ATP967-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP967-2023  

Radicación  n.° 132438  

Aprobado  según acta n° 155  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre las  Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cartagena,  para  asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por  MARELVIS  HURTADO PÉREZ  contra  José Abraham López Parada Juez de Primera Instancia  ante la Dirección General de la Policía Nacional, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «reparación  efectiva y eficaz».  

II.  LA DEMANDA  

2.  La acción de tutela se fundamenta en lo  siguiente:  

-.  El 13 de agosto de 2008,  en el “corregimiento  de Lomita Arena, cercana a la ciudad de Cartagena”,  MARELVIS  HURTADO PÉREZ “resultó  lesionada en uno de sus pies,  cuando precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo  trabajador de una casa de los alrededores.”  Se conoció que el “causante  de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel retirado Jorge Alfredo  Carrera Polanía.”  

-.  Se adelantó el proceso penal “hasta  que finalmente, se logró la sentencia de condena.” y,  “después  de todo ello, en la fecha de hoy 19 de julio en punto del desarrollo  las pruebas pedidas por las partes, el suscrito como apoderado de  víctimas, solicité de una vez como medida cautelar el  embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 204-29617 predio urbano KR 6 B No. 8-18 en la Palta  Departamento del Huila, Municipio Tesalia (…) todo para evitar  que el procesado condenado lo enajenara. No se había pedida  antes porque en verdad se deseaba buscar una fórmula de  transacción.”  

-.  El “señor  juez negó esa solicitud, contrariando la urgencia de la misma,  bajo tres motivos (1) que no puede haber a la fecha sin decidirse el  incidente, materia de suposiciones (2) que debe analizarse la buena  intención del procesado, en cuanto sino lo enajenado hasta  hoy, no lo hará después y (3) porque es un hecho  incierto si no se sabe el valor en que se va a tasar los daños.”  

-.    Contra  la anterior decisión presentó recurso de reposición.  No obstante “el  señor juez (…) niega reponer (…)” por  lo que, interpuso recurso de apelación.  

-.  Como quiera que se solicitó la imposición de la medida  “ya  el procesado condenado sabe de la misma y de seguro hará todo  para enajenarlo, lo que se pretende es que usted de manera directa y  transitoria mientras que se decide de fondo la segunda instancia,  adopte la decisión de inmediato amparando los derechos de la  víctima ante la ausencia total de razones para negar lo que  todos los jueces hacen en situaciones como esta, pues para nada sirve  un incidente de perjuicios, sino  (sic) el juez no dispone lo  necesario para asegurar el pago de sus resultas.”  

III.  ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.  La demanda de tutela correspondió por reparto el 20 de julio  de 2023 a uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual, en auto del siguiente 21  de julio, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena en razón a que “De  acuerdo al libelo de la demanda, el accionante  pretende a través de la acción constitucional se ampare  su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se ordene  de manera transitoria al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Cartagena el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria #  204-29617 ubicado en el municipio de la Plata, Departamento del  Huila, dentro del proceso de incidente de reparación integral  que adelanta bajo la radicación 130016001128201008472.”  

Argumentó  el magistrado, que de acuerdo con el  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021,  por el factor  funcional,  al  dirigirse la tutela contra un juzgado de penal del circuito  Cartagena, el competente es su superior funcional, que es el Tribunal  de esa ciudad.  

4.  El asunto fue asignado por reparto del 26 de julio de 2023, a un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  quien, por su parte, en auto de 28 de julio siguiente, resolvió:  

“PRIMERO:  Inadmitir la presente acción de tutela, con fundamento en lo  expuesto en la parte motiva. No obstante, como quiera que se trata de  una falta subsanable (…) se dispondrá prevenir a la  solicitante para que dentro del término de tres (3) días,  contados a partir del recibo de la comunicación de este auto,  responda  el cuestionario que se realizó en esta providencia,  so pena de ser rechazada la demanda de manera definitiva. Igualmente,  se dispondrá requerir al señor Ricardo Morales Cano  para que allegue las pruebas que respalden sus manifestaciones. (…)”  

5.  El apoderado de la accionante dentro del término que le  concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  contestó las preguntas que le formuló, entre otros, la  entidad contra la que interponía la tutela, cuáles eran  los derechos fundamentales conculcados, cuál fue la acción  u omisión en concreto y la identificación del proceso  militar.  

6.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a  quien correspondió el asunto, mediante auto de 2° de  agosto de 2023, advirtió que, la accionante a través de  su apoderado indicó que “la  tutela se interponía contra el Coronel José Abraham  López Parada, Juez de Primera Instancia, ante la Dirección  General. A su vez, que el correo electrónico del Despacho del  que es titular ese funcionario es  sjjuezdedgponal@justiciamilitar.gov.co”  

Destacó  el magistrado que verificó la existencia de la Resolución  000036 del 29 de enero de 2021, mediante la cual, se designó  al Coronel José Abraham López Parada como  “Juez de Dirección de la Planta de Empelados Públicos  del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar”,  con ejercicio de sus funciones en el Juzgado de Dirección  General de la Policía con sede en Bogotá D.C.”.  

