se haya formulado por la vía  diplomática y esté acompañada del mandamiento de  prisión, así como de las señas de la persona  reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas  aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición  tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año  de privación de la libertad en ambas naciones; (iii)  que  no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del  Estado requerido y (iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

                              

1. Sobre                  la validez                  formal de                  la solicitud de extradición y los documentos aportados como                  anexos.    

El  artículo 8° de la “Convención  de Extradición de Reos” establece  que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática  y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento  de prisión, para el caso de personas que aún no hayan  sido condenadas; (ii) cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y  la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas  personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda  y arresto.  

La  Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente  cumplidas, por las siguientes razones:  

            

a. En          primer lugar, la solicitud se presentó por la vía          diplomática, a través de la Embajada del Reino de          España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 556/2021          del 15 de diciembre de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones          Exteriores colombiano20.  

            

b. A          dicha solicitud, se anexó copia del auto del 17 de noviembre          de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de          Torrevieja, y por medio del cual se «decreta          la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman          Urrea Ortiz, a disposición de          Juzgado          de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable          de un delito de pertenencia a organización criminal y delito          contra la salud pública de sustancia que causa grave daño          a la salud»21.  

Por  tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo 8°  de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».  Ello en cuanto la citada providencia decretó la captura del  requerido en extradición con miras a ser puesto a disposición  del Juzgado de  Instrucción No 2 de Torrevieja para proseguir el procedimiento  penal llevado en su contra dentro de las diligencias previas 541/2021  «por  un delito de pertenencia a organización criminal y uno contra  la salud pública»22.  

            

c. Del          mismo modo, en dicho documento se precisan tanto los hechos          imputados, como las normas aplicables. De todas formas, en la          petición de extradición elaborada por la autoridad          judicial prenombrada, también se precisan los hechos de la          imputación y se anexan varios folios contentivos de las          normas penales extranjeras que califican jurídicamente aquel          núcleo fáctico23.  

            

d. Por          último, en la Notificación Roja de INTERPOL No de          Control A-647/1-2022, por medio de la cual se solicita la detención          preventiva de Willman          Urrea Ortiz24,          se mencionan las señas personales del requerido que son          necesarias para su búsqueda y captura.  

En  vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto  relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los  documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de  Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por  consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la  extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.  

            

2. Plena          identidad de la persona solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El Reino de España  solicitó la entrega del ciudadano colombiano Willman  Urrea Ortiz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.687.305, nacido  en Cali (Valle del Cauca) el 1 de mayo de 1963.  

En el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de  2021,  se indicó lo siguiente:  

8.2  Confrontación dactiloscópica  

Las  impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem  4.1 CORRESPONDEN  ENTRE SÍ  con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en  el numeral 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas,  seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y  topográfica de puntos característicos, en tal virtud se  utiliza como material de referencia dactilar las impresiones que  obran en el formato decadactilar discriminado como “2.  Índice” que  figuran en los documentos descritos en el ítem 4.1 y 4.2  respectivamente.  

9.  Interpretación de resultados/conclusiones  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

9.1.  Si  el EMP o EF descrito en el ítem 4.1 es fiel copia tomada del  original que debe reposar en el archivo de la Registraduría  del Estado Civil: la persona a la que se tomo registro decadactilar  en el EMP o EF relacionado en el ítem 4.2 con el nombre de  URREA ORTIZ WILLMAN, es la misma persona que tramitó la cédula  de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de URREA  ORTIZ WILLMAN y  a quien se le asignó el número de Documento (NUIP)  16.687.305.  

En  consecuencia, se verifica  que  la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2  es URREA  ORTIZ WILLMAN  con número único de identidad 16.687.305.25  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

            

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro»  

Dicho requisito se  satisface por cuanto Willman  Urrea Ortiz fue  requerido y se ordenó su detención provisional en  España  por el Juzgado de Instrucción N°2 de Torrevieja, en las  «diligencias  previas [DIP] N° 000541/2021»,  por hechos que acontecieron en el nombrado territorio.  

            

4. Sobre          la conducta          por la cual se solicita la extradición y el principio de          doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la  “Convención  de Extradición de Reos”,  para conceder la extradición es indispensable que la solicitud  se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1)  año.  

Ahora, en lo que  respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado  la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre  de 2016, radicado 48595, donde se interpretó que dicha  disposición debía examinarse conforme a la pena mínima  que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la  solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año,  se entendía cumplida la citada estipulación, sin que  fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al  correspondiente delito.  

No obstante, en  providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta  Corporación concluyó que dicha postura no está  acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el  propósito que perseguían al suscribir el Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

En  ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la  sentencia C780 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte  Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que  introducía a nuestro ordenamiento jurídico el  mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la  Sala arribó a la conclusión de que era necesario  retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016  del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.  

