ATP1007-2023

AGOSTO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1007-2023  

Radicación  n° 132636  

Acta  No 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

LA  DEMANDA  

Del  escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos y  pretensiones, que fundamentan la solicitud de amparo:  

1.  El demandante Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  promovió acción de tutela contra la Fiscalía 3ª  Seccional del Grupo de Recta Impartición de Justicia y  Libertad Individual de Cali, la cual adelanta el trámite de la  investigación preliminar rad. 760016000199201702101, en la que  aquel actúa como víctima y denunciante, siendo  indiciados Diego  Fernando Chavarro Lenis, Luis Arturo Loaiza Gutiérrez, José  Mauricio Narváez Agredo, Mabel del Pilar Molina Urbano y  William Molina Soto,  por la presunta comisión de los delitos de falsedad  en documento público, fraude procesal, uso de documento  público falso y  falso testimonio.  

Delitos  que se habían cometido, con ocasión del proceso de  responsabilidad civil extracontractual del Juzgado 17 Civil del  Circuito de Cali, con rad. 760013101220110040300, que se adelantó  en su contra y de Oswaldo  Noriega Aracú,  con ocasión de un accidente de tránsito de 13 de  febrero de 2017, que involucró al vehículo (taxi de  placa VCC-300) vinculado a la empresa Taxis Valcali S.A. de su  propiedad que era conducido por el codemandado; y a una motocicleta  que tripulaba Diego  Fernando Chavarro Lenis,  quien resultó lesionado.  

Actuación  que culminó con sentencia de 8 de junio de 2017 en su disfavor  del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, que lo condenó a  pagar la suma de $71.640.190 a los demandantes, por los conceptos de  daños morales y daño a la vida en relación.  

2.  Señala que la referida causa penal se inició por  denuncia por él presentada el 2 de octubre de 2017 -misma  que el 5 de junio de 2018 amplió-, sin  embargo, la investigación no ha avanzado pese a que la acción  penal tiene riesgo de prescribir.  

3.  De otro lado, se conoce que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cali, conoció del proceso penal adelantado  en contra de Oswaldo  Noriega Acarú  por el delito de lesiones  personales culposas,  y emitió la sentencia (se desconoce su fecha) mediante la cual  lo condenó como autor de esa conducta punible.  

En  contra de esa providencia, Oswaldo  Noriega Acarú  postuló acción de revisión, la cual fue fallada  de manera adversa a los intereses de dicho ciudadano, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali (rad.  760016000198200700466,  no se relaciona su fecha), integrada, entre otros, por el Doctor  Carlos  Antonio Barreto Pérez.  

4.  En razón de la referida decisión, el aquí actor,  doctor Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  presentó queja disciplinaria y denuncia penal en contra de los  magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

5.  Ahora, en esta acción constitucional, el demandante   plantea  las siguientes medida provisional y pretensiones:  

«Que  se protejan mis derechos constitucionales de acceso a la  administración de justicia y del debido proceso, ordenándole  a la señora Fiscal 3ª Seccional de Cali que proceda a  realizar la imputación de los delitos de fraude procesal,  falsedad en documento público, uso de documento público  y falso testimonio en contra de los abogados Luis Arturo Loaiza  Gutiérrez, José Mauricio Narváez Agredo (…),  de la supuesta víctima Diego Fernando Chavarro Lenis, (…)  de los supuestos testigos presenciales Mabel Del Pilar Molina Urbano  y Carlos Alberto Medina Aguirre y en contra del guarda de tránsito  William Molina Soto, teniendo en cuenta que la prueba de dichos  ilícitos se limita a documentos públicos de los  expedientes penal y civil que se adelantaron en los Juzgados 5º  Penal Municipal y 17 Civil del Circuito de Cali, con el fin de evitar  la prescripción de la acción penal que ya está  muy próxima».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El asunto correspondió, en primera instancia, al despacho del  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Doctor  Carlos  Antonio Barreto Pérez,  quien manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de  tutela, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, en concreto, por haber «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  en tanto que, en asuntos ajenos a esta acción constitucional,  ha exteriorizado su opinión por los mismos hechos.  

Así,  tras resumir los hechos de la tutela, recalcó que Noriega  Aracú presentó  acción de revisión que correspondió a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que integró,  acción que fue negada y que conllevó a que el aquí  accionante radicara  en su contra queja  disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.  

