CP176-2023(62667)

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP176-2023  

Extradición  No. 62667  

Acta  No. 151  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante Nota  Verbal 1707 del 18 de octubre de 20221,  el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en  Colombia, formalizó la solicitud de extradición de  CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  quien  es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio por punibles  relacionados con «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

2.1.  Nota Verbal 0608 del 20 de abril de 20222,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ.  

2.2.  Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No.  8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida3,  que le imputa a CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ  un  cargo  relacionado con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren  Stoia4,  fiscal auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, en el que alude al cargo formulado en contra de CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ y  la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Coleman C. Duncan5,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por  sus siglas en inglés) en Tampa Florida, en la que se refiere a  las actividades delictivas del requerido.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida6  en contra de CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No.  8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

2.7.  Copia  del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil7,  a nombre de CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  con  número de documento  (NUIP)  16.947.072,  nacido el 30 de noviembre de 1982 en Tumaco – Nariño.  

2.8.  Documentación que, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C8.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El 22 de agosto de 2022, en cumplimiento de la orden de captura con  fines de extradición de fecha 21 de abril de 2022, proferida  por el Fiscal General de la Nación9,  miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía Nacional aprehendieron a CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ en  el barrio Modelo del municipio de Tumaco – Nariño10.  

2.   Con oficio DIAJI  No. 3008 del  18 de octubre de 202211,  la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1707 del 18 de  octubre de 2022, junto con sus anexos, por medio de la cual se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ.  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y  «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de  noviembre de 2000».  

3.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI22-0041536-GEX-10100  del 28 de octubre de 202212.  

4.-  Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se reconoció  personería a la abogada contractual Mercedes Rocío  Quiñones Benavides, quien presentó solicitudes  probatorias13.  

5.  La  Sala, en decisión (AP1455-2023) del 24 de mayo de 2023,  decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la  defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que  informaran si en contra del requerido existen investigaciones,  acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de  conductas punibles. Negó las restantes solicitudes probatorias  presentadas por la defensa.  

7.  Asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración de Información Criminal, con oficio No.  20230272565/ARAIC-GRUCI 1.9 del 16 de junio de 2023, informó  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo de la solicitud de extradición15.  

8.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la  ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró  satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación.  

Encontró  acreditado igualmente el presupuesto descrito en el inciso 2º  del artículo 35 de la Constitución Política.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de  drogas ilícitas, con el conocimiento que sería  ilegalmente importada a los estados Unidos, conducta de carácter  transnacional que afecta a la humanidad de manera global.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con  la demostración plena de la identidad del requerido, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por  la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir  el concepto favorable, razón por que pide advertir al Gobierno  Nacional que, en caso de ordenar la entrega, formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, conforme a  lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución  Política en sus artículos 11, 12 y 34.  

Asimismo,  sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se le  reconozcan a CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ todos  los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la  Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluidos  los Convenios Internacionales ratificados por Colombia16.  

2.  La defensa del requerido no emitió pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable.  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  

            

2. Validez          Formal de los documentos aportados.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Acusación  Sustitutiva en el Caso no. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso no. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida,  que formula a CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ  un cargo relacionado con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la  oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

Por  su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  Merrick B. Garland17,  procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  documentación debidamente apostillada el día 7 de  octubre de 2022 por Chana M. Turner Asistente de Autenticaciones de  la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos18,  en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de  1999, por medio de la cual  se aprueba la Convención sobre la  abolición del requisitos de legalización para  documentos públicos extranjeros.  

En  las anotadas condiciones, establecido que la expedición de los  citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los  declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

            

3. La          identificación plena del solicitado.  

No  hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado de la libertad con ocasión de   estas diligencias, en  virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal 0608 del 20 de abril de 2022.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil19  a nombre de CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  con  número de documento  (NUIP)  16.947.072,  nacido el 30 de noviembre de 1982 en Tumaco – Nariño,  generales  de ley que coinciden con las que reportó Policía  Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición20.  

