CP175-2023(62131)

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP175-2023  

Extradición  No. 62131  

(Aprobado Acta No  147)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

A S U N T O  

La Corte emite  concepto sobre la petición de extradición de la  ciudadana colombiana1  Daniela  Gómez González,  solicitada  por el Gobierno del Reino de España.  

SOLICITUD Y  DOCUMENTOS APORTADOS  

1. En la Nota  Verbal 297  del 22 de julio de 2022, el  Gobierno de España, a través de su embajada en  Colombia, formalizó la solicitud de extradición de la  ciudadana colombiana  Daniela  Gómez González,  quien  es requerida por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid  (España), dentro de las diligencias previas 585/2022, con el  fin de que comparezca al proceso penal llevado en su contra por un  delito contra la salud pública.  

2. Con la petición  se adjuntaron los siguientes documentos:  

2.1. Copia del  auto del 4 de mayo de 2022, mediante el cual se acuerda orden de  detención internacional contra la requerida y otros, proferido  por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid, dentro de las  diligencias previas 585/2022.  

2.3. Copia de la  decisión del Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid  del 14 de julio de 2021, por medio de la cual propone al Gobierno que  solicite la extradición de Daniela  Gómez González.  

2.4. Notificación  roja de Interpol con número de control A-4654/6-2022 del 10 de  junio de 2022, la cual identifica a la requerida y señala que  es una prófuga buscada para comparecer ante el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid  – España, por delitos contra la salud pública.  

2.5. Notas  Verbales 266 y 269 del  12 de julio de 2022,  mediante las cuales la Embajada de España solicitó la  detención preventiva con fines de extradición de  Daniela  Gómez González.  

2.6. La  reproducción de las normas aplicables al caso.  

2.7.  Copia de los documentos de identificación de la requerida.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  Daniela Gómez González  fue aprehendida el  6 de  julio de 2022,  con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-4654/6-2022,  por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  de la Policía Nacional.  

2. El  Fiscal  General de la Nación, con  fundamento en las Notas Verbales 266 y 269 del 12 de junio de 2022,  en resolución  del 13 de julio del mismo año ordenó la captura con  fines de extradición de la ciudadana Daniela  Gómez González,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  1088023909.  

3. Con oficio S  -DIAJI-22-018014 del 22 de julio de 2022, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de  Justicia y del Derecho la Nota Verbal 297/2022  de  la misma fecha, que formalizó, por vía diplomática,  el requerimiento de extradición del Gobierno de España.  Además, señaló que la normatividad aplicable al  caso es la “Convención  de Extradición de Reos”  firmada en Bogotá el 23 de julio de 1892” y el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España,  suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999”.  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0027519-GEX-1100,  del 1 de agosto de 2022.  

5.  Mediante auto del 9 de agosto siguiente, se reconoció al  abogado Jackson Alejandro Peláez Castañeda como  apoderado judicial de Daniela  Gómez González.  

Adicionalmente,  dado que la  requerida, coadyuvada por su defensor solicitó trámite  simplificado, se corrió traslado al  Ministerio Público de dicha petición, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  En  la misma providencia, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de  establecer si Daniela  Gómez González  tenía  procesos penales pendientes en Colombia.  

6.  El 12 de agosto de 2022, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición  simplificada elevada por Daniela  Gómez González.  

7. La Fiscalía  General de la Nación, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, con oficio N°. 20222220071971 del 19 de agosto de  2022, informó que consultados los sistemas misionales SPOA y  SIJUF, con el nombre de la requerida y su número de  identificación, no aparecen registros de vinculación a  procesos penales en calidad de sindicada/indiciada. Y la  Policía Nacional, a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, comunicó que en su  contra solo  aparece orden de captura librada con motivo de esta actuación2.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la  extradición simplificada, que permite a la persona requerida  renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de  plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y  del Ministerio Público.  

En  este caso se encuentran  reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de  plano sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de España respecto de la ciudadana Daniela  Gómez González,  pues la petición fue presentada oportunamente por la requerida  y coadyuvada por la defensa técnica. Además, fue  avalada por el Ministerio Público, que certificó que la  solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente  informada.  

2. Normatividad  aplicable.  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Para  el caso, la cancillería de Colombia informó que debe  procederse con sujeción a la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».  

Por  consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos  1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para  constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país  requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes  requisitos: i)  la  incorporación formal, por conducto diplomático, de los  documentos mínimos exigidos, ii)  los  datos relativos a la identidad de la persona requerida y iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la petición, a saber: i)  se  proceda por delitos políticos o conexos, ii)  la  acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido y iii)  la  persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en dicho  Estado.  

3.  Conducto  diplomático y documentación adjunta.  

Dicha exigencia de  carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la  documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la  autoridad judicial competente de España, fue allegada por la  Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 297/2022  del 22 de julio de 2022, documentación que, valga anotar, está  exenta del requisito de legalización, de conformidad con el  artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada  Convención.  

3.2.  De igual modo, la disposición en cita indica que, si se trata  de un condenado, debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo  contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder,  o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas  aplicables.  