Por estos motivos,  al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo  1º del Protocolo Modificativo de la Convención de  Extradición de Reos, no  puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la  sanción prevista para el delito en el país requirente,  sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta  también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste  no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

En este sentido,  se tiene que Willman  Urrea Ortiz  es requerido en el Reino de España para que comparezca ante el  Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, quien lo ha llamado  a diligencias  previas  por la presunta comisión de «un  delito  de pertenencia a organización criminal y delito contra la  salud pública de sustancia que causa grave daño a la  salud previstos y penados en los artículos 570 bis 1 y 368 y  concordantes del Código Penal»26  

Del mismo modo, de  acuerdo con el mencionado auto de prisión del 17 de noviembre  de 2021, los hechos que motivaron el inicio de un proceso penal en  contra del requerido fueron los siguientes:  

Dentro de la  investigación llevada a cabo por el Equipo de Delincuencia  Organizada y Antidroga (EDOA) de la Comandancia de la Guardia Civil  de Alicante, se autorizaron varias intervenciones telefónicas,  obteniendo como principal investigado a EDISSON LEONARDO FAJARDO  ENCALADA, el cual planificaría un transporte de sustancias  estupefacientes (cocaína) desde Sudamérica a España,  concretamente desde Ecuador, introducidas en un contenedor, siendo  este transportado por vía marítima.  

El modus  operandi es mediante la mezcla de la cocaína transformada en  pequeñas partículas tratadas de manera que la hacen  difícilmente detectable por los canes policiales, al carecer  de su olor original y no reaccionar a cualquier test de drogas  portátil. La sustancia se transporta en sacos, mezclada con  escamas de polipropileno (plástico) reciclado, lo cual permite  introducir la mercancía sin correr el riesgo de ser detectada.  Una vez llega la sustancia, se lleva a cabo un tratamiento químico  en un laboratorio que suele durar varios días.  

En este  sentido, fruto del desarrollo de las investigaciones, se pudo  constatar que el principal investigado EDISSON LEONARDO FAJARDO  ENCALADA se ha estado comunicando con muchas personas, tanto  residentes en España, como fuera del país.  

[…]  

En el mes de  abril, cuando iniciaron dichas intervenciones telefónicas,  existían conversaciones del investigado EDISSON LEONARDO  FAJARDO ENCALADA (en adelante EDI), con un varón que se  encontraría en Ecuador, país de origen de ambos,  empleando un teléfono móvil local. con posterioridad,  dicha persona pudo ser identificada como RODRIGO SALVADOR MERCHÁN  FAJARDO (en adelante RODRIGO).  

[…]  

Durante el  desarrollo de esta investigación, EDI ha estado tratando con  diversas personas y/u organizaciones, con el fin de realizar  importaciones de droga desde Sudamérica. Uno de sus contactos  allí, se trataría de WILLMAN URREA ORTIZ al que apodan  EL MONO y es en una llamada con él, cuando se comienzan a  diferenciar los distintos negocios que manejan […]  

Durante esos  días queda patente la posición de líder de EDI  en la organización, siendo quien maneja la operativa económica  para el mantenimiento tanto de la logística, como de sus  subordinados.  

[…]  

El día  17-06-2021 RAMIRO envía a través de la empresa RIA la  cantidad de 90 € a RODRIGO.  

[…]  

En esas fechas,  se desplazan hasta Ecuador las personas desconocidas a las que se  refieren como FOLLABURRAS y GEORGE, para realizar negocios de  importación de droga, siendo RODRIGO el encargado de  recibirles y de presentarles a los contactos de dicho país,  siendo uno de ellos EL MONO, quien forma parte de la negociación  y gestión de la importación recibiendo una comisión  por ello […]  

Tras analizar  las conversaciones de EDI con MONO, se realiza una búsqueda en  base de datos de WILLMAN URREA ORTIZ arrojando como resultado que le  constan dos señalamientos, uno de ellos de Búsqueda,  Detención e ingreso en prisión de la Audiencia  Nacional, Lo Penal Secc, con fecha 18-11-2016 y el otro de  Averiguación de Domicilio y Paradero, del Juzgado de  Instrucción 9 de los de Alicante, de fecha 03-05-2017.  

Dichos  señalamientos coincidieron con el rechazo de EL MONO a viajar  a España, a fin de evitar la acción judicial y por eso  dice llevar fuera de España desde 2016, concretamente que “en  noviembre se cumplen 5 años” (se entiende que el año  que se produce la conversación, 2021). Dicha fecha coincide  con la del señalamiento emitido por la Audiencia Nacional.  

