STP9541-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9541-2023  

Radicación  #131937  

Acta  138  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por FABIAN  OCTAVIO OCHOA a través de su apoderado judicial,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  12 Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e  intervinientes del proceso penal 680016000159201609342.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  1º de septiembre de 2016, FABIAN  OCTAVIO OCHOA conducía una motocicleta en la que transportaba  a una  pasajera, por  la vía pública del barrio San Francisco de la ciudad de  Bucaramanga. En un puesto de control, agentes de la Policía  Nacional les realizaron un registro personal, hallando en  poder de la mujer unas  bolsas que contenían una sustancia asimilable a la marihuana.  Hechos por los cuales fueron procesados penalmente.  

El  18 de agosto de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga  los absolvió del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Inconformes  con esa determinación, la Fiscalía y el Ministerio  Público la apelaron. La primera, solicitó su  revocatoria total para que, en su lugar, se condene a los dos  acusados por el  punible en mención. El segundo, por su parte,  instó a la revocatoria parcial y solicitó sentencia  condenatoria únicamente contra la mujer.  

El  1º de junio de 2022, en segunda instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia  impugnada. En su lugar, condenó a los dos procesados como  coautores del delito contra la salud pública. Les impuso las  penas de 96 meses de prisión y 124 s.m.l.m.v. de multa. Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  actor está inconforme con la providencia de segunda instancia  porque, a su juicio, configura defecto fáctico, en razón  a que no se probó su responsabilidad en el punible y,  asimismo, defectos por desconocimiento del precedente y por violación  directa de la Constitución, debido a que desconoció que  para emitir sentencia condenatoria las altas Cortes tienen  establecido que se debe probar los componentes del delito más  allá de toda duda razonable. En esencia, sostuvo que no  existen pruebas para condenarlo.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es  que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal, para, en su lugar, absolverlo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.        Por  auto del 12 de julio de 2023, la Sala admitió la acción  y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados. Mediante informe del 13 siguiente, la Secretaría  de la Sala informó que notificó en debida forma a los  interesados.  

2.        El  Juzgado 12 Penal  del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción.  Informó la actuación desarrollada en su instancia  cumplió con el debido proceso. Adicionalmente expresó  que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, por lo cual  es improcedente.  

3.        La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo por  inexistencia de la vulneración denunciada. Defendió la  legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos de  la misma. Afirmó que las censuras del accionante son  improcedentes y no tienen la potencialidad de dejar sin efecto la  decisión judicial que ya cobró ejecutoria e hizo   tránsito a cosa juzgada.  

En  su sentir, la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad  debido a que el actor, pudiendo, no agotó el medio de defensa  ordinario con el que dispuso en su oportunidad. Al efecto, precisó  que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 5 de  julio de 2022, por no haberse instaurado el recurso de impugnación  especial. Por ende, no puede utilizar la tutela como una tercera  instancia de debate de lo que ya fue resuelto en la vía penal.  

4.        A  su turno, la Fiscalía 46 Seccional de Juicios de Bucaramanga  solicitó declarar improcedente la acción por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

5.          La Procuraduría 54 Judicial II Penal conceptuó que  además de incumplirse el requisito de subsidiariedad, la  decisión judicial denunciada se adoptó por la  Corporación de segunda instancia acorde al ordenamiento penal,  y se motivó a partir de argumentos fácticos y jurídicos  que descartan la configuración de alguno de los defectos  denunciados por el actor que amerite la intervención  excepcional del juez constitucional. Destacó que la  apreciación del accionante orientada a la ausencia de su  responsabilidad en el delito es desacertada, porque el verbo rector  del punible de estupefacientes por el que fue acusado y condenado fue  el de transportar,  y no el de portar.  Concluyó que, bajo su óptica, no existe la transgresión  al debido proceso alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la  demanda y, los segundos, la concesión del amparo.    

La  Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez.  La providencia judicial contra la cual se presentó la acción  de tutela la expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga  el 1º de junio de 2022. Véase  entonces que transcurrió más de un año en el que  el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó  silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta julio  de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le  hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera  inmediata y oportuna.    

Tampoco  se cumple el presupuesto de subsidiariedad. La  Corporación accionada allegó constancia a través  de la cual acreditó que contra  la sentencia -de  segunda instancia-  no se interpusieron recursos, corriendo los términos desde el  28 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022, fecha en la que cobró  ejecutoria la providencia.  

Advierte  la Sala que al tratarse de una condena en segunda instancia, el  demandante pudo instaurar el recurso de impugnación especial  ante la Sala de Casación Penal de la Corte, el cual, como lo  tiene establecido la misma Corporación, se trata de un  mecanismo de defensa que carece de las exigencias técnicas del  recurso extraordinario de casación y se rige, en cambio, por  las flexibles pautas del recurso de apelación, abarcando así  un mayor ámbito de garantía.  

Recurrir  la sentencia condenatoria por esa vía le habría  permitido al actor discutir los errores que le atribuyó a la  decisión judicial. Entonces, era en dicho escenario que le  correspondía exponer los argumentos alegados en el presente  trámite, pero no lo hizo.  Por  tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a  su favor el medio de defensa idóneo, y ello,  indefectiblemente,  desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la  procedibilidad de la tutela.     

    

Al  no cumplirse esos requisitos básicos, la solicitud de amparo  resulta improcedente.     

Al  margen de ello, observa la Sala que la providencia judicial censurada  se encuentra debidamente motivada con fundamento en las pruebas que  se practicaron en el juicio oral efectuado en contra de FABIAN  OCTAVIO OCHOA y la coprocesada, y en la normativa aplicable.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció,  con base en las pruebas practicadas por la fiscalía, que el  comportamiento de los procesados se adecuaba típicamente en el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector  transportar, al haberse probado, más allá de toda duda  razonable, que el 1º de septiembre de 2016 transportaban en la  motocicleta conducida por FABIAN OCTAVIO OCHOA, 4986.1  gramos de marihuana.  

Determinó  que la teoría de la defensa orientada a que el procesado  desconocía que a bordo de su vehículo se llevaba dicha  sustancia porque la mujer era una pasajera a quien simplemente  transportaba resultó inverosímil, ya que las pruebas de  cargo demostraron que la mujer era su pareja sentimental con quien  convivía. Sumado a que el paquete contentivo del alucinógeno  era de evidente proporción y características, notorio a  la vista incluso del conductor. Por ende, se demostró con  suficiencia la coautoría.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión cuestionada es  razonable y está debidamente motivada, por lo que no configura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Independientemente  de que se compartan o no los razonamientos allí planteados no  se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la  intervención del juez constitucional.    

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación  de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.   

   

Se  negará, por tanto, la protección demandada.    

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de FABIAN  OCTAVIO OCHOA.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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