Con  el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España  allegó, junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las  siguientes piezas procesales:  

            

* Copia          del auto del 4 de mayo de 2022, mediante el cual se acuerda orden de          detención internacional contra la requerida y otros,          proferido por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid,          dentro de las diligencias previas 585/2022.  

            

* Copia          del auto del 11 de julio de 2022, por el que el Juzgado          de Instrucción No. 41 de Madrid          decretó la detención para ingreso a prisión de          Daniela Gómez          González3.  

Ahora, en la  providencia del 4 de mayo de 2022, se  imputan los siguientes hechos:  

ANTECEDENTES  DE HECHO  

ÚNICO.  – Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de  COMPAÑÍA FISCAL AEROPUERTO BARAJAS, por un posible  delito de (sic)  Contra la salud pública, habiendo practicado las diligencias  que en las mismas constan. Por la fuerza actuante se ha solicitado la  emisión de orden internacional de detención respecto de  ANDREA ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic), DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic),  GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic) y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO  (sic),  por las razones que expresan en su informe de fecha 30/03/2022. Por  el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de dictar  resolución accediendo a lo solicitado.  

FUNDAMENTOS DE  DERECHO  

PRIMERO.-  De las actuaciones practicadas se desprende que ANDREA ESTEFANIA  TORRES ZAPATA (sic),  DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic)   y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic)  han tenido una participación en la comisión de los  hechos investigados en la presente causa, incardinados en los delitos  contra la salud pública en la modalidad de sustancias que  causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y  369.5 del Código Penal, castigados con penas de hasta 12 años  de prisión.  

En concreto  GUSTAVO ORTIZ JIMENEZ (sic)  fue la persona que les encargó entregar y recoger los envíos  a cambio de dinero, habiéndoles acompañado a las  oficinas desde las que se remiten los paquetes. ANDREA STEFANIA  TORRES (sic)  fue la persona que llevó a cabo la entrega del primer envío  que recogió RUBEN (sic). DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic)  fue la persona encargada de realizar las reservas de alojamientos  durante la comisión de los hechos investigados.  

ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic),  DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic) y  JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic),  abandonaron precipitadamente el alojamiento en el que (sic)  hospedaban, huyendo de España, en vuelo a Colombia, el día  18/03/2022.  

JORGE IVAN  ESTRADA LONDOÑO (sic),  a su llegada a Colombia, portaba la cantidad de 11935€ no  pudiendo justificar el origen lícito del dinero y siendo  retenido parcialmente por la Policía Nacional Colombiana  (sic).  

SEGUNDO. –  De conformidad con lo dispuesto en el art. 132 del Código  Penal, procede dirigir el presente procedimiento contra ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic),  DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic)   y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic).  

TERCERO.  Cuando la orden de detención internacional se emite para el  ejercicio de acciones penales, en primer lugar, requiere que se trate  de hechos para los que la ley penal española señale un  apena o medida de seguridad privativa de la libertad o de  internamiento en régimen cerrado cuya duración sea, al  menos, de doce meses (artículo 37.1 de la LRM y 2.1 de la DM).  Concurre este requisito en el presente caso de autos, pues se  investigan unos hechos incardinados en los delitos contra la salud  pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud, de los artículos 368 y 369 del Código  Penal, castigados con penas de hasta 12 años de prisión.”  

Con fundamento en  esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a  Daniela  Gómez González  con el fin de comparecer a las diligencias previas 585/2022 ante el  Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid por un delito contra  la salud pública.  

Junto con esta  documentación, se remitió la trascripción de la  normatividad del país requirente aplicable a dicho trámites.  

Entonces,  concurren las exigencias que sobre el punto señala el  artículo 8° de la Convención de Extradición  de Reos.  

El artículo  8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de  brindar «las  señas personales» del  solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo  frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.  

Con la Nota Verbal  297/2022  del 22 de julio de 2022,  en la que se solicitó formalmente a Daniela  Gómez González en  extradición, se adjuntó la orden de captura  internacional A-4654/6-2022,  emitida  por la Interpol, en la que aparece que Daniela  Gómez González nació  el 4 de octubre de 1995 en Colombia y que se identifica con la cédula  de ciudadanía colombiana No. 1088023909. Con  fundamento en esta orden, el 6  de julio de 2022,  miembros de la Policía Nacional capturaron a  quien  se identificó con dicha cédula, aspecto corroborado  mediante experticia practicada por perito en dactiloscopia de esa  institución, con lo que se verificó su plena identidad.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la persona pedida  en extradición.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

5.  El  principio de doble incriminación  

5.1. El artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige  que el delito por el cual se solicita la extradición esté  tipificado en ambos Estados, cualquiera sea la denominación  que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el  Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1)  año.  

5.2.  Esta  Sala, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado  58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…]  de manera que el término no inferior a un (1) año al  que refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  

5.3. En el Auto de  prisión preventiva emitido el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid (España), dentro de las  diligencias previas 585/2022, se especifica que la acusación  contra Daniela  Gómez González  está referida a delito contra la salud pública recogido  en los artículos 368 y 369 numeral 5 del Código Penal  Español. Las disposiciones que consagran las referidas  conductas punibles establecen:  

Artículo  368.  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

1. Se impondrán  las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

[…]  

5.ª Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.”  