Destacó  que ambas actuaciones que se hallan en curso, pues la primera,  registra decisión de archivo que fue impugnada por el Dr.  Muñoz  Ortiz  y, la segunda, estaría en práctica de pruebas.  

En  ese contexto, aduce que «tanto  en la acción de revisión como en la defensa ante la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, formulamos  manifestaciones de defensa de tales hechos. Es decir, nos ha  correspondido presentar opiniones, conceptos, apreciaciones y adoptar  posturas sobre la situación fáctica y cargos que nos  atribuye el denunciante. Que no deben verse relacionados con el  motivo, hechos y pretensiones de la acción de tutela. Como  trámite que no solo debe referirse a la sentencia sobre  vulneración o no de derechos fundamentales, sino que nos  quedará la obligación ante cualquier trámite  posterior, en el evento que llegue a resultar procedente.»  

De  manera que, a partir de la finalidad de los impedimentos que buscan  garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, y habiendo sido  denunciado en dos ocasiones por el accionante con fundamento en  hechos que tienen estrecha relación con esta acción, en  su sentir, «es  posible pensar que (…) se sienta por parte del accionante la  consideración de no gozar de tales principios fundamentales  que deben primar en cualquier trámite judicial».  

Lo  cual expresa no se trata de una mera postura suya, sino «es  una manifestación de garantía en favor de las partes».  

2.  Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la Sala correspondiente  declaró infundado el impedimento bajo los siguientes  argumentos:  

2.1.  Precisa que el Magistrado apoyó su declaración de  impedimento en la causal 4ª del Código de Procedimiento  Penal; sin embargo, lo expresó de manera genérica,  aduciendo que se encuentra investigado disciplinaria y penalmente, y  que, dentro de estos, ha expresado opiniones, conceptos,  apreciaciones y posturas frente a los hechos atribuidos por el  denunciante y aquí actor, sin exponer cuáles fueron  dichas locuciones que pudieran ser objeto de valoración, a  efectos de establecer o descartar si se encuentra comprometida su  imparcialidad.  

2.2.  De  otro lado, encontró que en función de las pretensiones  expresadas por el accionante, este busca la protección de sus  derechos fundamentales en relación con las omisiones  imputables a la Fiscalía 3ª Seccional de Cali al omitir  formular la imputación en el proceso penal en el que funge el  Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz como víctima, buscando,  igualmente, evitar que se configure la prescripción de la  acción penal, punto respecto del cual, no se avizora relación  alguna de las manifestaciones hechas en el proceso disciplinario.  

CONSIDERACIONES  

2.  El artículo 39  del Decreto 2591 de 19912,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la  obligación de declararse impedido de concurrir las causales  previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

En  consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, invocó  la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e  indicó las razones por las cuales se declaró impedido  para conocer de la acción de tutela presentada por el Dr.  Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en contra de la Fiscalía 3ª  Seccional de Cali.  

Sobre  este aspecto, debe señalarse que fue acertada la decisión  del Tribunal al encausar la decisión en punto de la causal 4ª  del artículo 56 de la ley 906 de 2004 aludida por el  Magistrado para apartarse de tramitar la acción de tutela,  pues en verdad no se observa ninguno de los presupuestos que la  contienen.  

3.  La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido  erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e  imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones  a su cargo.  

De  allí que, si no se advierten los principios referenciados  involucrados no es admisible separar a los administradores de  justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas,  como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida  por el magistrado que se excusó para conocer la acción  de tutela.  

4.  En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación  de impedimento reza lo siguiente:  

ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

(…)  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

4.1.  El precepto contempla tres eventos distintos, a saber:  

(i)  que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno  de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre,  

(ii)  que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera  de los sujetos procesales, y  

(iii)   que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la  cuestión materia del proceso.  

En  esta última hipótesis se cimienta la manifestación  del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por  cuanto, emitió conceptos u opiniones que comprometen su  postura con ocasión de la decisión que tomó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que él integró,  al decidir la acción de revisión adelantada por Oswaldo  Noriega Aracú  (Rad. 200700466), al igual que en su intervención en el  proceso disciplinario adelantado en su contra, por queja formulada  por el aquí actor, doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz.  

4.2.  Respecto  de este supuesto normativo, la Sala ha señalado  que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del  proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella  que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación  del asunto.  