En  consecuencia, concluyó, que con fundamento en el numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  por el factor  funcional,  al  dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de  la Policía con sede en Bogotá, el competente es su  superior funcional, que es el Tribunal de esa ciudad.  

Finalmente,  dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación  para que, como superior jerárquico común, dirimiera el  conflicto negativo de competencia que propone.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  Competencia  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento,  conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan  aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el  Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»1.  

6.  Sobre  la colisión de competencia en tutela  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i)  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales  o (ii)  donde se producen sus efectos.  

7.  Caso concreto  

7.1.  En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que  MARELVIS HURTADO PÉREZ promovió acción de tutela  contra el Juzgado  de Dirección General de la Policía Nacional de esta  ciudad, juez Coronel José Abraham López Parada.  

7.2.  Luego de efectuado el reparto y tras ser asignado a un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  este se abstuvo de conocer la tutela pues determinó que se  interponía contra el “Juzgado  2º Penal del Circuito de Cartagena” por  lo que, la remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad, en aplicación  del  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de  2021.  Esta  última autoridad planteó conflicto negativo de  competencia, al aducir que, en aplicación del factor  funcional,  al  dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de  la Policía con sede en Bogotá, el competente es su  superior funcional, que es el Tribunal de esa ciudad.  

7.3.  Conforme lo expuesto, la Corte advierte que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al analizar el escrito de tutela  se equivocó en determinar que se dirigía contra el  “Juzgado  2º Penal del Circuito de Cartagena”, pues  en la demanda constitucional, si bien, de manera indeterminada la  ciudadana MARELVIS HURTADO PÉREZ a través de su  apoderado anotó que accionaba “(…)  en contra del H. Señor juez de primera instancia”  no es menos cierto, que esa  manifestación no permitía  determinar de manera inequívoca que se estaba accionando en  contra del Juzgado Segundo.  

7.4.  Ahora, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  advirtió la falta de claridad en ese aspecto, fue que requirió  a la accionante HURTADO PÉREZ para que indicara contra quien  accionaba y frente a esa situación, respondió que era  contra “el  Coronel José Abraham López Parada, Juez de Primera  Instancia, ante la Dirección General. A su vez, que el correo  electrónico del Despacho del que es titular ese funcionario es  sjjuezdedgponal@justiciamilitar.gov.co”  

De  igual manera, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, verificó  la existencia de la Resolución 000036 del 29 de enero de 2021,  mediante la cual, se designó al Coronel José Abraham  López Parada como  “Juez de Dirección de la Planta de Empleados Públicos  del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar”,  con ejercicio de sus funciones en el Juzgado de Dirección  General de la Policía con sede en Bogotá D.C.”.  En consecuencia, concluyó, que con fundamento en el numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021,  por el factor  funcional,  al  dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de  la Policía con sede en Bogotá, el competente es la Sala  Penal del Tribunal de la misma ciudad.  

7.5.  En  el presente asunto, quedó acreditado que se dirige la acción  de tutela contra José Abraham López Parada, Juez de  Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía  Nacional con sede en Bogotá, por lo que, en principio debería  asignarse el conocimiento a su superior funcional, esto es, el  Tribunal Superior Militar con sede en esa ciudad. No obstante, como  la Corte Constitucional indicó que aquella jurisdicción  no tienen competencia para conocer acciones de tutela2  debe acudirse a la jurisdicción ordinaria y asignarse el  conocimiento a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ahora,  como los efectos donde se está produciendo la presunta  vulneración ocurren en Bogotá, se asignará la  competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  despacho del Magistrado Rafael Enrique López Géliz, en  virtud del factor de competencia territorial.  

7.6.  La  Sala no puede perder de vista que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá declinó su competencia  para conocer del asunto, no porque haya estado en discusión el  lugar donde presuntamente se está produciendo los efectos de  la vulneración, esto es Bogotá,  sino porque determinó que el reproche se dirigía contra  el “Juzgado  2º Penal del Circuito de Cartagena”  y por ello, la remitió al Tribunal Superior de esa ciudad.  

8.  Conclusión  

En  este caso se asignará el conocimiento de la acción de  tutela propuesta por MARELVIS  HURTADO PÉREZ  a  través de apoderado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá despacho del Magistrado Rafael Enrique López  Géliz, en virtud del factor de competencia territorial por  cuanto, los presuntos efectos de la vulneración se están  produciendo en esta ciudad.  

9.  La presente decisión será comunicada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena despacho del Magistrado Francisco  Antonio Pascuales Hernández, y a la parte accionante, a través  de la Secretaría de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,  

V.  RESUELVE  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales  Hernández, y a la parte accionante, a través de la  Secretaría de la Sala.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

2          Auto 284/01 “2º. La          Justicia Penal Militar          hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial. Su          competencia, por tanto, está restringida a los precisos          ámbitos del artículo 221 de la Constitución.          Así, los Tribunales Militares al no poseer una jurisdicción          plena, tal como la poseen quienes integran la Rama Judicial, no          pueden ser competentes para resolver acciones de tutela,          más aún, cuando este es un mecanismo a través          del cual se busca de la “justicia constitucional” la          garantía de los derechos fundamentales, y puede por tanto,          dirigirse incluso contra particulares.”  

      

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