STP8604-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8604-2023  

Acta  No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Bernet Hernández  Erazo, respecto del fallo proferido el 21 de junio del año en  curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la  solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la  suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante  sentencia dada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cali, José Bernet Hernández Erazo fue  declarado penalmente responsable por la comisión de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y actos sexuales abusivos con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo -hechos  ocurridos en el año 2010-,  razón por la cual se le impuso una pena de 290 meses de  prisión.  

Por  considerar que reunía los requisitos legales de orden  objetivo, el accionante solicitó ante el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la  concesión de su libertad condicional, pretensión que  fue despachada desfavorablemente en auto del 15 de marzo de 2023, en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006.  

El  accionante cuestiona la anterior decisión, pues a su juicio,  al darse aplicación a la mencionada legislación, se le  está imponiendo de forma disimulada una cadena perpetua, razón  por la cual solicita se revoque tal proveído y se acceda a su  petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, pues encontró acreditado que el demandante en  tutela no interpuso recurso alguno contra el auto cuestionado.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  demandante al momento de ser notificado del mismo lo impugnó,  sin expresar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  presentada por José Bernet Hernández Erazo, tras  estimar que en el presente caso se desatendió el requisito de  la subsidiariedad, en la medida que el actor no interpuso recurso  alguno en contra del auto del 15 de marzo de 2023, por medio del cual  le fue negada su solicitud de libertad condicional.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali incurrió  en alguna causal de procedibilidad al proferir el auto del 15 de  marzo de 2023, donde resolvió negarle a José Bernet  Hernández Erazo su solicitud de libertad condicional al  interior del proceso distinguido con el radicado 2010-26759, ello  tras estimar que resultaba aplicable la prohibición contenida  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que, aunque el demandante en tutela interpuso  recurso de apelación en contra del auto en mención,  finalmente nunca lo sustentó, provocando así que, en  proveído del 15 de mayo de 2023, el Juez de Ejecución  de Penas declarara desierto el mencionado recurso ante su no  sustentación, desechando así el medio de impugnación  eficaz por conducto del cual pudo haber planteado la discusión  que ahora trae a consideración del Juez constitucional,  perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran  atendidas y resueltas por el juez competente para ello.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente para  explicar las razones por las cuales el accionante no se hizo uso del  referido medio de impugnación, razón por la cual el  Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar  valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su auto por  el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo  el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al  trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la  competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto  propuesto.  

En  este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia  constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, dado que la parte actora no agotó los medios  de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar  la decisión judicial que acá se pretende enervar,  entonces palmario resulta el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el  cual se impone la necesidad de confirmar en su integridad el fallo  constitucional materia de impugnación.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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