Esta  información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio  de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía  Nacional, como se documenta en los informes del 22 de agosto de 2022,  donde se concluyó que: “9.1  Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las  impresiones dactilares que obran en documento descrito en ítem  4.1 (reseña decadactilar) es: CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ con  número único de identificación personal  16.947.072”.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  El principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ es  solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente  cargo:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  gran jurado imputa:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

…  

CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ  

(alias  “Morgan”)  

…  

«cada  uno de los cuales será llevado primero  a los Estados Unidos  en un  sitio ubicado dentro del Distrito Medio de Florida, a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran  jurado, entre ellas personas que se encontraban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, para distribuir y para poseer con el propósito de  distribuir, cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, en contravención  de las disposiciones de la sección 70503 (a)(1) del título  46 del Código de los E.E.U.U.  

Todo  ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del  título 46 del Código de los E.E.U.U. y de la sección  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  E.E.U.U».  

[…]  

4.2.  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Coleman C. Duncan, Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), así:  

«[…]  I.  RESUMEN  

7.  Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido miembros  de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus  siglas en inglés) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco,  Colombia. La DTO Los Tiburones es responsable del envío  marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína por  medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés)  y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a  través de las aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su  distribución final en los Estados Unidos. Al menos siete de  dichos envíos marítimos fueron interceptados por las  autoridades estadounidenses en aguas internacionales, Dichas  interceptaciones ocurrieron entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21  de enero de 2022, o alrededor de esas fechas. Una interceptación  adicional fue ejecutada por la Armada de Colombia, y esa ocurrió  el 8 de agosto de 2019. En cada interceptación fueron  incautados entre 308 kilogramos de cocaína y 2.574 kilogramos  de cocaína.  

8.  Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos,  ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electrónicas  interceptadas lícitamente. Específicamente, entre junio  de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Policía  Nacional de Colombia intervino lícitamente numerosos números  de teléfonos celulares de […], […], HURTADO  RUIZ,  […]  y […].  

9.  La investigación reveló que desde al menos 2018, […]  ha sido líder de la DTO Los Tiburones y el responsable del  financiamiento de las operaciones de tráfico marítimo  de drogas y del transporte de cargamentos de drogas por medio de  transportes marítimos en nombre de los dueños de las  drogas. En última instancia, […] estaba a cargo del  despacho de cargamentos de drogas y de dar órdenes a sus  despachadores […] y […], así como a otros  miembros de la DTO. […] invertía también en  muchos de los cargamentos de drogas. Carlos  Andrés HURTADO RUÍZ alias “Morgan”.  […] era responsable del reclutamiento de los tripulantes de  las iniciativas marítimas y del transporte de estos al sitio  de despacho. HURTADO  RUÍZ  era responsable del reclutamiento para las iniciativas marítimas,  del transporte de estos al sitio de despacho y de la coordinación  de las iniciativas. […] es la esposa o novia de HURTADO  RUÍZ y  era responsable de facilitar las comunicaciones entre los tripulantes  y los organizadores/coordinadores de las iniciativas marítimas,  así como de la prestación de otros apoyos logísticos.  […] era responsable de la contratación de marineros, la  coordinación del papeleo y demás documentación  para los tripulantes, así como de la prestación de  otros apoyos logísticos para el […]. […] era uno  de los organizadores/coordinadores principales de las iniciativas  marítimas».  

«II.  LAS PRUEBAS  

            

A. Operaciones          de embarcaciones marítimas  

Incautación  de 572 kilogramos de cocaína el 19 de noviembre de 2018  

10.  El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia  Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés)  interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano  Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad ecuatoriana, Se contactó al Gobierno del Ecuador,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 572  kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 730 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2019  

11.  El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 730  kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 1.875 kilogramos de cocaína el 16 de junio de 2019  

12.  El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana, Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.875  kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 1.029 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2019  

13.  El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades  colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas.  Las autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029  kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la GFV fueron  detenidos por las autoridades colombianas.  

Incautación  de 1.412 kilogramos de cocaína el 14 de mayo de 2020  

14.  El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 1.412 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 1.938 kilogramos de cocaína el 8 de julio de 2021  

15.  El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 1.938 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 2.574 kilogramos de cocaína el 12 de enero de 2022  

16.  El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 2.574 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 2.534 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2022  

17.  El 21 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 2.534 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados».  