Queda latente  que EL MONO, está al tanto de las negociaciones para la  importación de droga y participa activamente en ellas, a fin  de obtener un beneficio propio.  

[…]  

Como se  indicaba más arriba, de todo SUEGRO es informado y EDI le  indica que ya hay que ir gestionando una finca, la cual necesitaría  para dicho trabajo, así como lo problemas que está  teniendo con EL MONO. Al parecer, las cuentas para realizar el  negocio con la gente que se ha desplazado a Ecuador, no les cuadran,  los gastos se han elevado y tanto EDI, como SUEGRO y MONO, ya no  podrían participar en la medida que tenían planeada  desde el inicio.  Es por ello que EL MONO, llega a solicitar que le  devuelvan el dinero que ha aportado, tras una discusión con EL  PISTOLA, apodo con el que se refieren a RAÚL ARMANDO BERMUDEZ  QUINTERO, alias SUEGRO.  

[…]  

El día  15 de julio se produce una llamada importante entre EDI y MILANGELO  RICHARDON, en la que EDI le comunica que algo va a salir en breve,  que esté atento porque le avisarán para darle su parte.  Se recuerda que el mismo coincidió en prisión con EDI y  que el año pasado fue detenido junto con otras personas, en  una operación en la que se aprehendieron contenedores cargados  con cocaína. A continuación, habla con RODRIGO y se  enlazan los contenidos de las llamadas cuando EDI le pregunta a  MILANGELO si habló con MONO y le dice que habló con la  persona que EDI le presentó, algo que concuerda con lo que le  dice RODRIGO a EDI, que el día anterior había estado  hablando con su amigo, pudiendo deducirse que se trataría de  MILANGELO.  

[…]  

Ya en  septiembre, EDI vuelve a tener noticias de la operación de  importación, a través de ESTEFANÍA, que es quien  contacta con RODRIGO. ESTEFANÍA le confirma que la mercancía  salió de Ecuador el martes 14 de septiembre.  

[…]  

Los datos  arrojados por dichas transcripciones coinciden con los obtenidos  mediante actividad operativa de las autoridades ecuatorianas, fruto  de la colaboración internacional, las cuales localizan “la  bodega” y el día 14 de septiembre inspeccionan la carga  de un contenedor marítimo, con resultado de 900 sacos de  partículas plásticas, según información  que participan (SIC) dichas autoridades.  

[…]  

[…]  

A las 9:30 del  21-10-2021 en instalaciones del Puerto de Algeciras, se procede a la  apertura del contenedor SEGU6953924 e inspección de la carga  que transporte, judicialmente autorizada, la cual resulta ser 906  sacos de 25 kilogramos cada uno, que aparentemente sólo  contenían virutas de HDPE (plietileno de alta intensidad). La  ODAIFI de la Guardia Civil del Puerto de Algeciras, realiza análisis  de la totalidad de los sacos, mediante escáner portátil,  detectándose un total de 87 sacos que arrojan un resultado  distinto en dicha prueba y presentan en su interior múltiples  trozos de otros dos materiales no plásticos, de color verde y  rojo, mezclados con el polietieno.  

Realizado test  de narcóticos 5 en 1 (tipo vaso) en muestras distintas de  dichos trozos no plásticos (piedras distinta morfología),  un test a cada uno de los dos materiales, ambos arrojan resultado  positivo en cocaína, no pudiendo precisar el peso total de  dicha sustancia estupefaciente.27.  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar  al requerido:  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante, lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

5.ª Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

(…)  

Artículo  369 bis. Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A los jefes,  encargados o administradores de la organización se les  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando de  acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona  jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos  artículos anteriores, se le impondrán las siguientes  penas:  

a) Multa de dos  a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la  droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de cinco años.  

b) Multa de uno  a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la  droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de dos años no incluida en el  anterior inciso.  

Atendidas las  reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Artículo  370.  Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

(…)  

3.º Las  conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad  

Se consideran  de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a  que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la  considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques,  embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico,  o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando  operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de  redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando  concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el  artículo 369.1.  

(…)  

Articulo 570  bis  

1.Quienes  promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una  organización criminal serán castigados con la pena de  prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere  por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la  pena de prisión de tres a seis años en los demás  casos; y quienes participaren activamente en la organización,  formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de  cualquier otro modo con la misma serán castigados con las  penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como  fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión  de uno a tres años en los demás casos.  

A los efectos  de este Código se entiende por organización criminal la  agrupación formada por más de dos personas con carácter  estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y  coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de  cometer delitos.  

a) esté  formada por un elevado número de personas.  

b) disponga de  armas o instrumentos peligrosos.  

c) disponga de  medios tecnológicos avanzados de comunicación o  transporte que por sus características resulten especialmente  aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la  impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de  dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en  grado.  

