ATP986-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP986-2023  

Radicación  n° 132160  

Aprobado Acta n°  160.  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos  Roberto Solórzano Garavito,  para  resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 169  Seccional (E) de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico,  contra  la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.,  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia y le ordenó «que  en el término de 30 días hábiles se pronuncie de  fondo resolviendo si formula imputación o archiva las  diligencias, comunicando la decisión al aquí  accionante.»  

2.  Al trámite constitucional vinculó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

3. La  ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., a través de su apoderada  judicial, en  su escrito de tutela dio cuenta que el 2 de mayo de 2017, presentó  denuncia penal contra Pedro Felipe Orozco Álvarez por el  delito de falsedad de documento privado, y le fue asignada el número  de identificación 11001-60000-50-2017-17273.  

Manifestó  que luego de varias reasignaciones, el 19 de junio de 2018 el asunto  le correspondió a la Fiscalía 169 Seccional de  la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  «sin  que al momento exista decisión para poner fin a la etapa de  indagación, sea con el archivo de las diligencias, el traslado  de escrito de acusación o la imputación. (…)  Hasta el momento de  la interposición de la presente tutela han pasado más  de 6 años desde que se radicó la denuncia sin que se  haya superado la primera etapa del proceso.»  

4. En  consecuencia, solicitó: «(…)  ordenar  a la Fiscalía  169 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá que ponga fin a la etapa de indagación con la  vinculación formal del denunciado o el archivo motivo de las  diligencias»  (…)»  

5. El  19 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo, al considerar que «el  tiempo razonable para optar por formular imputación o archivar  la actuación ha sido excedido injustificadamente, de donde se  desprende, en sana lógica, la procedencia de tutelar el  derecho al debido proceso y derecho de acceso a la administración  de justicia; por tanto, se ordenará a la Fiscalía 169  Seccional de esta ciudad que en el término de 30 días  hábiles se pronuncie de fondo resolviendo, ya se dijo, si  formula imputación o archiva las diligencias, comunicando de  ello a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. aquí accionante.»  Inconforme, el accionado -Fiscalía  169 Seccional-  impugnó.  

6.  Asignada por reparto la  segunda instancia al despacho que preside el doctor  Carlos  Roberto Solórzano Garavito,  magistrado de la Sala Casación Penal de esta Corporación,  manifestó su impedimento para conocer del trámite con  fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, esto  es, que «el  funcionario judicial, su  cónyuge o  compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

Argumentó  que su cónyuge funge como Directora Seccional de Fiscalías  de Bogotá, dependencia que fue vinculada al trámite  constitucional y respondió el requerimiento ante la autoridad  que conoció en primera instancia.  Situación  que, a juicio del magistrado, afecta su imparcialidad en la  resolución de este asunto, por cuanto «el  hecho que mi cónyuge hubiese participado en el trámite  de la acción de tutela en primera instancia y la dependencia a  su cargo se hubiese pronunciado respecto a la solicitud de amparo  invocada por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., evidencia que tiene  interés en la actuación sometida al conocimiento del  juez constitucional, por lo que es un motivo que podría  afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la  función judicial.»  

7. Dado que la  manifestación de impedimento desintegró la Sala de  Decisión de Tutelas, con auto de 4 de agosto de 2023 se  dispuso convocar  al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con el propósito  de integrar el quórum y adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

8. Según lo  dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron  remitidas al suscrito magistrado ponente, por ser quien sigue en  turno, para decidir sobre el impedimento.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento manifestado por el doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  integrante  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

10.  Cierto  es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto  es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por  alguna circunstancia ajena al proceso.  

11. De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

12. Igualmente, la  autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál apoya su  solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto.  

13. En  el presente asunto, el magistrado CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  aludió a la causal descrita en el numeral 1º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone:  

«Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

14. Acorde  con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP081-2014), ese interés  en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de  comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto  concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el  funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y  manifiesta, pues de lo contrario su separación del  conocimiento de la actuación resulta innecesaria.  

15.  En  el presente asunto, el magistrado CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  sustentó el impedimento en la referida causal, invocando el  interés de su cónyuge en la actuación, ya que  fue vinculada en la primera instancia del trámite  constitucional, en su condición de Directora  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  Sin embargo, examinada la actuación, encuentra la Sala que no  es posible inferir el alegado interés en el resultado de la  acción de amparo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en efecto vinculó  al trámite constitucional a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, quien al descorrer el  traslado de la demanda constitucional informó que:  

(i) Una vez  recibió la referida documentación de la demanda de  tutela, corrió traslado de la misma al Equipo de Delitos  contra la Fe Pública y el Orden Económico, con el fin  de que el titular de la Fiscalía 169 Seccional, quien tramita  la noticia criminal 110016000050201717273, «emita  el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos del  accionante.»  

(ii) Respecto  del avance investigativo de la noticia criminal «es  oportuno reiterar que esta Dirección Seccional, no puede  interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales  dentro de los procesos, bajo su conocimiento, en atención a la  autonomía e independencia de que gozan los funcionarios  judiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de  1996, artículo 5°.»  

(iii)  La parte accionante «no  ha elevado petición alguna ante esta Dirección  Seccional, solicitando su intervención en aras de imprimir  celeridad a la noticia criminal 11001600050201717273.»  

(iv)  Será «la  Fiscalía 169 Seccional, la llamada a otorgar la contestación  pertinente a esa Corporación, en relación con lo  demandado en la acción de tutela, esto es, en torno al trámite  procesal impartido a la noticia criminal (…)»  

16.  Así  las cosas, contrario a lo indicado por el doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  no se observa el  interés de su cónyuge en la actuación procesal.  En  particular, cuando el objeto de la tutela es ajeno a su cargo como  Directora Seccional de Fiscalía de Bogotá, al punto,  que en su respuesta indicó que es a la Fiscalía 169  Seccional a quien le corresponde pronunciarse sobre la presunta  demora en la investigación dentro de la noticia criminal  11001-60000-50-2017-17273, al punto que destacó que ante esa  Dirección Seccional no ha radicado petición alguna y  «no  puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los  fiscales dentro de los procesos, bajo su conocimiento, en atención  a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios  judiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de  1996, artículo 5°.»  

El  anterior escenario no permite avizorar de qué manera puede  verse comprometida la imparcialidad del doctor CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  por el hecho de que su esposa sea la Directora Seccional de Fiscalías  de Bogotá, máxime cuando, en el informe que rindió  esa Dirección ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, indicó que no tenía injerencia en el  asunto que se alega por vía de tutela.  

Aunado  a lo anterior, el accionante no mencionó acción u  omisión atribuible a la Dirección Seccional de  Fiscalía, y contrario a ello, lo que pretende con la demanda  de tutela es que se ordene «a  la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá que ponga fin a la etapa de  indagación con la vinculación formal del denunciado o  el archivo motivo de las diligencias»  (…)»  

De otra parte, el  funcionario judicial que invoca el impedimento bajo esta causal, debe  demostrar el concurso de los siguientes presupuestos:  

«i)  Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la  decisión a adoptar en el proceso.  

ii)  La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  

iii)  el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o  moral.  

iv)  en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.»  (CSJ  AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).  

17.  En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura  la causal de impedimento anunciada por el magistrado  CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  pues la específica condición alegada, esto es, que «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  no  se encuentra justificada, ni se advierte en el fundamento presentado  de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide  conocer del asunto constitucional sometido a su consideración.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación  de tutela presentada por la Fiscalía  169 Seccional (E) de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico,  al interior del trámite constitucional que adelantó en  su contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.,  a través de su apoderada.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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