            

B. Los          Acusados  

…  

Carlos  Andrés HURTADO RUÍZ, alias “Morgan”  

…  

30.  Dieciséis testigos cooperantes con conocimiento directo de la  participación del acusado dijeron que, desde al menos 2018,  HURTADO  RUÍZ,  fue un reclutador, transportista y coordinador de la DTO Los  Tiburones.  

31.  Específicamente, el CW18 dijo que HURTADO  RUÍZ lo  contrató, le pagó, lo transportó por bote al  sitio de despacho, y le dio las coordenadas e instrucciones sobre las  drogas antes de zarpar. El CW19 dijo que HURTADO  RUÍZ  le pagó por su participación en la operación con  la GFV, lo transportó al sitio de despacho y le dio los  detalles de la operación, entre ellos las coordenadas, la  posición de las embarcaciones de vigilancia y la cantidad de  drogas que se transportaría. El CW2 dijo que HURTADO  RUÍZ  contrató a los marineros y les administró pruebas  náuticas a los capitanes de las GFV. El CW2 dijo también  que un marinero le pagó a HURTADO  RUÍZ  una comisión por haberlo contratado. El CW20 dijo que HURTADO  RUÍZ  prestó apoyo de vigilancia a múltiples operaciones de  GFV mediante viajes en una embarcación a unas 120 millas [190  km] mar adentro para comunicarse por radio con la DTO y decirles si  la vía estaba despejada para poder despachar la LPV. El CW20  dijo también que HURTADO  RUÍZ es  un reclutador de la DTO Los Tiburones. El CW21 dijo que HURTADO  RUÍZ  lo transportó al sitio de despacho y le dio apoyo en términos  de vigilancia para la operación con la GFV. El CW17 dijo que  se reunió con HURTADO  RUÍZ en  preparación para dos operaciones de contrabando marítimo  de drogas y que el CW17 le pagó a HURTADO  RUÍZ  una comisión por haberlo contratado. El CW17 dijo también  que HURTADO  RUÍZ estaba  a bordo de una de las embarcaciones que ayudó a guiar la  salida de la GFV cargada de drogas del estuario hasta mar abierto.  Con respecto a la LPV que fue interceptada por la USCG el 14 de mayo  de 2020, el CW3 dijo que HURTADO  RUÍZ ayudó  a […] a cargar las drogas en la embarcación y que  HURTADO  RUÍZ y  […] transportaron a los marineros de regreso al sitio de  zarpar después de que la LPV había sido reparada. El  CW4 dijo que HURTADO  RUÍZ le  pagó personalmente un anticipo en dos ocasiones por su  participación en la operación con la LPV. El CW5 dijo  que HURTADO  RUÍZ  estuvo presente en el sitio de despacho dando instrucciones a los  marineros. El CW7 dijo que HURTADO  RUÍZ contrató  a la tripulación de la operación con la LPV y que le  pagó personalmente el anticipo al CW7. El CW7 dijo además  que HURTADO  RUÍZ y  otras personas transportaron a la tripulación de Tumaco al  sitio de despacho. El CW8, uno de los marineros a bordo de la GFV que  fue interceptada por la USCG el 8 de julio de 2021, dijo que HURTADO  RUÍZ  estaba a bordo de una de las embarcaciones de vigilancia. El CW6 y el  CW22 dijeron que HURTADO  RUÍZ los  transportó de Tumaco al sitio de despacho. El CW10, uno de  marineros a bordo de la LPV que fue interceptada por la USCG el 12 de  enero de 2022, dijo que HURTADO  RUÍZ estaba  a bordo de una de las embarcaciones que prestó apoyo en  términos de vigilancia a la operación de LPV. El CW11  dijo que HURTADO  RUÍZ lo  contrató y le pagó un anticipo. El CW14, uno de los  marineros a bordo de la LPV que fue interceptada por la USCG el 21 de  enero de 2022, dijo que HURTADO  RUÍZ  envió a alguien a recogerlo en Tumaco y a transportarlo al  sitio de despacho.  