3. Se impondrán  en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este  artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad  de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la  trata de seres humanos.  

Precisada la  conducta por la que es procesado el solicitado Willman  Urrea Ortiz,  se tiene que el hecho de organizarse con varias personas para  traficar  una sustancia estupefaciente y llevar a cabo dicha conducta en las  cantidades previamente descritas  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.  

En esa medida,  queda demostrado que la  extradición se refiere a conductas delictivas que se  encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y  España y constituyen delitos con sanción privativa de  la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1)  año.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

Sobre este  aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es la calidad de  procesado del requerido por lo cual debe valorarse la prescripción  de la acción penal. Así, de conformidad con los  artículos 83 y 86 del Código Penal se establece que:  

Artículo  83. Término de prescripción del acción penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  el inciso siguiente de este artículo.  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

Artículo  86.  Interrupción  y suspensión del término prescriptivo de la acción.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).  

Ahora bien, en  vista de que las conductas cometidas por Willman  Urrea Ortiz serían  calificadas en Colombia como tráfico  de estupefacientes  y concierto  para delinquir agravado,  y en atención a que dichos delitos tienen unas penas máximas  de 30 y 18 años, respectivamente, y ambos se consumaron en el  exterior; es evidente que, para ambos injustos, el término  prescriptivo es de 20 años.  

Así las  cosas, es claro que la conducta cometida por Willman  Urrea Ortiz  no  se encuentra prescrita, pues tal fenómeno acaecerá en  el 21 de octubre de 2041, al tenor de lo regulado en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

            

6. Copia          autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de          cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata  de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España  aportó copia del Auto del 17 de noviembre de 2021,  por medio de la cual la Juzgado de Instrucción N°2 de  Torrevieja (España), dispuso:  

«SE  DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de  WILLMAN URREA ORTIZ, a  disposición de JUZGADO  DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS TORREVIEJA, como  responsables (SIC)  de  un delito de pertenencia a organización criminal y delito  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud (…)»  

En ese orden de  ideas, se cumple la condición referida por el Convenio.  

            

7. Sobre las          otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de          extradición  

Por último,  la “Convención  de Extradición de Reos”  establece que aquella no se concederá: (i)  si  la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha  sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la  extradición se solicita por delitos políticos o por  hechos que tengan conexión con ellos. Al respecto, es  necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de  determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales  de procedencia de la extradición, a Willman  Urrea Ortiz  no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la  presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia  en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. Del mismo modo, está  claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes  jurídicamente tutelados de la salud  y la seguridad  pública, por lo que no tienen la connotación de  políticos o de opinión.  

En consecuencia,  para la Sala está claro que no es posible negar  la extradición con fundamento en alguna de estas específicas  circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos  convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente  sobre la petición analizada.  

            

IV. Condicionamientos  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano28,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el  Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir  las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;  (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

5.  Adicionalmente,  el Gobierno Nacional deberá  solicitar que se remitan  copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en  los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que  aquí se le imputan.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

V. Cuestión          final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Willman  Urrea Ortiz  por razón de los cargos contenidos en el Auto de Prisión  del 17 de noviembre de 2021,  proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja  (España).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Willman  Urrea Ortiz  formulada  por vía diplomática por el Reino de España, en  relación con los cargos contenidos en el Auto  de Prisión del 17 de noviembre de 2021,  proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Willman  Urrea Ortiz,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3 del cuaderno anexo.  

2          Folios 4-7 idem.  

3          Folios 7-22 ídem  

4          Folios 8-32 ídem.  

5          Folios 33-48 ídem.  

6          Folios          55-56 ídem.  

7          «S-DIAJI-21-030217          en carpeta “Reparto” del expediente digital de la Corte»  

8Archivo          «DOC161221-16122021140946»          ídem.  

9          Archivo          «1.1          Resolución 01-02-2022-Captura NR Willman Urrea Ortiz»          idem.  

10          Archivo          «S-DIAJI-21-030215»          ídem.  

11          Archivo          «DOC161221-16122021140946»          ídem.  

12          Realizada el 2 de junio de 2022.  

13          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

14          Folio 41 del cuaderno anexo.  

15          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

16          Folio 21 del cuaderno anexo.  

17          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

18          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

19          Folio 5 del cuaderno anexo.  

20          Folio 8 ídem.  

21          Folios 33-48 ídem.  

22          Ídem.  

23          Folios 7-22 ídem  

24          Folio 53 ídem.  

25          Folios          60-62. ídem  

26          Folio 34 ídem.  

27          Folios 7-19 ídem.  

28          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

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