Asimismo,  ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de que la  opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del  conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que  vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su  consideración, al punto que le impida actuar con la  imparcialidad y ponderación que de él espera el  conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que  intervienen en la actuación.  

En  tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se  enseñó:  

[…]  Al  respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así:  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21  abr. 2004, rad. 22121).  

De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899).  

4.3.  En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos  precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla  estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declaró  infundado el impedimento, aunque no se discute su participación  en el proceso disciplinario en el que funge como denunciado, a raíz  de la determinación que resolvió la acción de  revisión que se propuso por hechos relacionados con la tutela  (radicado 760016000198200700466)  en la que participó; el magistrado no relacionó en su  manifestación de impedimento, con claridad y precisión  suficientes, cuáles fueron las opiniones que en sus funciones  jurisdiccionales, ora, en ejercicio del derecho a la defensa, expresó  y que guarden relación con el fundamento de la solicitud de  amparo.  

Adicional  a que, como lo dicen los demás magistrados, no se logra  deducir, en línea de principio, como podrían tener  aquellos trascendencia para comprometer su imparcialidad como juez  constitucional, si en cuenta se tiene que el objeto de esta demanda  de amparo es la posible mora de la Fiscalía en definir la  indagación penal que a instancias del actor se inició.  

5.  Como tampoco observa la Sala que el impedimento del Magistrado Carlos  Antonio Barreto Pérez, proceda  por causal distinta a la alegada por este, como lo sería la  del numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de  acuerdo con la cual es motivo para apartar del conocimiento del  asunto al funcionario judicial, el que este «haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes.(…).»  

Pues  si bien se conoce que el aquí actor, doctor Roberto Felipe  Muñoz Ortiz, denunció disciplinaria y penalmente al  Magistrado Carlos  Antonio Barreto Pérez,  lo cual se subsume en la segunda parte de la citada proposición,  frente a sus hipótesis, se tiene que:  

i.  Del  proceso disciplinario aducido por el Magistrado (cuyo radicado no se  relacionó en los hechos de esta demanda ni en la manifestación  de impedimento) solo se conoce que el mismo fue archivado por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que tal decisión  fue impugnada,  sin que se sepa que en el mismo se hubieren formulado cargos en  contra del funcionario; y,  

ii.  Del  proceso penal referido por este (del cual, tampoco se conocen datos,  pues estos no se relacionan en el expediente), el Magistrado adujo,  únicamente, que se encuentra «en  práctica de pruebas»,  explicación  inconclusa que no permite extractar la etapa exacta en la que se  encuentra esa actuación, para deducir si aquel fue o no  vinculado judicialmente a través de la formulación de  imputación (Art. 286 del C.P.P. y CC C-303-2013).  

De  manera que la Corte ignora cuál es el estado procesal exacto  de cada una de esas actuaciones, al igual que sus datos de  identificación3,  ora, los despachos específicos que conocen o conocieron de  esas actuaciones judiciales, y no se puede a partir del nombre del  Magistrado establecer en el portal de consulta  de procesos nacional unificada  de la página oficial de la Rama Judicial, los mismos, dado que  ninguno de los resultados en los que aparece el Dr. Carlos  Antonio Barreto Pérez  como demandado, corresponda a los procesos disciplinario y penal  referidos en su manifestación de impedimento4.  

6.  En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que  pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Carlos  Antonio Barreto Pérez,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Cali, de modo que se declarará infundado el impedimento  manifestado y, en consecuencia, se dispondrá que imparta  trámite y profiera decisión frente a la acción  de tutela instaurada por el Doctor Roberto  Felipe Muñoz Ortiz contra  la Fiscalía 3ª Seccional del Grupo de Recta Impartición  de Justicia y Libertad Individual de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado  Carlos  Antonio Barreto Pérez,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Cali para conocer de la acción de tutela instaurada por el  Doctor Roberto  Felipe Muñoz Ortiz.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el  trámite pertinente.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También          magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2          “…Recusación.           En ningún caso será procedente la recusación.           El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las          causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so          pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente…”  

3          Para          el caso del trámite sancionatorio, por ejemplo, se desconoce          si el mismo se adelantó bajo la égida del Código          Disciplinario único (Ley 734 de 2002) o el Código          General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).  

4          Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

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