En  Colombia estos delitos encuentran equivalencia en la conducta punible  prevista en el artículo 376 -Trafico, fabricación o  porte de estupefacientes-. de la Ley 599 de 2000:  

Artículo  376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

El nuevo texto  es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo,  no aplicarán para el uso médico y científico del  cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea  por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio  de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

Entonces,  confrontadas las normas invocadas por el país requirente con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos  en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con  pena superior a un (1) año, por consiguiente, se cumple este  requisito.  

6.  Causales  de improcedencia  

Según se anotó, los  artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como  motivos de improcedencia de la extradición: (i)  que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado  requerido, (ii)  que la acción penal o la pena se hallen prescritas según  las leyes de dicho país y (iii)  que la petición se eleve por delitos políticos o  conexos con ellos.  

6.1. Con la  finalidad de verificar el respeto a la garantía de non  bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se estableció que Daniela  Gómez González  no está siendo investigada ni ha sido juzgada en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos  aún que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis  que tampoco ha informado el país requirente, la ciudadana  solicitada o su defensa.  

6.2. Ahora, el  artículo 4 de la Convención de Extradición de  Reos de 1892 establece que no procede la extradición cuando  esté prescrita la acción penal o la pena con base a la  Ley del país a quien es solicitado el requerido.  

Así las  cosas, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

[…] INC  3. Adicionado Ley 1154/2007, art.1°. Cuando se trate de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el  delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de  edad, la acción pena prescribirá en veinte (20) años  contados a partir del momento en que la víctima alcance la  mayoría de edad.  

[…]  También se aumentará el término de prescripción,  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de la prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

6.2.1. Por su  parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «La  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  formulación de la imputación […]. Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años».  

6.2.2. En este  caso el auto que ordeno la prisión preventiva en contra  Daniela  Gómez González  fue proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid.  

Ha señalado  esta Corporación (CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947) que, por  el contenido y efectos jurídicos de este proveído, es  posible concluir que, se equipara en Colombia con el acto de  formulación de imputación en el procedimiento ordinario  o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento  abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al  implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los  hechos y conductas delictivas que se le imputan. Esto indica que, el  término de prescripción cuando media formulación  de imputación es la mitad de la pena máxima, contados a  partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un  delito cometido en el exterior.  

En ese sentido, el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, inciso segundo del artículo 376 del Código  Penal colombiano -sustancia  estupefaciente no supera los cien (100) gramos de cocaína-  fija una pena máxima de 108 meses de prisión que  equivalen a 9 años de prisión. Tiempo que, sumado al  incremento previsto por la comisión del delito en el exterior,  arrojaría como resultado 13 años y 6 meses de prisión.  

Y la mitad de  dicho término, corresponde a 6 años y 9 meses de  prisión. Dicho término se cumpliría el 3 de  febrero de 2029. Por lo que, se acredita el presupuesto de no  prescripción.  

6.3. Por último,  dentro del estudio es claro que los injustos imputados a la  requerida, vinculados con delitos contra la salud pública, no  tienen connotación política, sino que se trata de  ilícitos comunes, por lo que no se presenta la prohibición  de extradición con fundamento en que los reatos tengan aquel  carácter.  

Por consiguiente,  se concluye que no son procedentes las causales de improcedencia a la  solicitud de extradición establecidas en el la Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

7. Presupuestos  constitucionales  

El artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º  del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición  de colombianos por conductas delictivas cometidas en el exterior,  siempre que no se trate de delitos políticos o conexos, o de  conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997.  

Ninguna de tales  eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las  ilicitudes por las que se emite concepto, según se examinó,  no tienen el carácter de delito político, los hechos  fueron cometidos en territorio español y, además, se  ejecutaron después de la fecha límite señalada.  

Tampoco se ha  puesto de presente por la solicitada o su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea  aplicable lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 20174,  el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad  a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

8.  Conclusión.  

Del análisis  realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos  en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder  a la solicitud de entrega de Daniela  Gómez González.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por tratarse de  una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá  ser antecedida de los siguientes condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  ser sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgada por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir  las que se aduzcan en su contra, a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda  ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad  esencial de readaptación social.  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que, la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  a la solicitada su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener en  cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

7.  El Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España  respecto de la ciudadana colombiana Daniela  Gómez González,  quien es requerida por  el Juzgado de Instrucción  No. 41 de Madrid – España, para comparecer a proceso por  un delito contra la salud pública (Art.  368 y 369 numeral 5 del Código Penal Español).  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensa técnica,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Daniela          Gómez González          ciudadana colombiana, nació el 23 de septiembre de 1990          Colombia y se identifica con cédula de ciudadanía          colombiana No. 1088023909, documento Pasaporte No. AVV667550          documentos expedido en Colombia. Folio 31.  

2          Oficio          20220387513/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, allegado vía correo          electrónico el 16 de agosto de 2022 por la Dirección          de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía          Nacional.  

3          NIG          2807900120220099217 No. de procedimiento Diligencias previas          585/2022.  

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