STP8058-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230071601  

Radicación  n.° 131871  

STP8058-2023  

(Aprobado  acta n°142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

En síntesis,  el impugnante objeta el fallo del 23 de marzo de esta anualidad en la  que el tribunal accionado, confirmó el reintegro de Paula  Andrea Velarde Jaramillo,  así como el pago de las acreencias laborales correspondientes.   Considera que aquella decisión incurrió en un defecto  sustantivo por la indebida valoración de las pruebas aportadas  a la actuación y desconocimiento de las normas que regulan el  tema tratado en la causa ordinaria. En la impugnación refirió  que en virtud de la cuantía no podía interponer el  recurso extraordinario de casación.  

II.  HECHOS  

1.-  Paula  Andrea Velarde Jaramillo  presentó demanda ordinaria laboral contra la  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA con  el propósito de que se declarara que la terminación del  trabajo fue ilegal, se disponga su reintegro y el pago de las  acreencias laborales correspondientes.  

2.-  En sentencia del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Medellín declaró que la  terminación de la relación laboral entre demandante y  demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad  laboral reforzada por enfermedad, ordenó el reintegro y el  pago de las prestaciones correspondientes, así como los  aportes de seguridad social.  

3.-  Esa decisión fue apelada por la  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA y  en sentencia del 23 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, ratificó la sentencia de primer  grado.  

4.-  La apoderada de la la  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA acudió  al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su criterio,  incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida valoración  probatoria y el desconocimiento de las normas que regían la  materia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Afirmó  que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer  el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones  formuladas en el proceso ordinario se colmaba el interés para  que la parte interesada interpusiera el recurso extraordinario de  casación.  

6.- Contra la  anterior decisión la apoderada  de la  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA interpuso  impugnación. Expuso que la cuantía consignada en la  demanda ordinaria ascendía a $119.740.700 pesos, por tanto, no  podía interponer el recurso extraordinario.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia emitida el  23 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, incurrió en un defecto sustantivo por,  presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso  impulsado por Paula  Andrea Velarde Jaramillo  contra la Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA,  así  como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un  trabajador.  

9.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

10.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En  el caso concreto,  i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra la  autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado.  

13.-  Además  (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales, (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (v)  la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno.  

14.-  Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad,  tal y como lo refirió el A  quo.  

15.- La  Fundación  Colombiana una Nación Cívica- CONCIVICA  acudió  al amparo para objetar la sentencia del el 23 de marzo de 2023  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en la cual confirmó el fallo del 29 de agosto de 2018 que   declaró que la terminación de la relación  laboral entre la demandante en esa causa [Andrea  Velarde Jaramillo]  y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad  laboral reforzada por enfermedad, ordenó el reintegro  y el  pago de las prestaciones correspondientes, así como los  aportes de seguridad social.  

16.-  Las pretensiones en el proceso ordinario fueron consignadas así,  en la sentencia de primer grado:  

SEGUNDO:  ORDENAR el reintegro de manera definitiva con todas las obligaciones  correlativas de una relación laboral, entre estas prestaciones  laborales y seguridad social […].  

TERCERO:  CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA  – CONCÍVICA y a favor de la señora PAULA ANDREA  VALVERDE JARAMILLO a reconocer y pagar por concepto de salarios,  vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses de  cesantía y la indemnización de que trata el artículo  ’26 de la Ley 361 de 1997, por el período comprendido desde el  19 de marzo de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2017:  

                                

SALARIO                                                                      

$55.251.333          

CESANTIAS                          E INTERESES                                                                      

$5.078.664          

VACACIONES                                                                      

$2.304.711          

PRIMAS                                                                      

$4.609.422          

INDEMNIZACIÓN                                                                      

$11.112.000          

TOTAL                                                                      

$78.356.130    

CUARTO:  Condenar a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN  CÍVICA-CONCÍVICA al pago a favor de la señora  PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO de los  aportes a la seguridad  social en pensiones por los períodos comprendidos entre el 19  de marzo de 2015 y el 13 de septiembre de 2017 con un IBC de  $1.852.000 y previo  cálculo […].  

17.- Ahora bien,  conforme a lo señalado por el  a quo  y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr.  AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ,  STP4763-2023],  frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir  en casación se establece sumando al monto de las pretensiones,  otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la  emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es  del 2023. Es decir que atendiendo las pretensiones de la actora en el  proceso ordinario y el salario mínimo del 2023, conforme lo  expuso el a  quo,  se colmaba la cuantía de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso  extraordinario de casación.  

18.-  Así,  al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento  jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta  sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta  acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar.  

e.  Conclusión  

19.-  La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del  impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo del 23  de marzo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en la cual confirmó el fallo de primer grado  que accedió a las pretensiones de la parte ahí  demandante y relacionadas con su reintegro.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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