[…]  

4.3.  Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la  solicitud de extradición con su respectiva traducción  consagran la siguiente descripción:  

«Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados   Unidos.  

Delitos  no cometidos en ningún distrito.  

El  juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en  cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o  distrito en particular, será celebrado en el distrito en el  cual el infractor, o cualquiera de dos o más infracciones  asociadas, sea capturado o al cual sea llevado primero; sin embargo,  si dicho infractor o infractores no ha (n) sido capturado (s) así  ni trasladado (s) a ningún distrito, se podrá presentar  una acusación formal o imputación fiscal en el distrito  correspondiente al último domicilio conocido del infractor o  de cualquiera de dos o más infractores asociados, o en el caso  de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación  formal o imputación fiscal en el Distrito de Columbia».  

«Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados   Unidos.  

Delitos  no capitales.            

a. En          General. –  

Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no  punible con la pena de muerte, a menos que se dicte la acusación  formal o se instituya la imputación fiscal dentro de los cinco  años posteriores a la comisión de dicho delito».  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.            

a. Establecimiento.  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …»;  

Categoría  

II  

****  

(a)  Salvo  que se exceptúe específicamente o salvo que conste en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

***  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; …»  

«Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A.  

.  . .  

(b)  Sanciones.  

(1)  En  el caso de una contravención del inciso a) de esta sección  que implique –

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; …  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  una pena de prisión de no menos de 10 años ni más  que cadena perpetua …»  

«Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.  

(a)  Ninguna  persona podrá elaborar o distribuir a sabiendas o  intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención  de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ….  

(b)  El  inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos».  

Sanciones.            

a. Contravenciones          –          Se          castigará a la persona que contravenga la sección          70503 de este título conforme a lo dispuesto en la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de          Drogas de 1970 (sección 960 del título 21 del Código          de E.E. U.U.).  

            

b. Tentativas          y concierto para delinquir – Una persona que intente contravenir o          que concierte para contravenir la sección 70503 de este          título estará sujeta a las mismas sanciones que las          previstas para contravenir la sección 70503».  

4.4.  Los comportamientos que motivan el pedido de extradición  conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran  adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes  conductas punibles:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

«Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

Lo  anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico  de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo  493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la  extradición esté prevista también como delito en  Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también  concurre.  

5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

La  Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

El  indictment  en  el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso  No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado,  para que se defienda de ellos en el juicio, ii)  una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a  la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen  la connotación de delito político, además, el  artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta  condición al tráfico ilícito de drogas.  

En  cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado  requirente se establece que la persona requerida hacía parte  de una organización criminal dedicada al tráfico de  drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades  de estupefacientes a países de Centroamérica para  distribución final en los Estados Unidos, situación que  determina que los delitos se entiendan también cometidos en  esos países.  

Respecto  a la tercera, la información suministrada por el Estado  requirente permite establecer que los hechos de la acusación  ocurrieron entre el año 2017 y el 7 de septiembre del 2022, es  decir, mucho después de la fecha límite prevista en la  norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal  fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado  no define una fecha exacta de iniciación de la conducta  ilícita.  

Finalmente,  tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni  se observa de los elementos de juicio aportados al trámite,  que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

7.  Otros  factores de improcedencia.  

En  la actuación no se tiene información de que CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,  según se desprende de las comunicaciones remitidas a esta  Corporación por la Policía Nacional y la Fiscalía  General, por lo que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

8.  Conclusión.  

Del  análisis realizado, se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  estados Unidos en el marco de los acuerdos de cooperación  internacional.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso  a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, como quiera que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

4.  El estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición, de llegar a ser condenado por  los cargos que motivan la solicitud.  

6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano CARLOS  ANDRÉS HURTADO RUÍZ,  en cuanto se refiere al cargo formulado en la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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4          Cfr.          Folios 130 a 137 expediente digital Extradición _Cuaderno          Principal 1_Indictment _ 2022115138373.pdf  

5          Cfr.          Folios 179 a 200 expediente digital Extradición _Cuaderno          Principal 1_Indictment _2022115138373.pdf  

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